Decisión Nº XP01-R-2011-000036 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2011

Fecha06 Junio 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000036
Número de sentenciaXP01-R-2011-000036
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesJIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON / FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002710
ASUNTO : XP01-R-2011-000036


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626.

RECURRENTE: Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUIS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: FE PÚBLICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública.


En fecha 27MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000036, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Clara Ismenia Torrealba.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05MAY2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis… PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse JIMMI FERNANDO GONZALEZ GUALDRON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº CC- 17.389.626, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio transportista, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1974, hijo de Vidalia Gualdron (v) Fernando González (v), Residenciado en san Fernando de atabapo, barrio solano casa s/n, color de la casa marrón, cerca de un abasto llamado “el gran yanomami”, en la localidad de San Fernando de atabapo, Estado Amazonas, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PUBUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta por cuanto quien aquí decide, considerando que el imputado es de nacionalidad colombiana, por cuanto s trata de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: JIMMI FERNANDO GONZALEZ GUALDRON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº CC- 17.389.626,. Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de decretarse Medidas cautelares de Presentación. TERCERO: Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción… omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12MAY2011, el Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… En ejercicio del Derecho a la Defensa del Imputado, se dejo constancia en primer lugar que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mi defendido, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente la cédula incautada a mi defendido es de naturaleza fraudulenta, tampoco presenta un registro que indiquen falsedad del documento y menos aun presentan verdaderas pruebas que mi defendido los obtuvo de manera ilegal. Por otra parte, si el representante del Ministerio Público consideraba que mi Defendido adultero o falsifico de alguna manera su documento de identidad, lo ajustado a Derecho es imputarle uno de los delitos establecidos en la ley especial de la materia, es decir Ley Orgánica de Identificación.

Si analizamos los hechos antes descritos, tenemos en primer lugar que aún cuando es conocido por todos que lo especial priva sobre lo general, el Ministerio Público no toma en consideración los delitos que establece la ley orgánica de identificación, lo cual viola el principio de indubio pro reo (sic) que indica que cuando haya dudas se aplicará la ley que mas beneficie al reo.

En segundo lugar mi defendido en el momento de su detención, establece de manera clara y con total naturalidad, el nombre y apellido de la funcionaria que le expide dicho documento, pues considera que todo el proceso para la obtención del mismo había sido bajo los parámetros legales, sin sospechar que fue objeto de engaño y sorprendido en su buena fe por funcionarios públicos que laboraban en el año 2005 en el Registro del Municipio Atabapo.

DEL DERECHO

Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se están violentando disposiciones especiales y constitucionales relativas al Derecho de nacionalidad y ciudadanía, aun cuando se trate de extranjeros en territorio venezolano, cuando siguiendo orientaciones de ordenamientos jurídicos contemporáneo, nuestra constitución admite la doble nacionalidad en el Titulo III, Capitulo II de nuestra carta magna.

La Defensa considera una violación al debido proceso imputar a mi Defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal Venezolano, desaplicando lo dispuesto en la legislación especial que rige la materia de identificación, es decir la Ley Orgánica de identificación, instrumento legal que establece y sanciona las conductas relacionadas con la identificación de los ciudadanos y mas grave aún, es mantenerlo privado de su libertad, existiendo una ley especial que favorece a mi defendido con una sanción menos grave, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad al imputado.

El juez segundo de control al tomar la decisión de imponerle una medida privativa judicial preventiva de libertad, no considera ni analiza, ni observa los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto es imposible establecer que un ciudadano extranjero haya sometido a un funcionario del registro civil para que forjara un documento falso que le permita el libre transito por el territorio venezolano desde hace 14 años sin que est6o hubiera sido advertido antes cualquier autoridad.

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, al respecto…omissis…”

“…omissis… En el presente caso, la juez (sic) de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mi Defendido, restituyendo su Derecho a la Libertad y estableciendo si en el estado Amazonas esta desaplicada la Ley Orgánica de identificación, instrumento legal que al parecer desconocen los representantes del Ministerio Público y los Jueces de Control.

En razón de los argumentos expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con los establecido en el artículo 447 en sus numerales 4° y 5° el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas causen gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales.


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Segundo de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez (sic) en funciones de Control Nro. 2, de fecha 05 de mayo de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad,, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respecto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos reduzcan a la mitad…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no dió contestación al recurso interpuesto por el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626.






CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 12MAY2011, el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 25MAY2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 05MAY2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.



Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declraren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, por el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, por el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000036

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