Decisión Nº XJ01-X-2013-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-02-2013

Número de sentenciaXJ01-X-2013-000002
Número de expedienteXJ01-X-2013-000002
Fecha19 Febrero 2013
Tipo de procesoInhibiciòn
PartesYOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000035
ASUNTO : XJ01-X-2013-000002

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXIS YOSMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.716
VICTIMA: ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.865
JUEZ INHIBIDO: Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000035, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.716, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.865, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, que con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:



I
En acta de fecha 04 de Enero de 2013, la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 1° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 1º. Por el parentesco de consanguinidad (…) dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes…”.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ALEXIS YOSMAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.263.716, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.055.865, toda vez que me une vínculo en cuarto grado de consanguinidad con la víctima de autos antes identificada, quien es mi prima hermana, en razón de ser hija de mi tío JOSE ALBERTO ROSALES, quien es hermano de mi padre LUCIANO ROSALES, y ambos hijos de mi abuela PETRA MARÍA ROSALES (F), siendo este el tronco familiar común, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias de las partidas de estado correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora.…omissis…”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-000035, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, le une vinculo en cuarto grado de consaguinidad con la victima antes identificada, quien es su prima hermana, en razón a ser hija de su tío el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES, quien es hermano de su padre el ciudadano LUCIANO ROSALES y ambos hijos de su abuela la ciudadana PETRA MARÍA ROSALES, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.716, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por tener vinculo de consaguinidad con la ciudadana ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, antes mencionada, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de afinidad que une a la Jueza inhibida y la victima antes mencionada, los cuales rielan en el folio 09 acta de defunción de fecha 13ENE2005, de la ciudadana PETRA MARÍA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.561.487, folio 10 copia simple de la partida de nacimiento de fecha 17JUN1988, de la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO y folio 12 copia simple de partida de nacimiento de fecha 11DIC1985, la ciudadana YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, donde se acredita que entre la Juez inhibida y la victima de autos, existe un vinculo en cuarto grado por consaguinidad y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple de acta de defunción de fecha 13ENE2005, de la ciudadana PETRA MARÍA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.561.487, así como las partidas de nacimientos de fecha 17JUN1988, de la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO y de fecha 11DIC1985 la cual corresponde a la Jueza antes mencionada, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000035, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.716, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.865. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000035, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.716, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALES CABALLERO CARMEN MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.865.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Tercero de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XJ01-X-2013-000002
LYMP/MDJC/NECE/MAM/Ngf.-

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