Decisión Nº CA-3471-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de sentencia129-18
Número de expedienteCA-3471-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesINVESTIGADO: FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS; VÍCTIMA: YUBIRIS DEL VALLE CORONADO GARCÍA; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA CUARTA (144º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de mayo de 2018
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3471-17VCM
Decisión Nº 129-18

Mediante Decisión Nº 421 de fecha 18 de diciembre de 2017, fue admitido el recurso de apelación presentado el día 28 de septiembre de 2017 por el ciudadano Ulbano Miguel García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 41.497, apoderado de la ciudadana victima Yubiris del Valle Coronado García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.987, contra la decisión dictada y publicada el 12 de mayo de 2017, y notificado el 21 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Francisco Juan Naharro Casañas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

De la decisión adversada
DEL DERECHO

“… Por… parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción publico, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de no existen (sic) la pluralidad de elementos de convicción que permitan acreditar las responsabilidades de los hechos denunciados, por lo que cumplido los lapsos previstos en el articulo 82 de la Ley, ha de considerarse nula la existencia de un nuevo elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, en virtud que no hay bases jurídicas para elaborar una posible acusación. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
Revisado como ha sido el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en contra el investigado FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal luego de revisadas las actas de investigación que integran el expediente, puede observar que se inicia la misma en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURBIS DEL VALLE CORONADO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien al ministerio público (…) le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285, numeral 1 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se le sigue causa legal, y una de sus manifestaciones en la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana (sic) de Venezuela.

Con ocasión a esta norma constitucional se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artìculo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

(…) no consta dentro de las actas procesales que conforman la presente investigación el resultado del Reconocimiento Medico Legal o Informe Medico, que den cuenta de alguna lesión o sufrimiento físico a la que la victima haya sido sometida en fecha 29/01/2015, dado a que la misma decide interponer denuncia en fecha 09/03/2015.

En consecuencia no existen la pluralidad de elementos de convicción que permitan meditar la responsabilidad de los hechos denunciados, por lo que cumplido los lapsos previstos en el artículo 82 de la Ley, ha de considerarse que la evidencia de un nuevo elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, en virtud que no hay bases jurídicas para elaborar una posible acusación, en este sentido, es insuficiente a los fines de respaldar una acción distinta a la requerida mediante el presente, de conformidad con la norma se ajusta al numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la causal para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Motivo por el cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, moldeándose el supuesto sobre el cual se encuadra la solicitud fiscal.

De las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado aunado a que la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal y de la investigación aduce que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión del delito a persona alguna, motivo que hacen procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, de conformidad en lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medidas Cautelar o Medidas de Protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso.

Por otra parte como consecuencia de ello, cesan la Medidas de Protección y Seguridad que fueren impuestas por la coordinación de atención a la víctima en fecha 09-03-15 de conformidad en lo establecido en el artículo 90 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA, titular de la cedula de identidad Nº v-13.284.425, de conformidad en lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medidas de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso.
RECURSO DE APELACION
El apelante, en su condición de apoderado de la victima, ciudadana Yubiris del Valle Coronado García, en su escrito recursivo, una vez reseñar la competencia del Juzgado de la recurrida, el cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso, la ocurrencia de los hechos, las diligencias practicadas durante la investigación, el pronunciamiento del Ministerio Publico y la Sentencia impugnada, expone:
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNADA

Primera denuncia
Con fundamento en el artículo 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentamos una primera denuncia por falta de motivación de la sentencia.

Indica la recurrida, que de la revisión efectuada a la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “no existen la pluralidad de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de los hechos denunciados”.

No explica la recurrida como llegó a esa conclusión, por cuanto no hizo una justa valoración del dicho de la persona que comparecieron a deponer como testigos presénciales de los hechos, aunado a ello, tampoco tomo en cuenta no para bien ni para mal el resultado de la Evaluación Psicológica, el cual revela afectación de la víctima con ocasión a los hechos denunciados, ergo, la recurrida flagrantemente silenció estos órganos de pruebas obtenidos durante la investigación fiscal, que son contestes en afirmar la ocurrencia de eventos dirigidos directa o indirectamente por el ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑA en contra de la víctima YURBIS DEL VALLE CORONADO GARCIA, los cuales fueron suficientes para evidenciar en las conclusiones la presencia de síntomas ansioso y depresivos, todos los cuales son comunes en los casos de personas afectadas por violencia basada en género y secundarios a la misma, generando malestar psicológico significativo, tal y como lo aprecio las Licenciadas: ANA LUCIA MARIN, Psicólogo y GABRIELA MALAGUERA, Gerente de Atención Integral y Prevención de la Violencia Contra la Mujer, ambas adscritas al Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género en su Informe Psicológico de fecha 26 de Enero de 2016, lo que llevo a que recomendaran: 1) dar continuidad al curso jurídico de la denuncia, procurando el acompañamiento legal de la usuaria con miras a garantizar la protección de sus Derechos Humanos como Mujer, 2) mantener medidas de protección la usuaria y su grupo familiar, que permitan evitar potenciales agresiones, 3) mantener asistencia a psicoterapia individual para trabajar las áreas comprometidas, 4) asistir al grupo de apoyo a mujeres en situación de violencia del Inamujer, y 5) asistir evaluación psicológica a los hijos de la usuaria para identificar posibles secuelas psicológicas. (Subrayado y en negrilla nuestro).
(…)
En este sentido la recurrida haciendo caso omiso a la obligación que tiene como juzgador como bien lo preceptúa el articulo 22 ejusdem, limitó a esta representación de la victima en su ejercicio fundamental del Derecho a la Defensa que le asiste con motivo al fallo que hoy se cuestiona, por estar desprovisto de motivación alguna, ergo, hay una falta concurrente de motivación de la sentencia.

Al respecto, el apelante refiere las Sentencias Nos 513 expediente C10-320 de fecha 02/12/2010 y 122 expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008 ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la valoración del merito probatorio del testimonio y la motivación.
(…)
En consecuencia, la falta en que incurrió el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la posibilidad de presentar una acusación particular propia por la victima con los mismos elementos de convicción existentes en el asunto principal AP01-S-2015-004372, y así celebrar un juicio que dé la oportunidad a la victima de que pueda resarcir su daño, producto de la acción dolosa y consiente del ciudadano FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS.

Segunda y última denuncia
Con fundamento en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentamos una segunda y última denuncia por violación de la ley por inobservancia o trasgresión de derechos y garantías fundamentales protegidos en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, contra el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se opuso en fecha 12 de Julio de 2016 escrito de acción de nulidad absoluta, con base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.

Pues bien, transcurrieron exactamente diez (10) meses para que la recurrida se pronunciara acerca del acto conclusivo fiscal, sin embargo, se observa que en el fallo cuestionado para nada se refirió a nuestra acción de nulidad absoluta, con lo cual a nuestro criterio se vulneraron derechos fundamentales de la victima, tales como el de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

La victima tiene derecho a que la recurrida le informe en su fallo, el motivo por el cual admite o no su requerimiento, porque lo acoge o porque lo rechaza, pero, lo que no puede hacer el sentenciador, es silenciar la petición o ignorar su existencia, como fue el ocurrido con nuestra acción de nulidad absoluta, más cuando está referida a la violación de orden procesal que afectó la investigación y por ende derechos fundamentales de la victima.
(…)
Ahora bien, es oportuno recordar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley es nulo; (…)

En consecuencia, la falta en que incurrió el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia de la violación de la ley por inobservancia o trasgresión de derechos y garantías fundamentales protegidos en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Consideraciones para decidir
En este sentido, corresponde a la Instancia Revisora determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto las denuncias formuladas contra la decisión de la Primera Instancia, planteando en la primera de ellas, estar la sentencia desprovista de motivación, toda vez que el juez se limitó en su razonamiento de hecho y de derecho a reseñar y a calcar lo que en resumen alegó la representación fiscal como fundamento del sobreseimiento, como fue que “no existen la pluralidad de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad de los hechos denunciados”.

Efectivamente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” y así lo han asentado distintos fallos dictados por las Salas Constitucional, Casación Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros:

Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000. Sala Constitucional
“….Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…..)

Sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002 Sala de Casación Penal
(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)….”

Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, Sala Constitucional:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Sentencia N° 1.040 de fecha 17 de mayo de 2006, Sala Constitucional:

“… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (…)
En el mismo sentido, esta S. ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…..”
Sentencia N° 933 del 10 de junio de 2011 Sala Constitucional:

(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….”

Sentencia N° 262 de fecha 17 de julio de 2012, Sala de Casación Penal:

“…Sucede pues en este marco, que la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto” (Motivación judicial) (…)

Ahora bien, de la revisión de la actuaciones que conforman el presente recurso, en el marco de las sentencias parcialmente trascritas, esta Alzada entiende que la inmotivación del fallo se refiere a la carencia total de fundamentos, y como lo han establecidos los fallos citados, “no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”.
Al respecto, esta Instancia Revisora, compartiendo con algunos doctrinarios en cuanto considerar que la tutela judicial “es la suma de todos los derechos constitucionales procesales consagrados en el artìculo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, ha verificado que al no explicar, razonar, el Juez de la recurrida su decisión, si bien se ha cumplido con uno de los supuestos de la tutela judicial efectiva como es “el acceso a la justicia”, sin lugar a equívocos la falta de motivación conlleva la vulneración de principios y garantías constitucionales, desarrolladas en las sentencia citadas; y por consecuencia la decisión adversada por el apoderado judicial de la ciudadana victima, Yubiris del Valle Coronado García, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.987, adolece de un vicio de orden público, como es, repetimos la falta de motivación lo cual no puede ser subsanado.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la actuación jurisdiccional individualizada como la decisión (Folios 179-183 Pieza I) referente a la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer (Folios 139-145 de la misma pieza); advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes.
En este sentido, se ordena al Juzgado de la recurrida, pronunciarse nuevamente con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo; resultando por consecuencia inoficioso conocer sobre las demás infracciones denunciadas por el apelante. Así se decide.

Es oportuno, destacar una vez más la obligación de los jueces y juezas de instancia en cuanto motivar todas las actuaciones jurisdiccionales en los términos del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las sentencias antes citadas.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

Único: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ulbano Miguel García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 41.497, apoderado de la ciudadana victima Yubiris del Valle Coronado García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.987, contra la decisión dictada y publicada el 12 de mayo de 2017 y notificado el 21 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº MP-160876-2015, a favor del ciudadano Francisco Juan Naharro Casañas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.425, ordenándose al mismo Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de la representación Fiscal con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS



FACL/ODC/CMQM/nemn/av.
Asunto N° CA-3471-17VCM

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