Decisión Nº CA-3516-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-04-2018

Número de expedienteCA-3516-18VCM
Fecha12 Abril 2018
Número de sentencia080-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoDevolución De Objetos
PartesIMPUTADO: KELVIS DAVID NUÑEZ CATILIA; VÍCTIMA: V.P.V.F. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MP AMC; DFEENSA PRIVADA: ABOGADA MARIANELLA MARTINEZ Y ABOGADA .MILAGROS COROMOTO RENGIFO RINCONES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-8768
ASUNTO: CA-3516-18 VCM
Decisión: 080-18
CAUSA: CA-3516-18 VCM
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: KELVIS DAVID NUÑEZ CATILIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.949.763
VÍCTIMA: V.P.V.F. (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: Abogada MARIANELLA MARTINEZ y MILAGROS COROMOTO RENGIFO RINCONES
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 09 de abril de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico CA-3516-18 VCM (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto el 19-03-2018, por el profesional del derecho CARLOS ESSER en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.949.763, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, nomenclatura AP01-S-2017-8768 del referido Juzgado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada verificar el momento procesal en el cual el Juez en Función de Control, Audiencia y Medidas sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de determinar si nos encontramos ante lo previsto en la norma contenida en el artículo 374 o 430 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se tiene:

Se inició la presente investigación con ocasión a denuncia interpuesta en fecha 28-10-2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana THAMAIS FONTALVO DE LA HOZ, en contra del ciudadano KELVIS NUÑEZ.

En fecha 31-10-2017, fue aprehendido el ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ, por funcionarios de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía 101º del Ministerio Público quien lo puso a disposición del Juzgado de guardia en Función de Control, Audiencia y Medidas en data 02-11-2017, siendo su juez natural el Juez Cuarto de Primera Instancia quien se encontraba de guardia.

En fecha 02-11-2017, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual el órgano jurisdiccional procedió previa solicitud efectuada por el Ministerio Público a decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II.

En fecha 23-11-2017, la Fiscalía 89º del Ministerio Público mediante escrito solicitó prorroga a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue otorgada mediante decisión emanada del juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 30-11-2017.

En fecha 15-12-2017, la Fiscalía 98º del Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19-03-2018, se celebró el acto de la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia el ciudadano Juez una vez oídas las partes decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación y procedió a sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLO por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo el Ministerio Público en la misma audiencia a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo; cuyo auto fundado emitió el Tribunal en data 04-04-2018.
En fecha 05-04-2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias, procedió mediante oficio a remitir las actuaciones a esta Sala, con ocasión al recurso interpuesto por el Ministerio Público con efecto suspensivo.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido respecto al efecto suspensivo que:

“...cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En este orden, cabe destacar que la Ley Adjetiva Penal, otorga tratamientos distintos al efecto suspensivo interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparable a la misma en materia de Violencia Contra la Mujer la audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y, al efecto suspensivo que se interponga durante la celebración de la Audiencia preliminar a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en materia penal ordinario a la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, cuando se interpone apelación de autos con efecto suspensivo en audiencia de calificación de flagrancia, debe el juez tramitarla cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si por el contrario, dicho efecto suspensivo se interpone en la fase intermedia como lo es en el presente caso, debe el juez efectuar el trámite exigido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÀGRAFO UNICO: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de:…violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Trascrito lo anterior, se evidencia que en data 19-03-2018, data en la cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 20-03-2018, en la causa signada bajo la nomenclatura AP01-S-2017-008768, una vez que el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas procedió a sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano KELVIS DAVID NUÑEZ CASTILLA, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con ocasión a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público; el Representante Fiscal, precedió de forma oral a interponer apelación de auto con efecto suspensivo contra dicho pronunciamiento de otorgamiento de medida de coerción menos gravosa a la cual se encontraba sometido el justiciable, procediendo el Juez a otorgarle el derecho de palabra a la defensa.

En este orden, se verifica que el Tribunal en data 04-04-2018, procede a emitir el auto fundado de sus pronunciamientos y en fecha 05-04-2018 remitió el expediente a esta Alzada; así las cosas, de la nota secretarial, levantada por la Abogada Andreina Ayala Arwas, en la cual se deja expresa constancia que desde el 20-03-2018 fecha en la cual se culminó la celebración de la audiencia preliminar hasta el día 04-04-2018, transcurrieron cinco (05) días de despacho ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, correspondiente al 21 y 22 de marzo y 02, 03 y 04 de abril.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Nro. 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante, ha señalado:
“…Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Trascrito lo anterior tenemos que el Juez Cuarto en Función de Control, Audiencia y Medidas, a partir del 20-03-2018, tenia tres días de despacho, en caso de no publicar el auto motivado en la misma fecha, para emitir su auto fundado, correspondiendo el último día el 02-04-2018; sin embargo, se observa que el Juzgado procedió a publicar su auto fundado en fecha 04-04-2018, es decir, lo emitió fuera del lapso, por lo que en consecuencia debió emitir las correspondientes boletas de notificación para que le naciera a la parte interesada el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a la forma establecida en la sentencia de fecha 26-06-12 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente Nro. 12-590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, verifica de igual forma que el Juez de Instancia, además de publicar el auto fundado fuera de lapso, no notificar a las partes y no dar la oportunidad de interponer fundadamente el recurso de apelación conforme a las previsiones del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a remitir las actuaciones a esta alzada sin siquiera efectuar el cómputo de días de despacho correspondiente, por lo que esta Alzada en constata un vicio legal, que no permite conocer del presente asunto hasta tanto sea cumplido con los requisitos exigidos no solo en la sentencia vinculante sino en la norma adjetiva contenida en los artículos 430 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas para que notifique a las partes de la publicación del auto motivado de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar y luego de ello si fuere el caso de interposición formal de recurso de apelación remita las actuaciones a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Diarícese y cúmplase y devuélvanse las presentes actuaciones mediante oficio.

El JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES



CUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS

ASUNTO: AP01-S-2017-008768
ASUNTO: CA-3516-18 VCM

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