Decisión Nº CA-3563-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-11-2018

Número de sentencia219-18
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteCA-3563-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesPRESUNTO AGRAVIADO: CIUDADANO DAVID RICARDO SUAREZ ESCOBAR; PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 19 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-M-2018-003818
ASUNTO: AP01-MO-2018-000010.
ASUNTO: CA-3563-18 VCM.
Decisión Judicial Nº.: 219-18

PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano David Ricardo Suarez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.323.129.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Wilfredo Manuel Montero Castillo y Abg. Henry Gregorio Zapata Yru, INPREABOGADOS Nosº 159.735 y Nº 147.688, respectivamente.
SECRETARIA: Wilmari Veloz.

En virtud del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto, en fecha 03 de octubre de 2018, por los ciudadanos abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 159.735 y Nº 147.688, respectivamente, defensores privados del ciudadano David Ricardo Suarez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.323.129, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en violación de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 04 de octubre de 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó a esta Corte de Apelaciones la solicitud de Amparo Constitucional signada con el Nº AP01-M-O-2018-000010, proveniente del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el Nº CA-3563-18VCM; designándose ponente al Juez Carlos Julio Siso Orence, quien como tal la suscribe.

En la misma fecha, esta Alzada, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 351-18, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, la siguiente información: “…si ante ese Despacho fue solicitada prorroga en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el supuesto afirmativo, remitir a esta Alzada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación copia certificada del respectivo pronunciamiento”…”, siendo nuevamente librado oficio Nº 356-18 en fecha 22 de octubre de 2018, al Tribunal de Primera Instancia ut supra citado solicitando nuevamente información en la cual se especifica lo siguiente: “… Indicar con detalle la relación procesal de la causa judicial AP01-M-2018-002088, a partir del 30 de agosto de 2018, y, en caso de que existan decisiones, remitir copia certificadas del respectivo pronunciamiento…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida en contra del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente vulneró lo dispuesto en los artículos 26 y 51 Constitucional, en el expediente judicial Nº AP01-M-O-2018-002088, y conforme a lo preceptuado los artículos 62 y 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, ésta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme al fallo parcialmente trascrito, resulta necesario, que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.735 y Nº 147.688, respectivamente, quienes se abrogan el carácter de defensores del ciudadano David Ricardo Suárez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.323.129, en la causa judicial Nro. AP01-M-O-2018-002088, en fecha 04 de octubre de 2018, infiere que los accionantes pretenden que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales, los cuales a su criterio fueron presuntamente vulneradas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo con el caso que nos ocupa, primero que todo está Alzada Colegiada, debe indicar que es un amparo, y cuando opera el mismo, en este sentido, se observa que: “… la acción de amparo esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías…”, esto de acuerdo a la Sentencia Nro. 657, del 04-04-03, Caso Inmobiliaria New House, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando.

Dentro de este orden de ideas, la sentencia Nro. 462, del 06-04-01, Caso: Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernández, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, nos indica que: “…ciertamente debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a un buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo , una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que ha este requisito ha venido señalando la Sala (ver Nº 848-2000, 1592-2000, 82-2001 y 331-2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…”


Siguiendo el norte que nos ocupa, la Sentencia Nro. Nro. 492, del 31-05-00, Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, nos instruye que: “…En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”

Versando en los párrafos precedentes, igualmente tenemos que la Sentencia Nro. 326, del 09-03-01, Caso: Frigorífico Ordaz S.A., (FRIOSA), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto del caso analizado, nos orienta indicándonos que: “…Esta modalidad de amparo – en caso de amenaza -, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como “aquello que está por suceder prontamente”, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser en consecuencia directa inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”


Con respecto, al escenario de la solicitud de prórroga solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y el pronunciamiento de la misma por parte del Tribunal de Instancia, tenemos que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, referente al estado actual de la causa Nº AP01-M-O-2018-002088, seguida al ciudadano David Ricardo Suárez Escobar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.323.129, esta Alzada constata que el órgano jurisdiccional de Instancia, a solicitud de la representación fiscal, efectuó conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la prorroga de ley; el auto en referencia es del tenor siguiente: “…En tal sentido, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRORROGA POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencen en fecha 15 de septiembre de 2018, ello a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar…”, e igualmente se constata que la representación fiscal introdujo ante el tribunal de instancia el escrito acusatorio, en cuestión, en fecha 15 de septiembre de 2018, en el lapso legal establecido; en razón a este particular, la Sentencia Nro. 1.133, del 15-05-03, Caso: Alejandro Luis Luzardo Gonzalerz y Luis Alberto Arias Cobis, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sobre el tema de la inadmisión del amparo constitucional, indica que: “…Con base al citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, ceso la presunta lesión y opero la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, de acuerdo a lo informado por el Tribunal de Instancia, y siguiendo la orientación de la sentencia anteriormente indicada, esta Alzada observa el cese de la violación de la garantía constitucional presuntamente lesionada por un acto, hecho u omisión del A quo en razón al lapso de la interposición de la acusación fiscal y el pronunciamiento por el Tribunal de Instancia. Y así se declara.


En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano David Ricardo Suárez Escobar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.323.129, los accionantes alegan que el ciudadano ut supra indicado “…se encuentra actualmente PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD…”, en este sentido este Tribunal Colegiado, mediante oficio N. 351-18, de fecha 5 de octubre de 2018, solicitó al tribunal de instancia información referente al estado actual de la presente causa, respondiendo el tribunal en cuestión, mediante el Oficio Nro. 441-2018 de fecha 5 de octubre de 2018; en la respuesta suministrada a esta Corte de Apelaciones se constato que el delito imputado al ciudadano David Ricardo Suárez Escobar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.323.129, es: “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los (sic) artículo 260 en relación con el encabezado con el articulo 259 en relación con el 219 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente P.V.P.R. de trece (13) años de edad en concurso real conforme lo establece el artículo 86 eiusdem, con el delito de Abuso Sexual sin Penetración en Grado de Continuidad en Comisión por Omisión previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el articulo 219 todos de la ley (sic) orgánica (sic) para La (sic) Protección De (sic) Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente A.V.P.R. de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección de Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes…”, y considerando que los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer son los competentes para (…) acordar medidas de coerción personal (…) de acuerdo a lo expresado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente observando que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 236 contempla que el “…Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, tiene (…) la facultad de decretar la privación preventiva de libertad del imputado; y en este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 113, del 17-03-00, Caso: Juan Francisco Rivas, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresa que: “…el habeas corpus opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente…”, entonces no puede estar “…PRIVADO ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD…”, de acuerdo a lo que alegan los accionantes, quien fuere impuesto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la República; igualmente esta Sala recuerda la delimitación y diferencia del Habeas Corpus y del Amparo, ya que: “… ambas figuras – amparo contra decisiones judiciales y Habeas Corpus – se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia – entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesionan derechos y garantías protegidos por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias…”



“…Haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas; sin embargo, el mismo también es admisible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”, norte académico establecido en la Sentencia Nro. 165, del 13-02-01, Caso: Eulices Salome Rivas Ramírez, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando. En razón al contexto constitucional, legal y académico precedente se desprende que no puede estar privado ilegalmente de su libertad, quien fuere impuesto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un Tribunal de Control Especializado de la República. Y así se declara.

Sumado a lo anterior, la Sentencia 255 / 2012, de fecha de publicación: 11 de julio de 2012, Expediente: AA30-P-2011-000242, Caso: Diomar de la Cruz Linares Rodríguez, nos versa sobre la obligación que tiene el Estado Venezolano de proteger los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia, indicándonos que se: “…busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la Sala de Casación Penal tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”


“…los delitos tipificados en la referida Ley Especializada obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres, donde el Estado Venezolano, en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



“… La República Bolivariana de Venezuela como estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha conocido también que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida…”



“…La entrada en vigencia de este texto normativo, trajo como resultado inmediato la aplicación del criterio restrictivo en el que el acto carnal no consentido, podía ser perseguido solo a instancia de parte, consideración que a la luz de la legislación especial no tiene cabida por cuanto es interés del Estado la sanción de ese tipo de hechos delictivos…”



“…Los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten formulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido, que solo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace mas obligante la actuación del Ministerio Publico y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra las mujeres…”.

Por los argumentos antes expuestos, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, con fundamento en la Sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; e invocando la sentencia Nro. 1.113, del 22-06-01, Caso: Eugenio Ramón Estanga, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, la cual nos dicta que: “…En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarlas, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos a sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo…” y siendo que se observa el cese de la presunta violación constitucional argumentada por los accionantes en la presente causa se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional impartiendo Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: SE DECLARA la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto, por los ciudadanos Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 159.735 y Nº 147.688, contra la presunta omisión de pronunciamiento de las solicitudes hechas ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: SE DECLARA inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos Wilfredo Manuel Montero Castillo y Henry Gregorio Zapata Yru, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 159.735 y Nº 147.688, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga, efectuada en fecha 27 de agosto de 2018, por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público referente al lapso para interposición del escrito acusatorio, por cuanto no hubo vulneración o incumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente no se vio violentado o amenazado el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura AP01-M-2018-002088, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) en la que funge como imputado el ciudadano David Ricardo Suárez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.129.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los 19 días del mes de noviembre del año 2018.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponente

LA SECRETARIA


WILMARI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


WILMARI VELOZ



Asunto CA-3563-18VCM
FACL/ODC/CJSO/wv/wj*

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