Decisión Nº CA-3460-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteCA-3460-17VCM
Número de sentencia394-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible,Amparo
PartesACCIONANTE: RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY; DEFENSA PRIVADA: ABG. BELTRAN HADDAD Y ABG. SILVIO FERNANDEZ GUERRA; PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,ACCIONANTE: RAFAEL SOTO; DEFENSORES PRIVADOS: BELTRAN HADDAD Y SILVIO FERNANDEZ GUERRA; ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º


PONENTA: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Causa: CA-3460-17 VCM
Asunto: AP01-0-2017-000024
Decisión Nº:

En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.391, asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 1.925 y 16.068; respectivamente, consignaron escrito contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la oportunidad legal, esta Corte actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, a fin de resolver sobre su admisibilidad, previamente formula las consideraciones siguientes:

El 16 de noviembre de 2017, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó el presente asunto a este Tribunal Colegiado, procedente designándose ponenta a la Jueza Integrante de esta Sala MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que a través de la presente acción de amparo constitucional, se denunció como presunto agraviante, a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y al ser competente para conocer de la misma, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a tal efecto se observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de noviembre de 2017, RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.391, asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 1.925 y 16.068; respectivamente, consignaron escrito contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sustentado sobre la base de los argumentos siguientes:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, en la Audiencia Preliminar, celebrada el día miércoles, veinte (20) de septiembre de 2017, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado AP01-S-2016-009532, en la causa seguida en mi contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (…), a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, la Jueza MARIA ANGELICA GONZALEZ, que conoció de dicho (sic) audiencia, decidió que:

(…)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2017, el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, publico el Auto de Apertura a Juicio cuyo contenido textual es el siguiente:

(…)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión judicial anteriormente transcrita, tanto de la audiencia preliminar como del auto separado que fundamenta la apertura a juicio, fue dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada AP01-S-2016-009532 seguida contra mi persona, dejando un vacío de pronunciamiento e ignorando mi presencia y la de mi defensa privada, con infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a al defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestra exposición, a continuación, explica con más detalle el acto o decisión judicial que motiva esta acción de amparo:
En la oportunidad de la audiencia preliminar el Ministerio Público expuso sus argumentos para solicitar mi enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, mi ex cónyuge, pero sólo presentó y ratificó una parte de los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones procesales y omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que favorecen la verdad de los hechos y la no responsabilidad penal de mi persona en los mismos. Ahora bien, en esa audiencia preliminar declaré en mi defensa, lo siguiente:

(…)

Luego en esa misma audiencia preliminar, la defensa privada integrada por los profesionales del derecho PEDRO RAFAEL ARAY, y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, entre otros argumentos, expuso:

(…)

Como bien puede observarse, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión con base en la declaración del Médico Dr. RICHARD JOSE MERCHAN VERA, profesional Forense II, adscrito al servicio de abordaje Integral a Víctimas de Delito de Violencia de Género del Ministerio Público, la declaración de un testigo que identifica con el nombre de JOSE MANUEL, y la declaración de la ciudadana denunciante MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, mi ex cónyuge. Sin embargo, omite hacer pronunciamiento sobre mis planteamientos y los planteamientos de mi defensa privada anteriormente transcritas. Ellos significa, además que al no ser analizadas estas declaraciones presentadas en la audiencia preliminar, la Jueza omitió el análisis y pronunciamiento sobre la declaración de los menores Ana Victoria, Ana Sofía y Rafael Elías (…) a que hago referencia en mi declaración, al igual que la experticia del dispositivo de la grabación del audio y su reproducción (…) elementos de convicción que no pueden ser objeto de omisión de pronunciamiento. En ese sentido, la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que (…), pero este mandato de ley no lo cumplió la Jueza agraviante. Ahora bien, al no pronunciarse (…) sobre los planteamientos de la parte acusada y de su defensa privada, deja un vacío en el acto jurisdiccional que significa una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que consagra y manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los hechos narrados en el capítulo que antecede evidencian la violación de los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa orientación quiero expresar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio en la causa seguida en mi contra por la ciudadana MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, violó el principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya infracción se traduce en una omisión de pronunciamiento o incongruencia omitiva de la decisión.
Quiero expresar que la agraviante no se pronuncia sobre el planteamiento que hice en la audiencia preliminar, en respuesta al Ministerio Público, cuando dije que (…).

Este argumento no fue analizado ni valorado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al cometer esta omisión, la defensa RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, quedo sin ser atendida por el órgano jurisdiccional, lo que significa negarle el derecho la tutela judicial efectiva que es, además, un derecho de apoyo a otros derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Igual sucedió con lo expuesto por los defensores privados, abogados PEDRO RAFAEL ARAY y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, quienes en la citada audiencia preliminar denunciaron la existencia de vicios que se suscitaron en la fase de investigación y la evidente negligencia y parcialización de la parte representante de la investigación fiscal, invocando la igualdad de las partes e igualmente la obligación del juez de mantener el equilibrio del proceso, que por razones ocultas se han orientado hacia un resultado del proceso totalmente contradictorio. Por supuesto, el planteamiento de la defensa privada se relaciona con mi declaración de ese día de audiencia de las partes cuando manifesté que mis hijos declararon que ella (la madre) se hizo daño en un actividad física que practica, en donde va frecuentemente y levanta pesa, equipos pesados y se tira al piso y que existe un video (audio) en cuya reproducción se aprecia que la hija le reclama a la madre sobre la mentira que ella estaba diciendo en su denuncia y que ellos (los hijos) lo declararon en la fiscalía y que el video (audio) se llevó al CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) por lo que mis hijas son las principales testigos de lo que yo estoy diciendo. (..)
(…)

A los folios 141 al 144 del expediente cursa la experticia número 9700-228 CDFC-1729-AV-493 sobre verificación legal, reconocimiento, transcripción de contenido y análisis acústico de un dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado disco compacto marca SG DIGITAL, con la conclusión de que se trata de un (01) archivo de audio provisto de una conversación realizada personalmente, hablada en idioma castellano, donde participan dos personas con tono y timbre de voz de sexo femenino representadas con las letras A y B quienes se identifican a lo largo de la grabación como A=Niña y B=Mamá, las cuales conversan con un tono de voz apresurado en relación a una situación irregular que presentan dichas ciudadanas. En este caso se trata de mi hija Ana Victoria y su madre MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE. En el audio citado, “A” (Mi hija Ana Victoria) dice: “No, tu dijiste que papá te había arrastrado, y los morados esos, eso es mentira, mentira porque yo lo ví con mis ojos,… A: Él no te hizo esos morados…”

Pero la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no dice nada acerca de mi planteamiento y de los alegatos de mi defensa privada que anteceden e insiste en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los mismos. Repito, la agraviante deja un vacío en el acto jurisdiccional que significa una contravención a los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran nuestra Constitución. Se ha dicho en doctrina que la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho fundamental, se concreta en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, a ser atendida por el órgano jurisdiccional, con determinadas garantías. El derecho a la tutela judicial efectiva está concebido como un derecho al proceso, y por tal hay que entender no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma desde el instante en que surge, y que configura ya la acción procesal, hasta que el derecho obtiene satisfacción, de manera que abarca también el periodo de ejecución de la sentencia. (…).
Cuando existe un vacío de pronunciamiento en la decisión judicial, como ha sucedido con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que hoy impugnamos por la vía de acción de amparo, falta la motivación del acto y tal vacío no permite conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les conceden o deniegan a las partes sus pretensiones en el proceso. En el caso que nos ocupa, la decisión del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre los alegatos presentados por mi y por la defensa privada en la audiencia ora celebrada en la sede jurisdiccional. Repito, sobre esos alegatos o planteamientos señalados en este escrito, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control omitió pronunciamiento, violando con ello derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme a la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Omisis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como podrá observarse, la graviante (sic) incurrió en una omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no resolver sobre los planteamientos y pretensiones de la parte acusada y su defensa privada formularon en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que constituye una violación de derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y por consecuencia, esta decisión debe ser declarada nula y así solicitó expresamente se decida.

…Omisis…
CAPITULO V

PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, acreditada la violación de derechos constitucionales que se derivan de la decisión judicial Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, tal como lo he narrado y analizado en este escrito, procede la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo como único mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida, Por tanto, con fundamento en todo lo expuesto, dada la urgencia y la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pido se ADMITA la presente acción de amparo constitucional, se declare CON LUGAR y se ANULE la decisión de fecha 20 de septiembre de 2017 y publicada el día 27 de septiembre de 2017…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del mismo, considerando necesario hacer referencia a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala).

Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.

Al respecto, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente acción de amparo constitucional fue presentada, por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, quien aparece como imputado en el asunto Nº AP01-S-2016-009532, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 1.925 y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 16.068, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez analizados cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incurrida por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante, se observa en primer lugar que dicha acción fue presentada por una presunta “omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la decisión”, por parte de la Jueza Quinta de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la publicación in extenso del auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de septiembre del 2017 en el cual aduce el accionante que el Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante no se pronunció en relación a las solicitudes hechas por los defensores de que se tomaran en cuenta ciertas declaraciones emitidas por las hijas de imputado, declaraciones en las que se contradice el verbatum establecido por la víctima del presente asunto, según expone la parte accionante, circunstancia que a juicio de los accionantes, originó “un serio gravamen” a su representado, por la violación incurrida por el presunto agraviante de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, refiere que en la realización de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el imputado de autos, haciendo uso de su derecho de palabra expone que: “… mis hijos declararon y han declarado en diversas oportunidades el daño que ella se hizo, se lo hizo en una actividad física que ella hace, en donde va frecuentemente donde levanta pesa, levanta equipo pesado se tira al piso, inclusive, mi hija le reclama a la madre incluso yo tengo un video, donde ella le dice que esos morados se los hizo en ese lugar donde hace esa actividad física que eso era mentira lo que ella estaba diciendo, ellos lo declararon en la fiscalía también, en reiteradas oportunidades, el video se llevo al C.I.C.P.C (…) mis hijas son las principales testigos de lo que yo estoy diciendo y solicito que ellas sean entrevistadas por el Tribunal…” (Cursiva de la Sala).

Entonces, apreciados los alegatos señalados por los accionantes y constatados con las actas que integran el presente asunto, consignadas en copia certificada, se verifica que efectivamente el Tribunal señalado como presunto agraviante, el 20 de septiembre de 2017, efectúo audiencia y publicó auto fundado en fecha 27 de septiembre de los corrientes, siendo que en dicho auto el agraviante no emite pronunciamiento alguno en relación a las pruebas promovidas por la defensa del imputado, observación que se desprende de lo transcrito a continuación:

“…PRUEBAS ADMITIDAS
Se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÙBLICO.
En fundamento a lo previsto en artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia:
EXPERTOS.
1.- Declaración del Medico Dr. RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, profesional Forense ll, adscrito al servicio de abordaje Integral a Victimas de Delito de Violencia de Genero, del Ministerio Publico, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que depondrá en base al Dictamen Pericial de fecha 21 de noviembre de 2016, signada con el Nº RML-4498-2016 realizado a la ciudadana MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE. Declaración que es útil necesario y pertinente en virtud que fue el experto que practicó el examen medico a la victima en el presente asunto.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser TESTIGO de los hechos investigados, es la persona que manifestara la circunstancia de modo tiempo y lugar bajo las cuales es testigo de los hechos en la que resulto afectada la ciudadana victima por parte del ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY.
3.- Declaración de la ciudadana MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser victima directa del hecho investigado, es la persona que manifestara la circunstancia de modo tiempo y lugar bajo las cuales resulto afectada psicológicamente por parte del ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY…” (Cursiva de la Sala).

Observándose así que la agraviante no hace alusión a las pruebas promovidas por la defensa penal del ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY.

A todo evento, debe colegirse que el pronunciamiento judicial anteriormente dictado por el presunto agraviante, durante la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2017, es el resultado de un acto jurisdiccional dictado por la Jueza de Primera Instancia, quien inmerso en la esfera de su competencia, resolvió lo que consideró oportuno, debiendo los sujetos procesales involucrados en el caso de estar en desacuerdo con la decisión dictada, hacer uso de los medios de impugnación ordinarios, es decir, se debe hacer uso de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismos procesales para impugnar las decisiones judiciales dictadas, cuando éstas le han generado agravio.

Por lo tanto, conforme al análisis efectuado por la Sala, sobre la base de las circunstancias denunciadas por la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron vulnerados en perjuicio del ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY; por cuanto el tribunal denunciado en amparo, al emitir determinado pronunciamiento relacionado con la audiencia preliminar efectuada, garantizó el derecho a ser oído y a dar oportuna respuesta, siendo la misma una decisión emitida en base a lo que la jueza considero oportuno dado el análisis de lo sucedido en la audiencia preliminar.

Al respecto, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo constitucional, se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 Constitucionales, lo cual presuntamente tuvo lugar al finalizar la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; entonces, atendiendo la naturaleza de los pronunciamientos dictados, por el Juzgado señalado como agraviante, se revela que los mismos solo son impugnables, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, de la manera siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).

Así pues, sobre la base de la clasificación contenida en la norma adjetiva antes descrita, el pronunciamiento dictado por el tribunal presunto agraviante, señalada como violatoria del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra dentro de aquellos, que forma parte de los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la audiencia celebrada.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que el auto fundado proferido por el referido Tribunal señalado como agraviante, en relación a lo resuelto en el acto de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2017 constituye una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, por lo que conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:

“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.

El anterior fallo parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada; por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:

“…De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la representación de la defensa penal del ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY, estaba en desacuerdo con los distintos pronunciamientos dictados por el presunto agraviante, al finalizar la audiencia en mención, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, solo que observando la naturaleza de los pronunciamientos emitidos, le corresponderá oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable dichos fallos, recurrir considerando el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este mismo contexto, CHAVERO GAZDIK, Rafael J, señala con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“

Por ello, es preciso reiterar que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:

"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".

Resulta necesario colegir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse previamente; al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello, que el accionante al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado los hechos que integran el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 1.925 y 16.068, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Declara LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 1.925 y 16.068, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., todo ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)


OTILIA D. CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
(PONENTA)

LA SECRETARIA,


Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa: CA-3460-17 VCM
Asunto: AP01-S-2016-009532
Asunto: AP01-O-2017-000024

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