Decisión Nº CA-3541-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-08-2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteCA-3541-18VCM
Número de sentencia173-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO; JUEZ INHIBIDO: PABLO SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 02 de agosto de 2018
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman.
Asunto: CA-3541-18VCCM / AK02-M-X-2018-000004
Decisión Nº 173-18

En atención a la Inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, con fundamento en las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve la presente incidencia en los términos siguientes:

El 30 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó a esta Alzada el presente asunto, distribución, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3541-18VCM, designándose como Ponenta para su conocimiento, la Jueza Integrante Otilia D. Caufman, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la Inhibición planteada

El Juez inhibido Pablo Eleazar Sánchez, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…En virtud que en fecha 16 de junio de 2015, me avoque al conocimiento de la causa y donde se generaron varios diferimientos por causas imputables a la victima y (sic) imputado, luego se celebro la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2017, realice al (sic) audiencia Preliminar de acuerdo al artìculo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 28 de junio del año 207, se realizó el auto de apertura a juicio todo realizado por mi persona como Juez del Tribuna Segundo en Funciones de Control en materia de Violencia de Genero remitiéndolo para los Tribunales de juicio en fecha 28-11-2016, y en virtud de un recurso de apelación ejercido por la parte actora donde anula la audiencia preliminar y ordena se repita dicha audiencia preliminar, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensora experto o experta intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se3 encuentre desempeñandose el cargo de juez o jueza.”

Consideraciones para decidir

Analizado el contenido del acta de inhibición presentado por el Juez inhibido conforme la exigencia del artìculo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Revisora verifica a los folios 03-27 del cuaderno de inhibición, que efectivamente el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por estar comprendido en la causal 7 del artìculo 89 del texto adjetivo penal.

Como puede inferirse la disposición citada, guarda relación con el derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, según el cual "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", precepto este desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas (…) ante un juez o jueza, o tribunal imparcial…” (Negrillas de la Sala).

De las premisas anteriores, encontramos una causal específica, referente al impedimento de que el juez o jueza no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en el caso concreto, la capacidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra comprometida de conformidad con la causal fundamento de su inhibición.

Así pues, la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, asentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, al respecto, lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

En este orden, se puede concluir que los argumentos expuestos en el acta de inhibición de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en las copias certificadas de la actuación jurisdiccional relacionada con la Audiencia Preliminar efectuada conforme al artìculo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 17 de octubre de 2017, resultan suficientes para afirmar que el Juez inhibido, como el mismo lo expuso, esta repetimos, incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Llamado al Juez Inhibido

Es oportuno llamar la atención al ciudadano Juez que el Acta de Inhibición de fecha 04 de junio de 2018, fue tramitada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial y recibida en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de julio de 2018; transcurrido cincuenta y seis (56) días continuos, cuarenta (40) días hábiles, notoriamente una tramitación contraria al principio de celeridad, lo cual impide el pronunciamiento oportuno de esa Alzada; advirtiendo igualmente que el fundamento legal es el artìculo 89 de la norma adjetiva penal y no, el artìculo 86 eiusdem..

Dispositiva

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite el pronunciamiento siguiente:

Declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida por la representación Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al acusado Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.964.423; por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Asunto Nº CA-3541-18-VCM
FACL//OC/CMQM/amaa/av.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR