Decisión Nº CA-3548-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 02-08-2018

Número de sentencia174-18
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteCA-3548-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: RAMÓN FARÌAS HERNÁNDEZ; JUEZ INHIBIDO: PABLO SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 02 de agosto de 2018
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-3548-18VCM
Decisión Nº 174-18

En atención a la Inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, con fundamento en las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve la presente incidencia en los términos siguientes:

El 30 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó a esta Alzada el presente asunto, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3548-18VCM, designándose como Ponenta para su conocimiento, la Jueza Integrante Otilia D. Caufman, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la Inhibición planteada

El Juez inhibido, ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, fundamenta su inhibición en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

(…) en razón que en fecha 28 de abril de 2015, me avoque al conocimiento de la causa y en fecha 27 DE (sic) agosto de 2015, realice audiencia preliminar, anulando el escrito de acusación por estar fuera de los lapsos procesales de acuerdo al articulo 175 del Código Orgánico procesal penal (sic), una vez admitida nuevamente la acusación en fecha 21 de abril de 2016 se realizo la audiencia preliminar, fecha 02 de septiembre de 2015, realice la prueba anticipada, en fecha 21 de abril de 2016, se hace el auto de apertura de a juicio. Como se indico supra, al señalar en la referida decisión lo siguiente:

(…) me inhibo por considerar que esa opinión prela para el momento de la decisión en relación con un criterio ya anticipado sobre la materia, en razón de que versa sobre los mismos hechos por los cuales se realizo ala (sic) audiencia premilitar (sic), la prueba anticipada del proceso penal, cuando presidía el juzgado segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial y Sede; mal puede este juzgador entrar a conocer y a examinar una solicitud independientemente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo de un asunto, que si bien es cierto, obedece a un proceso penal distinto se verifica que versa sobre los mismos hechos, con las mismas partes, por los cuales se adentro quien suscribe al análisis y posterior de realizar la audiencia preliminar y realizar la prueba anticipada del proceso penal; con la presente inhibición, este juzgador pretende preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendidos por un juez natural que no haya manifestado aun opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato el cumplimiento de mi obligación establecida en el articulo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una evidente causal de recusación, al conocer las partes la opinión que esta juzgadora (sic) le mereció (sic) del proceso penal tantas veces mencionado, que antes de examinar o no la procedencia de lo solicitado por el imputado.

De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del juez Imparcial, establecido en el articulo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, y el testimonio de lo conducente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (sic), a los fines de que la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede continué conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…”

Consideraciones para decidir

Analizado el contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido conforme la exigencia del articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Revisora verifica a los folios 03-14 del cuaderno de inhibición, que efectivamente el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por estar comprendido en la causal 7 del articulo 89 del texto adjetivo penal.

Como puede inferirse la disposición citada, guarda relación con el derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, según el cual, "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", precepto este desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas (…) ante un juez o jueza, o tribunal imparcial…” (Negrillas de la Sala).

De las premisas anteriores, encontramos una causal específica, relativa al impedimento de que el juez o jueza no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en el caso concreto, la capacidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra comprometida de conformidad con la causal fundamento de su inhibición.

Así pues, la imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, asentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, al respecto, lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

En este orden, se puede concluir que los argumentos expuestos en el acta de inhibición de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en las copias certificadas de la actuación jurisdiccional relacionada con la Audiencia Preliminar efectuada conforme al artìculo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan suficientes para afirmar que el Juez inhibido, como el mismo lo expuso, esta repetimos, incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Esta Alzada en su función tuitiva debe advertir al órgano jurisdiccional sobre los particulares siguientes: 1) El fundamento de la inhibición es el artìculo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no, el artìculo 87 eiusdem. 2) La fecha de la Resolución del 27 de agosto de 2012, no se corresponde con las datas descritas en las actuaciones de las copias certificadas anexas y 3) Los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, citados se refieren al limite de las partes para intentar una recusación y la inadmisibilidad de la misma; observaciones estas de forma (errores materiales) las cuales si bien no conllevan la invalidez de la inhibición, obstaculiza el entendimiento de manera clara de las bases legales en las cuales se fundamenta la inhibición planteada, deben ser tomadas en consideración.

Dispositiva

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite el pronunciamiento siguiente:

Declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida por la representación Fiscal Centésima Nonagésima (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al acusado Ramón Farìas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-13.580.872; por el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
Asunto Nº CA-3548-18-VCM
FACL//OC/CMQM/amaa/av.

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