Decisión Nº XJ01-X-2011-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-03-2011

Número de sentenciaXJ01-X-2011-000002
Número de expedienteXJ01-X-2011-000002
Fecha30 Marzo 2011
Tipo de procesoInadmisible La Recusación
PartesLUÍS MANUEL GUTIÉRREZ / ABOGADA YOSMAR DAILYN ROSALEZ REQUENA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001570
ASUNTO : XJ01-X-2011-000002


Vista la recusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el ciudadano Luís Manuel Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.819, actuando como víctima en la querella presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez, Funcionarios no identificados de la Guardia Nacional Bolivariana y el Fiscal del Ministerio Público Luís Correa (según se evidencia del escrito de querella penal) por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 198, 203 del Código Penal y las faltas previstas en los artículos 496, 498, 506, 507, 529, 534, 536 del Código Penal, debidamente asistido por el abogado José Américo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.395, esta Alzada estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, a los fines de emitirla, observa:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer y decidir la recusación interpuesta en contra de la abogada Yosmar Dailyn Rosalez Requena, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por Luís Manuel Gutiérrez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado José Américo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.395, en la querella penal signada con el Nº XP01-P-2011-001570, presentada por el recusante en contra de la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez y otras personas, fundamentándose la reacusación en los artículos 85.3, 86 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 447.3 ejusdem, al respecto establece el artículo 86 de la indicada norma adjetiva penal:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Omissis
2.- Omissis
3.- Omissis
4.- Omissis
5.- Omissis
6.- Omissis
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez;
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los motivos que generan la misma, la ocasiona el pronunciamiento que en fecha 16MAR2011, emitiera la profesional del derecho Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose para dictarla en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta de requisitos de la querella y la forma de proceder para que los mismos sean subsanados.

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

En su escrito el recusante manifiesta que:
“Ocurro a su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN contra de la ciudadana YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA JUEZA DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL 2DO. A TENOR DE LOS ARTICULOS 85. NUMERAL 3, 86 NUMERALES; 7 Y 8, ARTICULO 87 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y LO PREVISTO EN EL ARTICULO 447 NUMERAL 3 EJUSDEM, y lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el perjuicio que me causa, y a mi grupo familiar incluyendo dos (02) adolescentes el acto numero: XJ01BOL2011003259 de fecha 17 de Marzo de 2011 que van en contravención de los derechos fundamentales. Articulo 26 Constitucional 1999 cito: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos… y obtener con prontitud la decisión correspondiente… el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” es del conocimiento de la ciudadana signada la causa signada con el numero; XP01-P-2011-000782 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2011 en mi condición de imputado y en ese acto informé que he acudido siete 7 veces a colocar la denuncia al destacamento guardia nacional D-91 y dos 2 veces al ministerio publico y nunca se tomo una denuncia por escrito son los mismos hechos, la misma causa y las mismas partes es decir que la ciudadana jueza tiene conocimiento. De querellante y victima AL IGUAL QUE MI GRUPO FAMILIAR incluyendo dos (02) adolescentes, donde la ciudadana juez tiene conocimiento, la parte querellada es la misma persona de la causa arriba señalada imputamos en la querella los delitos sancionados en los artículos; 496,498,506,529,534,536 del código penal vigente. Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana juez, de precisar el delito que se le imputa, el lugar día y hora de perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados cuando lo solicitado esta taxativamente contenido en la querella XP01-P-2011-001570 y la referida ciudadana juez tiene conocimiento pleno por su máxima experiencia ya que conoce de las causas en referencias de fechas muy recientes, y omite lo relacionado al perjuicio irreparable que le causa la ciudadana querellada ELIZABETH CAMPOS imputada por las malas practicas tipificada en los artículos; 496,498,506,529,534 y 536 y por el deterioro de la salud de los dos (2) adolescentes de 11 años y 15 años respectivamente, asmáticos como consta en auto de informes médicos originales, omitiendo de esta forma la tutela del estado de la garantía de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes contemplado en la Ley especial. Es importante destacar en este acto, SOBRE LA EFICACIA PROCESAL la ciudadana juez no precisa lo solicitado en la querella debería aplicar lo contemplado en el articulo 87 del COPP a la causa XP01-P-2011.000782. Es todo”


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala la Jueza recusada Yosmar Dailyn Rosales Requena, antes identificada, en su escrito de fecha 21 de Marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 93 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir informe con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 18MAR2011, por el ciudadano Luís Manuel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.819, asistido por el abogado José Américo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110395, desprendiéndose de la lectura del mismo, que en opinión del recusante quien suscribe se encuentra incursa en las causales prescritas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…ocurro ante u competente autoridad para interponer recusación contra la ciudadana YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL 2DO…. Por el perjuicio que me causa y a mi grupo familiar incluyendo dos adolescentes el acto XJ01BOL2011003259 de fecha 17 de marzo de 2011, que va en contravención de los derechos fundamentales es del conocimiento de la ciudadana Jueza la causa signada con el número XP01-P-2011-000782, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2011, en mi condición de imputado y en ese acto informé que he acudido siete 7 veces a colocar la denuncia al destacamento de la guardia nacional D-91 y dos veces al Ministerio Público y nunca se me tomo una denuncia por escrito son los mismos hechos la misma causa y las mismas partes es decir que la Jueza tiene conocimiento. Existe otra causa querella signada Nº XP01-P-2011-001570, de fecha 14 de marzo de 2011 en mi condición de querellante y víctima AL IGUAL QUE MI GRUPO FAMILIAR incluyendo dos (02) adolescentes, donde la ciudadana juez tiene conocimiento, la parte querellada es la misma persona de la causa arriba señalada imputamos en la querella los delitos sancionados en los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536 del código penal vigente. Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”

Ahora bien, ante este Tribunal se recibió escrito presentado por los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, DINHORA GOMEZ RIVAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ y ANGELICA TOMASSI (adolescente), ANGEL DANIEL TOMASSI (niño), representados por su madre legitima DINHORA GOMEZ, asistidos por el Abog. JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, por el cual interpone QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana ELIZABETH NILSA CAMPOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14MAR2011, este Tribunal de Control en ejercicio de sus competencias objetivas, revisa el escrito de querella presentado y ante la vaguedad e imprecisión del mismo, se acordó solicitar al querellante que completara el referido escrito y precisara los hechos y delitos atribuidos a la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez, para luego emitir pronunciamiento definitivo en cuanto a su admisibilidad, lo cual está expresamente permitido al Juez en el referido artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden se acordó solicitar al querellante se sirva subsanar dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se libre al efecto, el escrito de querella presentado debiendo indicar de forma especifica: El nombre, apellido, edad, y residencia del querellado o querellados de ser el caso, el delito que se le o les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho o hechos atribuidos, (delito (os), toda vez que se evidenció, que en este, se hace alusión a los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536, los cuales se sitúan en el Libro Tercero del Código Penal, correspondiente a las “faltas”, no susceptibles de acción por querella ante el Juez de Control, tal y como lo dispone la legislación adjetiva vigente, asimismo hace mención a otros tipos penales a señalar: 198, 203 y 175 aparte 2, del Código Penal, mas no se precisa si tales delitos son el objeto de la querella interpuesta contra la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez.

Señala el recusante, que esta servidora tiene conocimiento del asunto XP01-P-2011-000782, en el cual aduce, cito: “…es del conocimiento de la ciudadana Jueza la causa signada con el número XP01-P-2011-000782, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2011, en mi condición de imputado y en ese acto informé que he acudido siete 7 veces a colocar la denuncia al destacamento de la guardia nacional D-91 y dos 2 veces al Ministerio Público y nunca se me tomo una denuncia por escrito son los mismos hechos la misma causa y las mismas partes es decir que la Jueza tiene conocimiento. Existe otra causa querella signada Nº XP01-P-2011-001570, de fecha 14 de marzo de 2011 en mi condición de querellante y víctima AL IGUAL QUE MI GRUPO FAMILIAR incluyendo dos (02) adolescentes, donde la ciudadana juez tiene conocimiento, la parte querellada es la misma persona de la causa arriba señalada imputamos en la querella los delitos sancionados en los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536 del código penal vigente. Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”, al respecto, se hace constar que ante este Despacho Judicial cursa expediente XP01-P-2011-000782, en el cual figura el recusante como imputado y la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez como víctima, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, causa que se encuentra en fase de investigación y en la cual esta Juez Temporal no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno, y es que de ser así, resulta ininteligible lo señalado por el recusante en cuanto a que, el conocimiento de la causa XP01-P-2011-000782 complemente la querella XP01-P-2011-001570, asimismo el recusante hace constar expresamente en el escrito presentado su particular opinión respecto a la decisión adoptada por este Despacho en fecha 14MAR2011, cito “…Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”

El recusante sustenta su acción en que el artículo 87 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que a la luz de estas causales el Juzgador se encuentra impedido para el conocimiento de la causa penal “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” no obstante, el ciudadano recusante realiza nuevamente un planteamiento oscuro y ambiguo en el que no señala con coherencia y claridad los motivos por los cuales considera que esta operadora de justicia se encuentra incursa en tales causales, en ese orden se advierte, que las consideraciones que refiere en el escrito de recusación, solo prueban su inconformidad con la decisión adoptada por este Tribunal, ante la cual siempre existen los recursos ordinarios.

En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, ya que la misma es carente de fundamentos y se encuentra sustentada en las apreciaciones subjetivas de la parte recusante en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14MAR2011 y lo que en su opinión ha debido dictar este Despacho Judicial, habida cuenta que el instituto jurídico de la recusación no debe constituir una herramienta a utilizar maliciosa y ligeramente por las partes y sus abogados, como medio de impugnación de las decisiones jurisdiccionales que no les favorezcan o para generar dilaciones procesales innecesarias en franco quebrantamiento de principios éticos y morales, por lo que respetuosamente solicito se revise la recusación interpuesta y de estimarlo así la respetable Alzada, se le califique como TEMERARIA y se aplique la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDA: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Corte, que el supuesto fáctico, en opinión del recurrente afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, circunstancias que a criterio del recurrente pone de manifiesto motivos graves que afectan su imparcialidad.

Se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ejercicio de sus competencias, procedió a revisar el escrito de querella presentado por el hoy recusante, y al respecto la jurisdiscente acordó:
“…..solicitar al querellante se sirva subsanar dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se libre al efecto, el escrito de querella presentado debiendo indicar de forma especifica; El nombre, apellido, edad, y residencia del querellado o querellados de ser el caso, el delito que se le o les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho o hechos atribuidos, delito (os) ello a los fines de emitir el pronunciamiento relacionado con la admisión o no del escrito de querella en estudio….”


De la cita precedente, se evidencia que la juzgadora no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella. Por lo que al no existir tal pronunciamiento, no puede decirse que se ha iniciado el proceso penal, dado que uno de los modos de proceder en la acción penal, es la investigación de oficio de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por denuncia previsto y sancionado en el artículo 285 y por querella, tal y como lo establece el artículo 292 ejusdem. Tal afirmación, de que no se ha iniciado el proceso, tiene su fundamento en el criterio que sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 7-08-09, expediente C09-234, sentencia N° 411, ponente Magistrado Miriam Morandi, cuando señalo:

“En el presente caso, el proceso no se inició por que el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta”

En sintonía con el criterio antes señalado, se estima que dado la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella propuesta por el recusante, no existe aún un proceso penal y debiendo existir necesariamente un proceso penal para que puede ejercerse y/o materializarse el derecho a recusar a cualquier persona de las establecidas en la ley, por lo que al no darse el presupuesto necesario para conocer un planteamiento en este sentido, a saber la inexistencia de un proceso judicial, la misma no se puede proponer, por ausencia de requisitos indispensables que conllevan a la acusación como tal.

Al respecto, la Sala Plena, en sentencia N° 953-02 de fecha 06 de Junio de 2002, estableció lo siguiente;

“ Es evidente entonces que, tanto la literalidad, como la interpretación lógica y teológica del precepto, indica entonces que la recusación se plantea en el ámbito de un proceso, y es precisamente por eso, que la legitimación para plantearla la ostentan las partes del mismo.

En consecuencia no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse reacusación, y por vía de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella. Por ende si se intenta esta fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido planteada “fuera de la oportunidad legal” (articulo 92 Código Orgánico Procesal Penal).

Expuestas las anteriores consideraciones y en lo concerniente al supuesto estudio, resulta forzoso concluir entonces que, en razón de que para la fecha de interposición de la presente solicitud ( y cabe recordar que la situación de hecho que permite determinar la competencia del órgano judicial es la existente para ese momento, como indica un principio fundamental del Derecho Procesal) no existía causa penal alguna cursante ante este Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna de sus Salas competentes, en contra de los ciudadanos, mal podían estos plantear ante este órgano judicial recusación del Fiscal General de la Republica ante esta instancia jurisdiccional.

En otros términos, al no darse el presupuesto necesario para conocer de un planteamiento en este sentido, a saber, la existencia de un proceso judicial, la misma no puede ser conocida por este órgano, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, y dicho presupuesto solo podría darse, cabe reiterar, una vez que el referido Fiscal General de la Republica formalmente presentase la solicitud de antejuicio de merito con relación a los solicitantes, lo cual se verifico con posterioridad a la oportunidad en la cual se consigno ante esta Sala Plena escrito contentivo de los pedimentos aquí analizados. De todo lo anterior se evidencia entonces, la extemporaneidad de la presente solicitud, de lo que a su vez deviene su inadmisiblidad.

Si embargo, lo anterior no prejuzga en modo alguno en cuanto a la posibilidad de salvaguardar el derecho a ser juzgado (o sobre la base de los hechos alegados por los solicitantes, investigado en el supuesto por ello planteados) por un órgano imparcial, pues ese derecho también debe ser protegido en sede administrativa, sino solo en lo concerniente a que la solicitud de inhibición sea planteada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

… declara inadmisible la recusación del Fiscal General de la Republica,…”


En virtud a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que para la fecha de presentación de la recusación, no existía un proceso penal en curso, consideración que surge del hecho de la inexistencia del pronunciamiento sobre la admisión (o inadmisión) de la querella penal presentada por el recusante y siendo que la recusación se plantea en el ámbito de un proceso, y es precisamente por eso, que no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse reacusación, y por vía de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella por ende si se intenta esta fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido planteada “fuera de la oportunidad legal” conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior se evidencia entonces, la extemporaneidad de la presente recusación, de lo que a su vez deviene su inadmisiblidad. En consecuencia debe declarase INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano Luís Manuel Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.819, debidamente asistido por el abogado José Américo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.395, en virtud del escrito de querella presentado en el asunto XP01-P-2011-001570, en contra de la profesional del derecho Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la referida Funcionaria judicial, deberá continuar conocimiento de la causa contentiva de la querella que motivo la presente incidencia, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de declaratoria de la temeridad de la recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Juez recusada, este Tribunal dada la declaratoria de inadmisibilidad, siendo que con ella agota su competencia para conocer las demás cuestiones planteada en la presente incidencia considera en consecuencia la improcedencia de pronunciamiento en uno u otro sentido, en tanto y en cuanto, la presente decisión, no prejuzga en modo alguno en cuanto a la posibilidad de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, pues ese derecho también debe ser protegido en el curso de un proceso, cuando así lo consideren las partes de que se trate.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación efectuada por el ciudadano Luís Manuel Gutiérrez, debidamente asistido abogado José Américo Gutiérrez Flores, en contra de la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la referida Funcionaria judicial, deberá continuar conocimiento de la causa contentiva de la querella que motivo la presente incidencia, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación de la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena notificar mediante oficio a los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Presente decisión. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de la temeridad de la recusación solicitada por la Juez recusada Yosmar Dailyn Rosales Requena.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Origen. Líbrese lo conducente. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA


El secretario,

Jhorna Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

EL SECRETARIO,
JHORNA HURTADO ROJAS
JAN/MDC/LYMP/jhr/mamc
EXP. N° XJ01-X-2011-000002


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