Decisión Nº CA-3582-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-12-2018

Número de expedienteCA-3582-18VCM
Número de sentencia246-18
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesACCIONANTE: CLAUDIA MORCELLE RAMOS Y JORGE ENRIQUE NUÑEZ SÁNCHEZ; PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ: ELVIS GUTIÉRREZ.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de diciembre de 2018
208° y 159°


Expediente N°: CA-3582-18
Decisión Nº: -18

Corte: Félix Alexis Camargo López (Juez Presidente); Otilia C. Caufman (Jueza Integrante y Ponenta); y Carlos Siso Orence (Juez Integrante).
Secretaria: Wilmary Veloz

Accionante: Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Nuñez Sánchez, abogado, inpreabogados Nº(s) 76.511 y 105.838 respectivamente, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.330.938.

Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Elvis Gutiérrez.

Ministerio Público: Fiscalía Superior


En atención al escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto, en fecha 20 de diciembre de 2018, por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.511 y 105.838 respectivamente, defensora y defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad No. V- 10.330.983; fundamentada en los artículos 27 de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, referente a la no publicación del extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2018; esta Alzada en Sede Constitucional analizado el contenido de dicha acción, procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía); a solicitar información sobre:
(…)
“UNICO: Informar si fue publicado el extenso de la sentencia condenatoria proferida en fecha 19 de noviembre de 2018, en la causa Nº AP01-P-2011-011901; y en el supuesto afirmativo, remitir con carácter urgente, copia certificada de dicha decisión…”; por nota secretarial, se observa que el Juez Elvis Gutiérrez L., juez accionado, informó por vía telefónica “que aun no había publicado el extenso de la decisión del 19 de noviembre de 2018, por problemas técnicos con el ordenador en espera de que informática pueda solucionar el problema”.


DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional, está dirigida contra un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, el cual presuntamente no se ha pronunciado en relación con la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada el día 19 de noviembre de 2018, conforme lo establece el artìculo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el expediente judicial Nº AP01-P-2011-011901 correspondiente a la causa al ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad No. V- 10.330.983; por la supuesta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración oral, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones por ser el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asume el conocimiento, para conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Se observa así mismo, que el solicitante del amparo constitucional, presentó medios probatorios sobre las denuncias de violación constitucional, siendo éstas congruentes con lo expuesto por el presunto agraviante (folios 27 al 30, ambos inclusive).

Al respecto, esta Alzada actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, concluye que no existe impedimento para admitir la presente acción de amparo constitucional, pues el accionante se encuentra legitimado para interponerlo (folios 25 y 26), los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentran llenos, y no se configura ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 eiusdem. Y así de decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado que el presente caso debe ser resuelto como una acción constitucional in limine litis; en efecto, se pasa a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció “…que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. …”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, considera este Tribunal en sede Constitucional que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, la omisión de publicar el fallo en extenso dictado el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.

En fecha 20 de diciembre de 2018, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de amparo constitucional, designándose ponenta a la Jueza Otilia Delgado de Caufman, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de diciembre de 2018, este Tribunal Colegiado en sede constitucional dictó la decisión Nº 243-18, solicitando al presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva informar, con carácter de urgencia, si fue publicado el extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, y en caso afirmativo, consignar copia certificada.

En la misma fecha, vía telefónica, el Juez Elvis Gutiérrez, informó que hasta la presente fecha no había podido publicar el fallo en extenso, por problemas técnicos con el ordenador del Tribunal.

Así mismo, se constata la existencia de copias simples de diligencias de fechas 21 y 24 de noviembre de 2018, solicitando al presunto agraviante se sirva expedir copia certificada del acta de debate de fecha 19 de noviembre de 2018, y que procediera a publicar el fallo respectivo.

De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la posibilidad de que la publicación del extenso de la sentencia pueda hacerse dentro del lapso de cinco (5) días, luego de emitido el dispositivo en audiencia (Artículo 110); en el presente caso, se constata que desde el 19 de noviembre de 2018, hasta el 20 de diciembre de 2018, ha transcurrido un mes calendario desde la emisión del dispositivo de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, lo que todas luces constituye una dilación indebida contrariando el agraviante lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de esta Alzada).

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara. …” (Sentencia Nº 2249 del 18 de agosto de 2003).

En el presente caso, se constata que el tiempo transcurrido rebasó con holgura los cinco (5) días de despacho computados en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, el presunto agraviante manifestó un impedimento para acceder a las actas de debate las cuales reposan en el ordenador del Tribunal, que presenta problemas técnicos; por ello, con el objeto de que se cumpla el principio finalístico del proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de su notificación, subsane el problema técnico del ordenador del Tribunal y publique el fallo en extenso de la sentencia condenatoria dictada el 19 de noviembre de 2018, procediendo luego de ello a notificar a todas las partes. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional como tribunal de primera instancia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada el 20 de diciembre de 2018, recibida el el mismo día, mes y año, por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.511 y 105.838 respectivamente, defensora y defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad No. V- 10.330.983, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Declara CON LUGAR Y DE MERO DERECHO la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.511 y 105.838 respectivamente, defensora y defensor privado del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad No. V- 10.330.983; por la supuesta comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente con penetración, previstos en los artículos 260, en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA, con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de su notificación, subsane el problema técnico del ordenador del Tribunal y publique el fallo en extenso de la sentencia condenatoria dictada el 19 de noviembre de 2018, procediendo luego de ello a notificar a todas las partes. Se advierte al presunto agraviante que el incumplimiento de la orden dará lugar al procedimiento de desacato establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2018). Año 208º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA


LA SECRETARIA,

WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ

Exp. N° CA-3582-18VCM
AP01-M-O-2018-000014
FACL/OC/CJSO/wv.

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