Decisión Nº CA-3523-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 22-05-2018

Número de sentencia136-18
Número de expedienteCA-3523-18VCM
Fecha22 Mayo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: NESTOR PEREYRA FIGARI, DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO (11º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-009793
ASUNTO : AP01-M-O-2018-000004 (CA-3523-18VCM)
DECISIÓN: 136-18
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ANDREINA AYALA ARWAS

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando a favor del ciudadano ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad V-23.617.691, por presunta omisión de pronunciamiento incurrido presuntamente por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Para decidir lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Néstor Pereyra Figari, fundamentó su acción de Amparo Constitucional bajo los alegatos que a continuación esta Corte resume:

“…En fecha 30-01-2018, se realizó la audiencia del juicio Oral y Privado en la presente causa.. En dicho acto mi defendido ADMITIÒ LOS HECHOS y quedó condenado a la pena de 10 años de prisión. Pues bien, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) MESES, si que el Juez de la causa haya dictado la sentencia por admisión de los hechos y mucho menos que haya remitido la causa al Tribunal de Ejecución a fin de que se proceda a la realización del computo y los correspondientes beneficios a que hubiere lugar.

Por lo tanto, esta Defensa lo que reclama en este acto es que se ordene al Tribunal de primea instancia que urgentemente decida, dicte la sentencia y remita la causa al Tribunal de Ejecución, máxime cuando mi defendido tiene casi SEIS AÑOS DETENIDO…”

PETITORIO

…se admita la presente acción y se tramite como corresponde…”(Cursiva de la Sala)

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y tener la competencia para el conocimiento de las apelaciones o acciones de amparo que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer se interpongan en contra de los Juzgados de dicha circunscripción, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Región Capital, se declara Competente. Y así se decide.-


CAPÌTULO III
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En fecha 09 del mes y año que discurren, ingresó a esta Sala, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denominado por el accionante NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando a favor del ciudadano ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad V-23.617.691, Amparo Constitucional por presunta omisión de pronunciamiento incurrido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2012-009793, las cuales a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen al referido ciudadano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio entrada a esta Sala y se designó ponenta a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11-05-2018, esta Alzada actuando en sede constitucional, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nro. 522 /2000 de la Sala Constitucional, a solicitar información al juzgado presunto agraviante.

En fecha 14-05-2018, se recibió oficio 042-18 de fecha 14-05-2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación a la información solicitada, y en la cual indica que:”…5. Dejando presente no haber tenido sistema Juris 2000 la cual ya estaba publicada el día miércoles 14 de marzo del presente año en el libro diario del Tribunal primero de Juicio…” (cursiva de la Alzada).

En esa misma fecha se recibió copia certificada de la decisión dictada en fecha 14-03-2018, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva la jueza resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: Condena al ciudadano ADRIAN MARCANO CARREÑO…a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia en perjuicio de la niña A.L.D.R….” (Cursiva de la Alzada)

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso en contra de la actuación lesiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, indicando el accionante que en fecha 30-01-2018, fue celebrada audiencia de apertura del juicio oral y privado, donde efectivamente el ciudadano ADRIAN MARCANO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; informando que la sentencia para el momento de interponer dicha acción no había sido publicada y por ende el expediente no había sido remitido al Tribunal de Ejecución.

Así las cosas, la acción de amparo se fundamentó en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación de no publicar la sentencia interlocutoria correspondiente al procedimiento especial por admisión de hechos, y no remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución; violentó las garantías consagradas en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta forma el Derecho Constitucional del ius petendi y oportuna respuesta, toda vez que el accionante a través de escrito lo había solicitado.

En este orden, debe esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, verificar lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que:”…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (cursiva de la Alzada)

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J. de M.P., dispuso lo siguiente:
(...) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)
Criterio que ha sido pacíficamente ratificado mediante sentencia N° 972 del 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien estableció que:”… De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.
Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público, considera esta Sala actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la referida acción, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como supuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional haya cesado, lo cual ocurrió en el presente caso, según se extrae de la copia certificada de la decisión de fecha 14-03-2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el Juzgado presunto agraviante publicó la decisión correspondiente con ocasión a la Admisión de los hechos, donde se condenó al ciudadano ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.617.691, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano accionante NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Undécimo (11º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando a favor del ciudadano ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad V-23.617.691, por presunta omisión de pronunciamiento incurrido por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al no haber publicado la sentencia interlocutoria correspondiente a la Admisión de los Hechos procedimiento este al cual se acogió el ciudadano ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.617.691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese de la presente decisión, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo, de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN.
Ponenta

LA SECRETARIA,

NORYS MARTINEZ NIÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


NORYS MARTINEZ NIÑO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2018-000004.
ASUNTO: CA-3523-18 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR