Decisión Nº CA-3480-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-09-2017

Número de expedienteCA-3480-17VCM
Fecha19 Septiembre 2017
Número de sentencia316-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: ULRICO WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR; VÍCTIMA: LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA CUARTA (144º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º


Ponenta: Maria Elisa Bencomo Pirela
Asunto: CA-3480-17VCM
Decisión: Nº 316-17

En fecha 07 de abril de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000004 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 09 de enero de 2017, por la ciudadana Diana Carolina Santana Solorzano y el ciudadano Oscar Enrique Torres Torrealba, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 196.394 y 32.720 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual:”…decreta el sobreseimiento de la causa, seguido al ciudadano Ulrico Werner Robert Brandt Flashaar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal …”; en el Asunto AP01-S-2015-005845 (Nomenclatura del referido Juzgado).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante Otilia D Caufman.

En fecha 11 de septiembre de 2017, en virtud de la convocatoria realizada por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del permiso otorgado al Juez Rommel A Puga González, dictándose en fecha 19 de septiembre de 2017, auto de abocamiento correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante Maria Elisa Bencomo Pirela.

Verificados los supuestos del artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la admisibilidad del recurso de apelación, se observa:

Efectivamente, de los folios 170 al 183 de la causa principal se evidencia escrito contentivo de recurso interpuesto por los profesionales del derecho Diana Carolina Santana Solorzano y el ciudadano Oscar Enrique Torres Torrealba, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 196.394 y 32.720 respectivamente, quienes en su carácter de apoderados judicial impugnan la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Al respecto, es importante señalar que en nuestra norma adjetiva penal, existe un vacío o laguna acerca de la representación judicial de la víctima en los delitos de acción pública; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1771 del 10 de octubre de 2006, estableció:

“…El asunto en discusión es la actuación de la victima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, artículo 415 no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto en el capitulo V, Titulo Cuarto del Libro Primero de la víctima, solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: El único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas, si fueren varias a actuar por medio de una sola representación y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más convenientes para la defensa de sus intereses; pues en este caso, basta solo con que la delegación conste de un escrito firmado por esta y el representante legal de entidad delegada.

Si en los casos de asistencia especial, a la victima quien delega el ejercicio de sus derechos e intereses no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de investigación los cuales serán reservados para los terceros, ya que solo podrán ser examinados por el imputado por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder presentado por el abogado…” (cursiva de la Sala)

En consecuencia, para la representación judicial de la víctima en juicio penal, es necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio; es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, destacando, que la doctrina define poder especial como: El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos, y como poder general: El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no aplica para los casos en que la ley impone poder especial, el cual debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse; por ello, debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se le imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras.

Ahora bien, esta Alzada analizada la copia simple del poder cursante en la presente causa, específicamente a los folios 167-169, otorgado por la ciudadana Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 09 de diciembre de 2016, inserto bajo el Nro. 51, tomo 296 de los Libros de Autenticaciones en su condición de víctima a los profesionales del derecho Diana Carolina Santana Solorzano y Oscar Enrique Torres Torrealba, ya identificado, evidencia que los términos de dicho poder, si bien es un poder especial en el cual contiene la identificación de los poderdantes, de los apoderados, y las facultades otorgadas a los mismos, no se aprecian los datos de identificación de la persona contra quien se sigue el proceso, ni el hecho punible que se le atribuye; es decir, que el mismo no posee los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores.

En este particular, si bien el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé que la víctima podrá solicitar al Juez o Jueza competente la designación de un profesional del derecho quien la orientará y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación, dicha norma establece que esta facultad procede en aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica y para ello, el Tribunal deberá efectuar una selección de los abogados o las abogadas existentes provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción, circunstancia que no se corresponde con el presente caso, toda vez que la presente investigación, se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana Lilian Teresa Rodríguez de Brandt en su cualidad de víctima, de manera directa ante el Ministerio Publico, y suscrita por la misma, verificando de la copia simple del poder especial, que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:”…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata...”.

En consecuencia, se puede afirmar que el Poder Especial, otorgado por la ciudadana Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, titular de la cedula de identidad Nº V-5.006.842, en su cualidad de víctima a los profesionales del derecho Diana Carolina Santana Solorzano y Oscar Enrique Torres Torrealba, carece de los requisitos necesarios para considerar su legitimidad para recurrir en la presente causa, y en tal razón esta Alzada considera que no se cumple con el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, esta Sala en base a las consideraciones previas, debe declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Santana Solorzano y el ciudadano Oscar Enrique Torres Torrealba, con fundamento en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a no verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos en los literales “b” y “c” de dicha norma adjetiva.- Y así se decide.

En este mismo orden, toda vez que se declaró inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse en relación a la admisión o no del escrito de contestación efectuado por la ciudadana Olga Siu Mora, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto el 09 de enero de 2017, por la ciudadana Diana Carolina Santana Solorzano y el ciudadano Oscar Enrique Torres Torrealba, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 196.394 y 32.720 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual:”…decreta el sobreseimiento de la causa, seguido al ciudadano Ulrico Werner Robert Brandt Flashaar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal …”; en el Asunto AP01-S-2015-005845 (Nomenclatura del referido Juzgado), al no cumplir con los requisitos del artículo 428 en sus literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda devolver la presenta causa al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ


JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO M
PONENTA

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


VOTO SALVADO

El suscrito, Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, salva su voto de la anterior decisión por considerar que los artículos 4.1 y 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como garantía y responsabilidad del Estado la Asistencia Jurídica a las mujeres en situación de violencia de género; por ello, es obligación de los Jueces y Juezas con competencia en esta legislación especial, examinar la situación jurídica que en este sentido se encuentran las víctimas en los procesos puestos a su conocimiento, incluyendo aquellas en las que exista representación por Poder, con el objeto de evitar su indefensión; por esa circunstancia, constituye un vicio del proceso la violación del derecho de la víctima a tener asistencia jurídica, pues se afecta el interés público que tienen los procesos en materia de delitos de violencia contra la mujer, teniendo el Juez o Jueza la obligación de ser garantes de ese derecho.
En el caso puesto en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la mayoría sentenciadora consideró inadmisible por ilegitimación del recurrente derivada de la insuficiencia del poder presentado por los apoderados de la víctima, el recurso de apelación interpuesto; si bien es cierto, que en materia penal, el poder, debe cumplir de los requisitos establecidos en los artículos 304 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en esta jurisdicción especial, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que ante la presencia de la Solicitud de Sobreseimiento, y luego, de su apelación, era obligación del Juez de Control, Audiencias y Medidas, verificar el cumplimiento de la garantía del proceso contenida en el artículo 4.1 ejusdem., y ante la falta de representación de la víctima, por la insuficiencia del poder, proceder conforme lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica Especial.
Considera, quien aquí disiente, que la figura de la insuficiencia de poder, a diferencia de los efectos en materia Civil, que mantiene la existencia del poder, solo que no es suficiente para ejercer determinadas facultades (verbigracia: para darse por citado, transar, o convenir, etc.); en lo penal, conlleva a la falta de representación, y en el caso de la víctima, a su indefensión.
Por ello, en este caso, debió el Juez de Control revisar la representación del apoderado de la víctima, y determinar la insuficiencia de poder, y proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; otra actuación implicaría dejar en indefensión a la víctima.
Así mismo observa quien aquí disiente, que la causa judicial Nº AP01-S-2015-005845, ingresó al a quo en fecha 12 de diciembre de 2016, por solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, decidiendo su procedencia en la misma fecha, sin haber notificado a la víctima de dicha solicitud, impidiendo su derecho a presentar acusación propia, contraviniendo lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 1268 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual textualmente se estableció:

“…Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
(…)
Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide. …”. (Negrillas y cursivas del Juez disidente).

De todo lo anterior se colige, que debió de oficio, esta Corte de Apelaciones, anular la decisión de sobreseimiento, y reponer la causa al estado de que se cumplimiento de lo ordenado por la jurisprudencia citada, y con el objeto de evitar dejar en indefensión a la víctima por la insuficiencia de Poder, ordenar al Juez de Control, dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así sentado, el criterio del Juez disidente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


Exp. N° CA-3480-17
AP01-R-2017-000004
FACL/CMQM/MEB/aa/yc

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