Decisión Nº CA-3542-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteCA-3542-18VCM
Número de sentencia181-18
Fecha13 Agosto 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: EDUARDO DELFIN ROJAS GONZALEZ; JUEZ INHIBIDO: PABLO SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL


Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

Juez y Juezas Integrantes: Félix Alexis Camargo López-Presidente-.Otilia D. Caufman y Cruz Marina Quintero Montilla (Dirimente)
Asunto CA-3542-18VCM
Decisión Nº -18
Secretaria: Andreina Mariana Ayala Arwas
Juez Inhibido: Pablo Eleazar Sánchez. Juez Primero de Primera Instancia en Funciòn de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por el ciudadano PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida en contra del imputado EDUARDO DELFIN ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.030.950, correspondiente a la causa judicial Nº AP01-S-2015-006391.

Esta Alzada una vez estudiado el asunto planteado para decidir observa:

El 30 de julio de 2018, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3542-18 VCM, y se designó como Ponente para su conocimiento, a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, con el carácter de Dirimente, suscribe la presente decisión.

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El ciudadano PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…en fecha 17 de agosto de 2015, realice al (sic) audiencia de presentación de imputado establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretando la medida cautelar de presentación del imputado, establecidas en el artìculo242 (sic) numeral 3 y las medidas de protección y seguridad 5,6, 13 en fecha 26 de agosto de 2015, se celebró la prueba anticipada y en fecha 02 de mayo de 2016, se fijò la audiencia preliminar, luego se dictò varios diferimientos imputables al imputado y a la vìctima, todo realizado por mi persona como Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control en materia de Violencia de Género, siendo que existe una causal fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia este órgano dirimente, que ciertamente el abogado PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, planteó inhibición para actuar en la causa seguida en contra del imputado EDUARDO DELFIN ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.030.950, correspondiente a la causa judicial Nº AP01-S-2015-006391, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas (…) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza...".

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso legal, a que tiene derecho toda persona, aunado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", cuyo precepto se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

Al mismo tiempo, aprecia este dirimente, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 89 y específicamente en su numeral 7 encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

De allí que, la causal alegada en el presente asunto, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez o Jueza), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Así pues, la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, considera quien aquí decide, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.

En base a las anteriores consideraciones y los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, debe delimitarse el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.

Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

En este sentido, es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones de los Jueces en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentran conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las de: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.” A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial en materia de Delitos de Género, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a un determinado Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, cuyos jueces o Juezas que integran dicha fase del proceso penal, en su condición de Juez o Jueza natural en el asunto sometido a su conocimiento realizan todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el circuito.

Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando se resuelve sobre una medida privativa de libertad, o sustitutiva, de protección, o de seguridad, y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad, no obstante se acota que en las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio, y auto de apertura a juicio, la situación es diferente, pues dichos actos, si suponen un pronunciamiento, que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso. Por otra parte, considera esta Alzada, que la imparcialidad del Juez o Jueza se ve mas afectada cuando practica la prueba anticipada, pues ella implica una excepción al principio de evacuación de las pruebas que corresponde al Juez o Jueza de Juicio, y cuya realización, por el ejercicio de la inmediación, contamina el proceso mental de juzgamiento y el conocimiento privado del Juez.

Con sustento a las anteriores consideraciones, logra observarse entonces que de la revisión del asunto sometido a análisis, que el Juez PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, consignó copias certificadas del acto en el cual suscribió como Juez la toma de la declaración con las formalidades de la prueba anticipada de la niña R.R. señalado en el escrito de inhibición.

Conforme a ello, es preciso señalar que del acta de inhibición y de la apreciación del contenido de la copia certificada consignada por el Juez inhibido, inserta en entre los folios 4 al 06, ambos inclusive, se desprende que efectivamente realizó la prueba anticipada, lo cual significa que está afectada la parcialidad del Juez PABLO ELEAZAR SANCHEZ, tal como el mismo lo expuso. Conforme a ello debe interpretarse que su participación el proceso, configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida en contra del imputado EDUARDO DELFIN ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.030.950, correspondiente a la causa judicial Nº AP01-S-2015-006391, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Capital.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Jueza Integrante Jueza Integrante

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA

FACL/ODC/CMQM/aaa.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3542-18 VCM
ASUNTO: AK02-MX-2018-000002

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