Decisión Nº CA-3517-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteCA-3517-18VCM
Número de sentencia125-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: MARIA JOSEFINA GRATEROL AVENDAÑO; PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2018-000626
ASUNTO : AP01-O-2018-000003 (CA-3517-18VCM)
DECISIÓN: 125-18
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: MARIA JOSEFINA GRATEROL AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V18.483.349.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ANDREINA AYALA ARWAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Graterol Avendaño, asistida por el profesional del derecho derecho Oscar José Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084, actuando a favor del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, titular de la cédula de identidad E-82.230.323, por presunta Actuación Judicial que Vulnera el Derecho Constitucional a la Libertad Personal, incurrido presuntamente por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Para decidir lo hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Maria Josefina Graterol Avendaño, fundamentó su acción de Amparo Constitucional bajo los alegatos que a continuación esta Corte resume:

“…Según lo establecido up supra, el articulo82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , es claro al establecer que en caso del decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de un ciudadano, en el presente caso de CHRISTOS MITRIOGIANNI, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…el Ministerio Público, cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más en caso de ser requerido por dicho despacho Fiscal, para concluir con la investigación. Y esta investigación, puede finiquitar con un acto conclusivo de Sobreseimiento, Archivo Fiscal o Acusación. En el presente caso culminó como se ha señalado, con una Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de dicho ciudadano…
En este sentido, prevé el parágrafo único supra citado, que si vencido el lapso de 30 días más la prórroga de 15 díaz, el Ministerio Público no interpusiere ningún acto conclusivo el o la Jueza en función de Control, deberá decretar la libertad del imputado o por lo menos modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual se corrobora, ratifica y confirma con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…
Es así como les informo ciudadano Juez Presidente y Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones en materia de género, que la Jueza Primera…mediante decisión dictada en fecha 26-03-2018, procedió a no aceptar la Solicitud de Sobreseimiento y con fundamento en la sentencia 537 de fecha 12-07-2017 de la Sala Constitucional ordenó la continuación de la investigación y…

Por otra parte, los 45 días continuos de la investigación adelantada, vencieron en fecha 23-03-2018, sin que en contra del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNI, haya sido interpuesto acto conclusivo de ACUSACIÒN alguno por parte del Ministerio Público, y peor aún desde que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control…emitió su decisión donde no aceptó el Sobreseimiento y ordenó continuar con la investigación…lo más grave es que continúa mi compañero sentimental y padre de mi menor hija, bajo la irrita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contravención a lo señalado en los artículos 44.1 Constitucional y artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Además, resulta oportuno señalar, que la situación legal de la hoy víctima de la presente acción de amparo constitucional, está bajo un total estado de incertidumbre, por observarse que ha expirado con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para mantener vigente la medida de coerción personal existente, por no existir una acusación penal en contra del referido ciudadano, y por otro lado, el asunto penal signado con la nomenclatura AP01-S-2018-000626, se encuentra paralizado.
Por consiguiente, resulta antagónico señalar, que el órgano encargado conforme a la Constitución y demás leyes de Administrar Justicia en nombre del Estado Venezolano, es quien, sin contar con un señalamiento serio dentro del marco del debido procedo, quebrante normas reguladoras de sendos derechos civiles de orden fundamental, a saber, el debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y más aún el derecho a la libertad individual del ciudadano CHRISTOS MITROGIANNI, previsto en el artículo 44.1 también Constitucional. Circunstancia ésta, lamentable por demás, que ha originado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de alcanzar la reivindicación de la situación constitucional vulnerada…

PETITORIO
SE SOLICITA…declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con…” (cursiva de la Sala)

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y tener la competencia para el conocimiento de las apelaciones o acciones de amparo que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se interpongan en contra de los Juzgados de dicho estado, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Región Capital, se declara Competente. Y así se decide.-


CAPÌTULO III
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En fecha 16 del mes y año que discurren, ingresó a esta Sala, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denominado por la accionante MARIA JOSEFINA GRATEROL AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.483.349, a favor del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, titular de la cédula de identidad E-82.230.323, ”AMPARO CONTRA ACTUACIÒN JUDICIAL POR VULNERACIÒN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL”, exponiendo la misma, una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2018-000626, las cuales a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen al referido ciudadano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio entrada a esta Sala y se designó ponenta a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-04-2018, esta Alzada dictó despacho saneador con la finalidad que la accionante, especificara lo siguiente:

“…Primero: Señalar con exactitud la presunta acción u omisión incurrida por el supuesto agraviante.

Segundo: Especificar si la presente acción se trata efectivamente de un Amparo contra Actuación Judicial por Vulneración del Derecho Constitucional a la Libertad Personal o de un HABEAS CORPUS….”

En fecha 18-04-2018, la ciudadana Maria Josefina Graterol Avendaño, se dio por notificada del despacho saneador. Y en esta misma fecha, dicha ciudadana, consignó escrito contentivo de subsanación de la acción de amparo constitucional.

En esa misma data, esta Sala actuando en sede constitucional, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nro. 522 /2000 de la Sala Constitucional, a solicitar información al juzgado presunto agraviante.

En fecha 23-04-2018, la ciudadana Maria Josefina Graterol Avendaño, consignó escrito contentivo de subsanación de la acción de amparo constitucional, donde indica que se encuentra asistida por el profesional del derecho Oscar José Ardila Rodríguez.

En esa misma fecha, se recibió oficio de fecha 20-04-2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación a la información solicitada, y en la cual indica que:”…Con relación al punto 6 de lo solicitado; en virtud de que este tribunal NEGÒ la solicitud de sobreseimiento efectuada por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional Plena, el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie y se de el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nùm. 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-2017, este Tribunal en fecha 17/04/2018 en virtud de que hasta ese momento no se había obtenido respuesta por parte del titular de la acción penal en el caso que nos ocupa sobre el acto conclusivo por presentar, resolvió decretar la Omisión Fiscal conforme a lo previsto por el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se precedió a efectuar el trámite correspondiente con base a lo previsto en la normativa legal vigente, así mismo con ocasión a esto y de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decidió otorgar una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem (sic) en sus numerales 3 y 8, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la sede de este tribunal así como la presentación de fiadores, el cual a la fecha se encuentra pendiente por ejecutar…” (cursiva de la Alzada).

En fecha 26-04-2018, se recibió copia certificada de la decisión dictada en fecha 17-04-2018, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva la jueza resolvió lo siguiente:

“…Asi mismo, en consideración de que los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y ALFREDO RONDON CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.230.323 y V-25.434.445, a la fecha se encuentran sujetos al proceso bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y visto que a la fecha los lapsos procesales establecidos por la norma han transcurrido holgadamente, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es otorgar medida menos gravosa de la privativa de libertad por lo que de lo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impone de las establecidos (sic) en los numerales 3, 4 y 8, por lo que los imputados quedaran sujetos al proceso bajo presentaciones periódicas cada 8 días ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de salida del país, todo esto una vez se cumpla con la presentación de caución económica constante de tres (03) fiadores que devenguen 100 unidades tributarias, rif, constancia de trabajo y de residencia, por lo que permanecerán a la orden del órgano aprehensor hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí ordenado…” (cursiva de la Alzada)

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso en contra de la actuación lesiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, indicando la accionante que en fecha 10-02-2018, le fue dictada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, y para la fecha actual habiendo transcurrido un lapso superior a los 45 días establecidos en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a pesar de no existir un acto conclusivo de acusación en su contra, se mantiene en la misma situación, sin que el Juzgado modifique la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, habiéndose extendido en consecuencia la Medida de coerción personal, por lo que la misma vulnera el Derecho Constitucional a la Libertad Personal del ciudadano supra identificado; verificándose que para la fecha de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, a saber el 16-04-2018, la Jueza presunta Agraviante no había emitido ningún tipo de decisión distinta a la dictada en data 10-02-2018, habiendo transcurrido desde el vencimiento de los 45 días un lapso de ventitres (23) días de la continuación del justiciable bajo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, la acción de amparo se fundamentó en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación de mantener vigente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue dictada en data 10-02-2018 en contra del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, a pesar de no existir en su contra acto conclusivo de acusación; violentó las garantías consagradas en los artículos 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma el Derecho Constitucional a la Libertad Personal de dicho ciudadano, al no modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, extendiendo de forma excesiva dicha medida de coerción personal más gravosa.

De igual forma verifica esta Sala, que en fecha 17 de abril de 2018, un día después de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y con ocasión al mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, emitió auto motivado, a través del cual entre otros pronunciamientos acordó modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En este orden, debe esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, verificar lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que:”…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (cursiva de la Alzada)

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J. de M.P., dispuso lo siguiente:
(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)
Criterio que ha sido pacíficamente ratificado mediante sentencia N° 972 del 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien estableció que:”… De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.
Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, considera esta Sala actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la referida acción, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como supuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional haya cesado, lo cual ocurrió en el presente caso, según se extrae de la copia certificada de la decisión de fecha 17-04-2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento obtuvo la Jueza de Instancia el 17-04-2018, procede a modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que venía sufriendo el ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, por la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo revisto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Graterol Avendaño, asistida por el profesional del derecho Oscar José Ardila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084, actuando a favor del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, titular de la cédula de identidad E-82.230.323, por presunta Actuación Judicial que Vulnera el Derecho Constitucional a la Libertad Personal, incurrido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, al mantener vigente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue dictada en data 10-02-2018 en contra del ciudadano CHRISTOS MITRIOGIANNIS, a pesar de no existir en su contra acto conclusivo de acusación; por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que luego de interpuesto la presente acción de Amparo, la Jueza de instancia procedió a emitir auto motivado modificando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Regístrese, notifíquese de la presente decisión, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril, de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN.
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2018-000003
ASUNTO: CA-3517-18 VCM

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