Decisión Nº CA-3532-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-06-2018

Número de sentencia151-18
Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteCA-3532-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSANTE: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ; RECUSADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA MATEROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de junio de 2018
208° y 159°
Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3532-18VCM
Decisión Nº 151-18

En fecha 29 de mayo de 2018, el profesional del derecho ciudadano Luis Francisco Meléndez Martínez titular de la cedula de identidad N° V-11.929.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 124.049, en su condición de imputado, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual “recusa plenamente a éste Tribunal (4°) de violencia, así como al Ministerio Público de Actas en los términos del artículo 88, 89 en sus numerales (4to) y (8vo) concatenado con el artículo (100) Ibídem….”
Al respecto, las normas fundamento de la incidencia, establecen:
Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…)
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (...)
Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
En este orden, el ciudadano Luis Francisco Meléndez Martínez, antes identificado, ejerce la recusación por considerar que el Tribunal de la causa. ha consumado una “Denegación de Justicia” respecto a los escritos interpuestos por su persona y no se le ha permitido el libre acceso al expediente, que ha recibido amenazas telefónicas por parte de funcionarios adscritos al tribunal de la causa manifestándole de dictarle “orden de aprehensión” en su contra si no comparece en determinada fecha y hora, sin haber sido notificado previamente de manera personal como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, no se le ha permitido el escrito acusatorio para interponer un escrito de excepciones conforme al artículo 311 eiúsdem; lo que a su criterio ha vulnerado la imparcialidad - enemistad manifiesta publica y notoria con su persona como imputado- lo que impide al Tribunal Cuarto continúe conociendo de la causa y por consecuencia, debe inhibirse de manera inmediata en los términos del artículo 90 del referido Código.
Informe del Juez recusado
El juez recusado en su informe de fecha 30 de mayo de 2018, argumenta que: (…)
Como punto previo, este Juzgador debe hacer énfasis que el recusante en su escrito hace mención que recusa al Tribunal (4°) de Violencia sin especificar contra que persona ejerce dicha acción, en tal sentido establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…” siendo evidente que la recusación debe ser interpuesta contra las personas que integran un Tribunal lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue recusado el Tribunal como órgano.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que en fecha 30 de abril de 2018 fue recibido proveniente de la Fiscalía 142° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.929.146 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo fijada el 2 de agosto de 2018 la audiencia preliminar en la causa judicial para el día 30 de mayo de 2018, siendo libradas en esa misma fecha de fijación las boletas de citación correspondientes.
A los fines de garantizar el principio procesal de celeridad establecido en el artículo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebra la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello” y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia”, en este sentido, se procede s través de la Secretaria a realizar enlace vía telefónica con las partes a los fines de convocarlos para la audiencia preliminar fijada para de esta manera evitar retardos judiciales que van en detrimento del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Cursivas de esta Alzada)
Es menester resaltar que la Secretaria al comunicarse con las partes procede a realizar la convocatoria respectiva e informa a las mismas de la obligación que tienen de asistir al acto convocado con las posibles consecuencias que generarían su incomparecencia injustificada ello con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación administrativa esta que bajo ninguna circunstancia se corresponde con las aseveraciones del recusante, argumentos por demás impensables, inaceptables e inadmisibles por parte de Juez Jueza, Secretario, Secretaria o algún funcionario judicial, por lo tanto se ha actuado en todo momento conforme a Derecho y de ninguna forma puede considerarse la existencia de enemistad manifiesta, causal referida por el recusante, en consecuencia, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación planteada “
Consideraciones para decidir
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, advierte que el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.3 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación, como lo afirma la doctrina la justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen en la resolución de una causa; es decir, se persigue garantizar la imparcialidad del funcionario o funcionaria frente a situaciones dudosas-despejar toda sospecha de parcialidad, no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020 del 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, ha señalado lo siguiente:
“….La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

En el caso concreto, el recusante sostiene que la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, obedece a una enemistad manifiesta publica y notoria con el imputado, siendo oportuno resaltar que sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002, señaló:“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja.”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia hostilidad alguna, odio, aversión del ciudadano Antonio Guacaipuro Guerrero Peñalver, en su carácter de Juez responsable del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, hacia la parte recusante advirtiendo que esta animosidad a decir de la doctrina, debe ser grave y preexistir al proceso.
Referente a la causal descrita en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de esta causal, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de excluir de la causa al juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden demeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
Cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, ha decidido:
(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…).
Señalados los motivos de la recusación, los argumentos del juez recusado y la referencia de la sentencia descrita, esta Instancia aprecia que el temor del recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal Cuarto, objeto de la presente incidencia, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad al juez, en virtud de no establecerse un nexo entre los hechos señalados y la causal esgrimida establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que este Tribunal Colegiado, ha reiterado que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; vale decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en la norma mencionada, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa, disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que evacuar; concluyéndose que la pretensión del recusante se hace infundada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible por infundada la recusación. Y así se decide.
Ahora bien, sin que ello signifique desconocer al ejercicio de los derechos fundamentales del recusante aun cuando el mismo se refiere haber formulado distintas solicitudes, se observan significativas incongruencias e imprecisiones; en otros términos, el recusante como lo ha asentado la jurisprudencia, no precisa de manera inequívoca la circunstancia que conllevan a subsumir la conducta del Juez recusado, en las causales 4 y 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, exponiendo genérica y desordenadamente el actuar del Juzgado Cuarto, presidido por el Juez ciudadano Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver.
Cabe advertirle al recusante, ciudadano Luís Francisco Meléndez Martínez titular de la cedula de identidad N° V-11.929.146, en su condición de imputado, que no le es dado a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la recusación interpuesta contra el Ministerio Público, pues ella debe regirse por lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme las premisas expuestas, lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en el articulo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano, abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 124.049, en su condición de imputado. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:

UNICO: Declara con fundamento en el articulo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Luis Francisco Meléndez Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-11.929.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 124.049, en su condición de imputado, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual regenta el ciudadano Juez Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con la Sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, la presente incidencia al juez recusado y a la Jueza sustituta temporal.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Asunto Nº CA-3532-18-VCM
FACL//OC/CMQM/amaa/av.

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