Decisión Nº CA-3507-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteCA-3507-18VCM
Número de sentencia074-18
Fecha06 Abril 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoHomologa El Desistimiento
PartesACCIONANTE: CHRISTOS MITROGIANNIS Y LUÍS ALFREDO CUMANA; DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de ABRIL de 2018
207° y 159°

Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 074-18
Asunto Nº CA-3507-18VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día miércoles 28 de febrero de 2018, por el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, mediante el cual manifiesta la voluntad de desistir de la Acción de Amparo interpuesta el día 26 de febrero de 2018, esta Corte observa:

De la Acción de Amparo

Efectivamente el 26 de febrero de 2018, el ciudadano Douglas José Camero Montañez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, interpuso Acción de Amparo contra la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, por omisión de este Juzgado, argumento:

(…)
CAPITULO IV
INJURIAS CONSTITUCIONALES

“…. La inactividad u omisión de la Juez de Control afecta la esfera de la Libertad de los imputados, vulnera el Debido Proceso, afecta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, restringe el ejercicio del Derecho a la Defensa y limita arbitrariamente el Derecho Constitucional a la Doble Instancia, el cual también ha sido reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que a tenor de lo dispuesto del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es ley de la Republica, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) días hábiles, sin que la Defensa Técnica conozca con certeza el alcance de la decisión.
Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, dejo asentado el siguiente criterio:

“…resulta claro para esta sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitiva serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y en seguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”

Por otra parte, la Sala Constitucional establece también:

“…si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el tribunal de control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fue de lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación a las partes, para de esta forma, dar certeza del inicio de lapso de apelación, y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Complemente su exposición el Magistrado Ponente, señalando:

“...la sala en jurisprudencia reiterada a insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustento la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”

CAPITULO V
PETITORIO

Con base en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Carta Magna en nombre de mis representados ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA supra identificados, solicito que desarrollado el iter Constitucional y comprobadas las injurias constitucionales denunciadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, la misma sea declarada CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se ordene al Tribunal recurrido la publicación y notificación del Auto Motivado sobre el cual fundamenta su decisión de fecha 10 de febrero de 2018, a través de la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUÍS ALFREDO CUMANA

Consideraciones para decidir

El artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Desistimiento
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a las demás recurrente, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”

Así el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reseña lo siguiente:
“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.

Al respecto, en Sentencia Nº 1752 de fecha 18 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad...”

Por otra parte, mediante Sentencia Nº 2230 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 03-2124, estableció:

“...Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”

Ahora bien, evidencia esta Sala que el accionante abogado Salvador Ramírez Ramírez desistió de la presente acción de amparo constitucional por él interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y de sus derechos de petición, a ser oído y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, observa este alto Tribunal que al haber renunciado el accionante de manera directa de la presente acción y aunado a ello, que la lesión denunciada, si la hubo, no afecta normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, considera que resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide...”

De igual forma, la Sentencia Nº 648 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 12-0838, señala:

“...Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 6 de diciembre de 2012 compareció ante la Secretaría el abogado Simón José Arrieta Quintero y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida diligencia consignada por el abogado defensor, fue presentada sin que conste la manifestación expresa de su defendido, ni consta en autos poder que lo faculte para ello.
Es propicio reiterar que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del imputado, es decir, plasmado en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (ver Sentencias N° 3007/2004, 1676/2006 y 38/2013, entre otras).
En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta. En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide...”
Conforme a lo señalado por la doctrina y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se infiere que en materia penal en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes o por sus representantes, correspondiéndole al Juez o Jueza de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, expresan su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la misma Defensa Privada, evidenciándose que el desistimiento no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley; por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es homologarlo conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 constitucional, y 8.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se causa lesión alguna a las partes, se exceptúa del pago a la apelante. Y así se declara.




Dispositiva


Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Homologa el desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta el día 26 de febrero de 2018, por el ciudadano Douglas José Camero Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
Ponente

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,


ANDREINA M. AYALA ARWAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA M. AYALA ARWAS


FCL/JGL/CMQM/aa/yc.
Asunto N° CA-3507-18VCM

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