Decisión Nº CA-3504-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteCA-3504-18VCM
Número de sentencia075-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADOS: OCTAVIO DAVID CHANCON CARDENAS Y ANA GABRIEL ALVAREZ; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº 01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2017-002783
ASUNTO : AP01-R-2018-000015 (CA-3504-18 VCM)

Decisión Nro. 075-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADOS: OCTAVIO DAVID CHANCON CARDENAS y ANA GABRIEL ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS: Abg. DIAMORA OLIVARES.
FISCALÍA 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO y COMISIÓN POR OMISIÓN.
ROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.117.304, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, en perjuicio de los niños F.J.A.P.A y J.J.C.A y de la niña M.O.M.B, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO en perjuicio de las niñas Y.A.Ch.A, A.D.Ch.A y R.E.P.A tipificado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la causa seguida en contra de la ciudadana imputada ANA GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.345.620, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 eiusdem. El mencionado recurso de apelación se introduce en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha; efectuada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en el asunto WP01-S-2017-002783 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia), en la cual fue decretado, entre otros pronunciamientos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos.

En fecha 20 de febrero de 2018, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2018-000015, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 28 de febrero de 2018, mediante auto fundado, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 28 de noviembre de 2018, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Abogada. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.117.304 y de la ciudadana imputada ANA GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.345.620, fundamentando los recurrentes lo que a continuación se transcribe:

“…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado quedó demostrado claramente, que en el presente caso según recaudo consignados por el Ministerio Público, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC de la Colonia Tovar del estado Vargas en fecha 20-11-2017, por unos hechos que ocurrieron en el sector la peñita Parroquia Carayaca por denuncia interpuesta por la ciudadana Reina abuela de las presuntas víctimas, motivados a que son sus nietos y estos le habían manifestado que el Ciudadano Octavio David Chacón había abusado sexualmente de los mismos y que de lo ocurrido se lo habían dicho a su mamá la cual hizo caso omiso, invocando el ministerio público en su exposición la sentencia 526, que no es de carácter vinculante ya que la aprehensión mi representado no se realizó en flagrancia.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22-11-2017, haciendo mención la Fiscal del Ministerio Público a la sentencia 526 de la sala penal del Tribunal supremo justicia (sic), ya que la aprehensión no se dio en flagrancia, siendo pre calificado los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación on (sic) el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 299 del Código Orgánico Procesal Penal y EN CUANTO A LA CIUDADANA ANA GABRIEL COMISIÓN POR OMSIÓN POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en los artículos 259 y 260 y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado unos folios útiles de los estudios realizados a la niña, mostrando copia del resultado del examen Vagino-Rectal practicado a las víctimas en la Medicatura Forense y Criminalísticas…Omisis…

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden de este Tribunal en fecha 22-11-2017, por una denuncia realizada por la abuela materna de las presuntas de la víctimas (sic) menores de edad, al tener conocimiento de los supuestos hechos narrados por las nietas como le indica. En cuanto al Ciudadano Octavio Chacón el niega en todo momento su participación por cuanto alega que la denuncia fue puesta por la abuela por venganza por un robo que el cometió en su casa con unos enseres y presume que fue mi representado, y que el no sabe porque las víctimas dicen eso, si nunca las víctimas han estado sola, siempre han estado de compañía de su mamá y siempre en la casa hay bastante gente. De igual manera observa que de las deposiciones de las víctimas se puede corroborar que las mismas de acuerdo a sus respuesta que la mismas se pudieran entender que han sido como instruidas (sic), manipuladas para que sus respuestas sean tan puntuales y precisas ya que a su corta edad no tiene coeficiente y discernimiento para tales precisiones, lo que a todas luces se evidencia un interés oculto de querer relacionar con este hecho a mi representado.

En cuanto a la ciudadana ANA GABRIEL ALVAREZ, se desprende de las declaraciones de las presuntas víctimas que su madre no tenía conocimiento de los supuestos acciones que venían realizando mi defendido en contra de ellos, y fue hasta el día lunes que tanto la abuela, la madre y el padre tuvieron conocimientos de los hechos, día en el cual fue interpuesta la denuncia por la abuela de las niños (sic), pero no por ello Ciudadanos Magistrados el hecho de que la abuela haya interpuesto la denuncia y no la madre significa que mi defendida haya decidido omitir o encubrir tal hecho, el ministerio público también hace mención a las sentencias 526 de la penal del máximo tribunal, (no siendo esta de carácter vinculante) ya que la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia, y sin realizar una investigación previa, al representación fiscal presenta ante el tribunal primero de control en materia de violencia a mi representado, no encontrándose dentro del lapso para ello por todo esto esta defensa solicito a favor de mis defendidos al tribunal, se aparte de la precalificación fiscal ya que el delito en cuestión no se configura con los hechos narrados por las víctimas, de igual manera solicitó esta defensa la nulidad de la aprehensión ya que la misma no se realizó en flagrancia.

CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los artículos 2, 3 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mis defendidos, OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS y ANA GABRIEL ALVAREZ anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de Noviembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro.” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14-12-2017, la ciudadana Abogada JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpone escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, en la causa seguida en contra los ciudadanos ut supra mencionados, realizando los siguientes alegatos:

“…Esta Representación Fiscal una vez analizados como han sido los elementos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en al cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus patrocinados para considerarlos responsables del punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público, respecto a la ciudadana ANA GABRIEL ALVAREZ CARDENAS por los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, y respecto al ciudadano OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS por ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de sus patrocinados en al comisión del hecho punible.

Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el “fumus celicti”, Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de los niños M.B, A.P, R.P, Y.C, A.C y la adolescente JC, que fuera precalificado en su oportunidad por los delitos antes mencionados, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por las víctimas.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera de razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

…Omissis…

En el caso de marras estos dos primero requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la Solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

...Omisis…

(…) esta Representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS y ANA GABRIEL ALVAREZ CARDENAS son responsables en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

01.- DENUNCIA COMÚN. De fecha 20-11-2017, rendida por la ciudadana Reina, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

02.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20-11-2017, rendida por la niña Y.C, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

03.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20-11-2017, rendida por la niña A.C, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

04.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20-11-2017, rendida por el adolescente J.C, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

05.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20-11-2017, rendida por la niña M.B, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

06.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20-11-2017, rendida por la niña R.P, ante la Sub-Delegación La Guaira DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

07.- INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 20-11-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GREGORY RAMIRES, DETECTIVE BEIKER LOPEZ, ELIANNETH NERIS, GUILLERMO REBOLLEDO y JOHAN MARTINEZ, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto se deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladan hasta el lugar de los hechos a saber, en la cual dejan expresa constancia de las caracterizas (sic) de los lugar de los hechos.

08.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1344-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado al niño F.P.

09.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1345-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado al adolescente J.P.

10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1343-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado a la niña Y.C.

11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1341-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado a la niña A.C.

12.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1340-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado a la niña M.P.

13.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº356-2252-1342-17, De fecha 21-11-2017, suscrito por la Dra. Roxana Pacheco, practicado al niño R.A.

En lo relativo al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

…Omisis…

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, s encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal que supera los diez años.

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigas (sic) del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en el relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene una pena corporal que supera los diez años.

…Omissis…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetos del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que las víctimas en el presente caso son los niños de 7 años, 11 años, 8 años, 9 años, 12 años y 9 años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Omissis…

Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de la manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia de Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en al cual quedó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado pro el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, e virtud de que las misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a las suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.

…Omissis…

A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva de delito; que hace valer el Estado representado por la Vindicta Pública.

…Omissis…

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los imputados en libertad pueden influir en las (víctimas y testigos) por cuanto conoce perfectamente donde viven la víctima, por ser la pareja de su progenitora. En consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, (…) razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS y ANA GABRIEL CARDENAS, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19 de Abril de 2014 (sic), desestimando esta Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad… “ (Cursiva de la Alzada)

DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 11 al 17 del cuaderno de apelación, aparece inserto en copia certificada el texto íntegro del acta con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de fecha 22 de noviembre de 2017, cuyo auto fundado, publicado en esa misma fecha, se encuentra inserto a los folios 18 al 29, en cuya dispositiva se decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: No ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este Tribunal ACUERDA los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO “CON” PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑO “SIN” PENETRACIÓN CONTINUADO al ciudadano OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.117.304, delitos estos contemplados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y concatenado con el Artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este mismo sentido ACUERDA el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN, establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación con el Artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el Artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 99 de Código Penal, y el Artículo 415 ibidem, a la ciudadana ANA GABRIEL ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.345.620, CUARTO: Se ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.117.304 y a la ciudadana ANA GABRIEL ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.345.620, visto que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como lugar y sitio de resguardo la Sub Delegación de C.I.C.P.C. de la Colonia Tovar, y su Centro de Reclusión será el Internado Judicial El Rodeo III, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente, mientras se realizan las múltiples diligencias pertinentes y requeridas en la fase de investigación, QUINTO: Se ACUERDA efectuar la evacuación de las testimoniales a las víctimas, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, conforme a lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a las niñas y el niño M.O.B.B, J.J.CH.A., A.D.CH.A., y Y.A.CH.A., y se fija para el día 13 de diciembre de 2017, a las 10:00 am la PRUEBA ANTICIPADA a las víctimas F.J.A.P.A., R.E.P.A., y M.C.P.A., SEXTO: Quedan las partes notifcadas en esta misma audiencia del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se verifica que la apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Octavio David Chacon Cárdenas, y de la ciudadana Ana Gabriel Álvarez, a solicitud de la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, esgrimiendo en su escrito de impugnación que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que los imputados son autores de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que los delitos imputados por sí solos, no son suficientes para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que como único punto recurrido por la defensa del imputado Octavio David Chacon Cárdenas, y de la imputada Ana Gabriel Álvarez, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal A quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Octavio David Chacon Cárdenas, y contra la imputada Ana Gabriel Álvarez, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este órgano colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales quedaron precalificados en la audiencia oral de calificación de flagrancia como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO tipificado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas Y.A.Ch.A, A.D.Ch.A y R.E.P.A; ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños F.J.A.P.A y J.J.C.A y de la niña M.O.M.B, cuyo autor quedó señalado como OCTAVIO DAVID CHACON CARDENAS; y como COMISIÓN POR OMISIÓN en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ibidem, siendo señalada de la comisión de dicho delito la ciudadana ANA GABRIEL ALVAREZ previendo el primer tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años y el segundo de DOS (02) a SEIS (06) años.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de Control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración el acta de denuncia rendida por la ciudadana Reina Margarita Álvarez, quien es abuela de las víctimas, ante el órgano receptor de denuncia, quien manifestó:

“… mis nietas de nombres (…) me dijeron que el señor antes mencionado abusa sexualmente de ellas y que le han dicho de lo ocurrido a su mamá de nombre ANA GABRIEL y la misma hace caso omiso por el cual me encuentro en la sede de este Despacho formulando la presente denuncia…”

Fundamentando además el Tribunal A quo su decisión con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se entrevistaron con el galeno de guardia, quien les informó sobre el resultado obtenido luego de efectuada la evaluación médico legal a la niñas Y.A.CH.A de 09 años de edad; A.D.CH.A de 09 años de edad; M.C.P.A de 11 años de edad Y R.E.P.A de 08 años de edad, donde se deja constancia que las niñas previamente citadas presentaban desfloración vaginal reciente, y la niña M.C.P.A. aunado a la desfloración, presentaba además traumatismo general reciente a nivel vaginal, indicando el juez de la recurrida que dicha circunstancia fáctica es atípica en relación a la edad cronológica de las víctimas, y, es así como se evidencia de la decisión dictada por el juez de instancia, lo siguiente:

“…los exámenes médico forenses, los cuales este Tribunal transcribe de forma fiel y exacta, los mismos establecen:

(…)

Las cuatro experticias Médico Legales, efectuadas a las niñas anteriormente indicadas, concluyen en todas “Vagina: Desfloración reciente”, es decir que los exámenes médico legales dan razón a la presunción de un hecho punible cometido...” (Cursiva de la Alzada)

Considerando esta Alzada que el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO tipificado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino lo referente al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público, lo constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perjuicio de las niñas Y.A.Ch.A, A.D.Ch.A y R.E.P.A, el cual tiene una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano Octavio David Chacon Cárdenas.

Y, en opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, siendo este uno de los delitos que fue admitido por el Juez en Funciones de Control en la audiencia oral de presentación, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MP, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal A quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Octavio David Chacon Cárdenas y de la imputada Ana Gabriel Álvarez se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en los mismos.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)
Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por este, el A quo, si motivó y explicó los motivos y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Abuso Sexual, SEGÚN el autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, ha considerado que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, la masturbación, penetración, etc”.

Trascrito lo anterior, a criterio de esta Sala se considera que el tipo penal, consiste en que la niña, niño o adolescente efectúe actos sexuales no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, llegando a existir o no un acto carnal, propiamente dicho, es decir, que en el abuso sexual logre la penetración vía vaginal, anal u oral, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, pudiendo formar parte de estos hechos los actos de simple tocamiento.

Lo que conlleva, que se obligue a una mujer, por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña o niños como lo son en el presente caso dos niños de 09 y 12 años de edad y cinco niñas de 08, 09, 07, 11 y 08 años de edad, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad.

Y en relación al Delito de Comisión Por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé y castiga con la misma pena a la persona:”… Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión…”

Verificando esta Alzada que hasta el momento actual se evidencia que la ciudadana Ana Gabriel Álvarez, quien es la progenitora de las víctimas, a pesar de tener conocimiento sobre los hechos acaecidos, no realizó lo debido a fin de lograr protección por parte de los órganos del Estado, sino que hizo caso omiso al deber que como garante le exigía no solo la Ley sino las víctimas, quienes por su corta edad se encuentran en situación de vulnerabilidad, queriendo y necesitando ser progenitora, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en representación del imputado Octavio David Chacon Cárdenas y de la imputada Ana Gabriel Álvarez y en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, se encuentra plenamente motivada y ajustada a lo establecido en los preceptos legales que rigen esta materia especial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, actuando en representación del imputado Octavio David Chacon Cárdenas y de la imputada Ana Gabriel Álvarez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado y la imputada por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO tipificado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas Y.A.Ch.A, A.D.Ch.A y R.E.P.A; ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños F.J.A.P.A y J.J.C.A y de la niña M.O.M.B, y COMISIÓN POR OMISIÓN en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 eiusdem, en la causa alfanumérica WP01-S-2017-002783. (Nomenclatura del Tribunal de Instancia). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432 y 439.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los diez días del mes de abril de 2018.

El JUEZ PRESIDENTE


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
ASUNTO: WP01-S-2017-002783
ASUNTO: AP01-R-2018-000015
ASUNTO: CA-3504-18 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR