Decisión Nº CA-3547-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 11-09-2018

Número de sentencia191-18
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expedienteCA-3547-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: EMILIO ALFREDO MOLINARY MAVARE; VÍCTIMA: ALEJANDRA VERGARA ORTEGA; APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ANA MARIA CERMEÑO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 11 de septiembre del 2018
208º y 159º


PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-000157
EXPEDIENTE: CA-3547-18 VCM
Decisión Nro. 191-18


AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 30 de julio de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico CA-3547-18 VCM (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ANA MARIA CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA VERGARA ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano EMILIO ALFREDO MOLINARY MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.973.419, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, a fin del conocimiento de la presente causa.

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia:

PRIMERO: Se declara que la abogada ANA MARIA CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA VERGARA ORTEGA, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de sentencia (Folios 307, 308 y 309, del Cuaderno de Apelación).

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la sentencia Nro. 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se evidencia del cómputo de días de despacho anexo al folio 425 del cuaderno de apelación, que el referido recurso, fue consignado el 14 de junio de 2018, transcurriendo cinco (05) días luego de notificada la recurrente, de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018, lo que aparentemente traería consigo la declaratoria de extemporaneidad.

Sin embargo observa esta Sala, que la notificación de fecha 23 de mayo de 2017 no puede ser considerada válida, ya que no cumplió con los requisitos que prevé el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata que la diligencia estampada en la referida boleta no fue realizada por un alguacil, y tampoco fue hecha la correspondiente nota de secretaría.

Asimismo, se evidencia que la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO RAMOS, en su calidad de apoderada judicial de la víctima, se dio por notificada en fecha 7 de junio de 2018, pero luego de revisado el instrumento poder, esta alzada constata que no tiene la facultad expresa para darse por citada o notificada por su poderdante, razón por la cual, tal declaración carece de efecto jurídico y por ende inválida, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 217: fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. ”

Por consiguiente se toma en cuenta, a los efectos del cómputo del lapso de apelación, la notificación practicada a la víctima en fecha 23 de junio de 2018, en la que erróneamente se emplazó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERGARA ORTEGA, en su condición de víctima para contestar el recurso de apelación, pero que a los efectos de la presente incidencia, esta Alzada considera que con ello está en conocimiento de la existencia de la decisión impugnada por su apoderada judicial, y por ello, el lapso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia empezó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente de la referida fecha, en consecuencia, debe declararse que el escrito de apelación interpuesto el 14 de junio de 2018, se considera temporáneo por anticipado, pues se evidencia el interés de la parte apelante en la impugnación de la decisión dictada por el a quo el 23 de mayo de 2018, (Vid. Sentencia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del 27 de junio de 2013, Nro. 244, Exp.C13-55). Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Y así se decide.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de una decisión mediante la cual la recurrida decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Emilio Alfredo Molinary Mavare por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 307 y 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que tanto el Ministerio Publico y la defensa técnica del ciudadano Emilio Alfredo Molinary Mavare dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Maria Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Alejandra Vergara Ortega.

Por último esta instancia revisora, hace un llamado de atención al Tribunal a quo, para que en lo sucesivo garantice lo expresado en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal, el cual consagra lo siguiente:

“(…) Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Ana Maria Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra Vergara Ortega, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Emilio Alfredo Molinary Mavare, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.973.419, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, así como el escrito de contestación de los ciudadanos Simón Clemente Lamus Rosales y José Bernardo Guerra Zavarce, defensores técnicos del ciudadano Emilio Alfredo Molinary.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Diarícese y cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE PONENTE.



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE


LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS




AP01-S-2017-0015
CA-3547-18 VCM
FACL/ODC/CJSO/aaa/gs.-

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