Decisión Nº CA-3505-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteCA-3505-18VCM
Número de sentencia077-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: ERICK JOSÉ GARDONA MARÍN; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018
207° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3505-18VCM
Decisión Nº 077-18

El día 27 de febrero de 2018 mediante Decisión Nº 053-18, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diamora Olivares Defensora Pública Primera (01º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad del ciudadano Erick José Gardona Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.877, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia sobre el fondo en los términos siguientes:

Del recurso de apelación
La apelante en su escrito recursivo expuso los argumentos siguientes:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 24-11-2017, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en entrevista sostenida con mi representado negó rotundamente haber matado a la ciudadana Katherine ya que tenían tiempo separado, que el se encontraba con su actual pareja, que si la trataba puesto que tenia un hijo en común el cual se encontraba al cuidado de su hermana porque la hoy occisa trabajaba en una casa de compañía el cual le llaman el salón de los espejos, así mismo relata también que a ella la visitaban mucho a su casa personas con buenos carros y la dejaban en su hogar, se percata de esto porque esto lo dicen vecinos a su alrededor y que también no vive tan lejos de la mía… Esta defensa también solicito por ante el Ministerio Publico practicar de diligencia como son vaciado de mensajerías del teléfono celular de la hoy occisa a los fines de verificar quienes fueran las ultimas personas que conversaron con ella así mismo una inspección técnica al lugar de su trabajo a los fines de constatar si sostuvo algún problema con algún compañero de trabajo.
Asimismo si bien es cierto que existen entrevistas que cursan en el expediente no es menos cierto que ninguno llego a presenciar la muerte de la hoy occisa que respondiera por nombre Katherine Coromoto Guillermo.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del ‘testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determine la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que todos los casos de denuncia de violencia de genero se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros inicios la declaración de las partes informante (vit. Sent. SC/TSJ N* 1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir las petición del Fiscal del Ministerio Publico, el juez de control debe determinar igualmente los tres supuesto a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trataba de un delito de acción publica, y que hubo una agresión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo del cúmulo aprobatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de géneros en su mayoría una subespecie de los delitos contra la persona, la identificación del agresor y la vinculación d este con el delito deriva de las prueba que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguir dos cosas; a) los elementos de hagan sospechado la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechado del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen medico forense el que determine la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente visible, al punto que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consiente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Medico Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen que se trata de sospechas fundadas.

Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque las declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Entrampes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de las decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respetivas actas de entrevistas.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes impuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello, NO ADMITAN LA CALIFICACION FISCAL Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, ERICK JOSE (sic) anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha (sic) de (sic) del presente año en su contra, por no encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la contestación del recurso
La representación fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, con ocasión de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Erick José Gardona Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.877, alego en contrario:

“…De acuerdo a las actuaciones del expediente hace subsumir dicha conducta del imputado en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica (sic) a Una Vida Libre de Violencia y concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, con la denuncia que formuló la hija de la victima, la inspección técnica y el reconocimiento médico legal, es preciso por parte de esta representación fiscal, desglosar cada uno de los requisitos del artículo 236 de la ley adjetiva que fundamentaron no sólo la calificación jurídica sino procedencia de la medida preventiva judicial de libertad.

Con respecto, a ese particular, es pertinente señalar de que manera están presentes los supuestos para considerar procedente la medida privativa de libertad, y para ello es necesario analizar a cabalidad la disposición del artículo 236 de la Ley Adjetiva, desglosando cada uno de sus numerales, de la siguiente manera:

1.1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Este elemento está mas que suficientemente comprobado al calificarse el hechos como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, aún con su atenuante por ser un delito frustrado, dispone una pena de prisión cuya consecuencia es esa, restringir la libertad del autor.

1.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
(…)
Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que compareció la ciudadana BEATRIZ PACHECO, en su condición de hija victima quien manifestó (…)

Asimismo, describe la representante fiscal que se contó con el acta de investigación penal en la cual el Detective Keiner Figueroa, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; así como constar en el expediente, Experticia Médico Legal N° 356-2252-1349-2017 del 23 de noviembre de 2017, en la cual se deja constancia que la ciudadana Luz Nelly Beatriz Noriega Maizo, presentó: “…-Excoriación ovalada de 3x2 cms en tercio medio cara anterior de antebrazo derecho.
-Excoriación lineal de 4 cms en codo izquierdo.
-Excoriación ovalad[a] de 2x1 cms en tercio proximal cara posterior de antebrazo izquierdo.
-Excoriación ovalada de 1,5 x1 cms en tercio distal cara anterior de muslo derecho.
-Excoriación ovalada de 6x4 cms en rodilla derecha.
-Excoriación ovalada de 3x2 cms en rodilla izquierda.
-Nota: paciente refiere dolor en cuello y tórax.
-Estado General Bueno.
Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia medica.
No quedaran trastornos de función ni cicatrices
Carácter LEVE “(…)

Acta de Entrevista de fecha 27 de noviembre de 2017, rendida por la victima, ciudadana Luz Nelly Beatriz Noriega, ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas del Ministerio Público. (…)

Los referidos elementos de convicción, se desprenden de las actas del expediente conformado, y siendo que el imputado ha reconocido su presencia en el sitio del hecho, esto supone la atribución del delito.

1.3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En cuanto a este último particular, en (sic) preciso concatenado con el artículo 237 del Código Procesal Penal, parágrafo primero que dispone una presunción de peligro de fuga. (…)

Así mismo, la magnitud del daño causado, a la ciudadana LUZ NELLY BEATRIZ NORIEGA MAIZO, como se desprende de la experticia medico legal que cursa en autos por ocasionarle múltiples heridos en la región occipital. (Negrillas nuestra)

Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia N° 178 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0523 de fecha 26/04/2007, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe (…)

De la decisión parcialmente transcrita; se puede observar que las lesiones ocasionadas, las circunstancias en las que fueron propinadas denotan la intencionalidad de dar muerte aunque factores ajenos al agente (la acción de la victima de buscar ayuda en este caso, tal como lo expuso en la ampliación de denuncia que consta en autos y la ayuda de un tercero que la llevó a un centro asistencial) no hayan permitido obtener el resultado material para concertar el femicidio como lo es: la muerte y, se demuestra la culpabilidad del imputado.

Ello así, de lo que se desprende”, de las actas que componen la causa en estudio, y específicamente de la experticia médico legal levantada por médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por los razonamientos antes expuestos; esta representación fiscal considera que en aras de evitar el entorpecimiento y frustración del proceso y su efectiva consecución evitar la reiteración delictiva (sic) el mantenimiento de la medida preventiva de conformidad con el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea CONFIRMADA la decisión que declaró la medida privativa de libertad al ciudadano YOEL VALENTIN ROMERO GARCIA, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y confirme la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-11-2017, por cumplir con lo contemplado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, parágrafo primero (sic) en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír (sic) al imputado…”

Decisión adversada
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, pronunciándose al respecto de la manera siguiente: “...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas contenidas en los numerales 1, 5º, 6 y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece referir a la mujer agraviada a un centro especializado, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida como acudir al equipo interdisciplinario de este Circuito: CUARTO: Se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIVBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su centro de reclusión será Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación…”

Consideraciones para decidir
Estudiado el contenido del recurso de apelación, su contestación y las respectivas actuaciones que integran el Asunto, esta Superior Instancia, observa en primer lugar que si bien el recurso de apelación adolece de una redacción imprecisa e incoherente en cuanto la exacta pretensión de la defensa del ciudadano Erick José Gardona Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.877, dada la función tuitiva de esta Instancia Revisora, se advierte a la apelante que:efectivamente la Sentencia Nº 272 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interpretación del artículo 44.1 constitucional, solicitado por la Defensora del Pueblo, concluyó que en la flagrancia en los delitos de violencia de genero, se reconceptualiza viejos conceptos, precisando cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente. (…) y que
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
En cuanto no encontrase satisfechos los supuestos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igual se advierte que el órgano jurisdiccional para decretar la medida cuestionada constató en esa etapa procesal, los supuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos:

1 La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de reciente consumación como se evidencia del acta de denuncia formulada en fecha 22 de noviembre de 2017, por la ciudadana Beatriz Pacheco, hija de la victima ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a la ex pareja de mi mama, la (sic) ciudadano ERICK GARDONA, por cuanto el mismo el día de ayer atropello a mi madre con su moto, motivado a que ella ya no quiere estar más con él, una vez que se la arrollo las (sic) arrastro por el pavimento ocasionándole varias lesiones y hematomas en el cuerpo, es todo” (Folio 49)
2. Acta de ampliación de denuncia por parte de la victima ante la representación fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Vargas, quien en fecha 24 de noviembre de 2017, expreso: “…El día martes 21 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde yo me encontré a ERICK por el Banco Mercantil en Maiquetía le hice seña para que se parara, le mostré sus cosas y el no se detuvo yo seguí caminando y mas adelante me lo volví a conseguir y lo volví a llamar y tampoco se paro, cuando empecé a subir la subida del Barrio San Antonio de las Flores que es el sector donde él vive para llevarle sus pertenencias y que él me devolviera las mías ya que él estaba molesto por un problema que tuvimos con su moto una semana anterior y yo le había dicho que me devolviera mis cosas y yo le entregara las de él, en el momento que yo iba subiendo el venia bajando de regreso en su moto y me llevo por el medio, yo me quede enganchada con mi bolso en la parte de atrás de la moto y el nunca se paro y yo iba arrastrándome detrás de el en la moto hasta que el bolso se desengancho y él se fue. Después de eso me recogen unos señores que estaban abajo y un motorizado me baja en su moto hasta la pasarela y una muchacha que estaba ahí me acompaño hasta que mi hija me aviso, cuando llego mi hija tomamos un taxi nos fuimos al seguro social, el llego al rato con la hermana con una actitud agresiva tuvo unas palabras con mi mama y se largo, mi mama le pregunto que íbamos hacer con las medicinas y él le dijo que yo resolviera mi problema que él resolvía el de él. Yo estuve hospitalizada en el seguro desde el día martes a las 02:00 pm hasta el día miércoles a las 07:00 pm horas de la noche. Yo siento temor de que por meterlo preso el tome represalias en contra mía o de mis hijos porque el me ha dicho que si yo lo metía preso el algún día iba a salir…”

3. Examen Medico Legal suscrito por el Doctor José Luís Figuera, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al folio 62 del cuaderno de apelación, en el cual se verifica que del reconocimiento medico practicado a la ciudadana Luz Nelly Beatriz Noriega Maizo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.375.920, en fecha 23 de noviembre de 2017, la misma presentó:
“…Excoriación ovalada de 3x2 cms., en tercio medio cara anterior de antebrazo derecho.
Excoriación lineal de 4 cms. en codo izquierdo.
Excoriación ovalada de 2x1 cms. en tercio proximal cara posterior de antebrazo izquierdo-
Excoriación ovalada de 1,5x1 cms. en tercio distal cara anterior de muslo derecho.- Excoriación ovalada de 6x4 cms. en rodilla derecha.-
Excoriación ovalada de 3x2 cms., en rodilla izquierda.
Nota: paciente refiere dolor en cuello y tórax.
Estado General Bueno.
Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica.
No quedaran trastornos de función ni cicatrices-
Carácter: LEVE

Ahora bien, revisadas objetiva y responsablemente todas y cada una de las actuaciones administrativas-jurisdiccionales, en particular el instrumento científico por excelencia como es el examen medico legal suscrito por el Doctor José Luís Figuera, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el reconocimiento medico practicado a la ciudadana Luz Nelly Beatriz Noriega Maizo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.375 920, en fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones considera que los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2017, denunciados ante la Sub-Delegación La Guaira el día 22 del mismo mes y año, por su naturaleza, supuestos y circunstancias, se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo 416 del Código Penal, cuyo conocimiento es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido, resulta forzoso para esta Instancia revisora adecuar la conducta del presunto agresor, en el delito de lesiones personales tipificado en el artículo y texto legal antes mencionado; siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto. Y así se decide.

Es necesario y oportuno reiterar que la incidencia y gravedad de las consecuencias de los delitos de violencia contra las mujeres, la mayoría de la veces irreversible, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, cumplir con las previsiones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pára” y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo además que la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos por erradicarla, persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta decide terminar la relación afectiva, aumentando la violencia si ha existido con anterioridad.

En otro orden, esta Corte de Apelaciones, exhorta a la Defensa Pública a observar la debida diligencia en cuanto la presentación de los escritos recursivos; en el caso concreto, plagado de tachaduras en las fechas, (identificación del imputado y la firma de la defensa), además de verificarse en el Capitulo III, Alegatos de la Defensa, un párrafo que no guarda relación con la causa seguida al ciudadano Erick José Gardona Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.877, al identificar a otra victima (occisa) de nombre Katherine Coromoto Guillermo.

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Diamora Olivares Defensora Pública Primera (01º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad del ciudadano Erick José Gardona Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.877, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y lo cual se adecua al delito de lesiones personales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/ODC/CMQM/aa/av.
Asunto N° CA-3505-18VCM

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