Decisión Nº XP01-R-2012-000004 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 13-04-2012

Fecha13 Abril 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000004
Número de expedienteXP01-R-2012-000004
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesWALTER ISAAC NIETO ZAMORA / MAYRA MAESTRE ZAPATA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001373
ASUNTO : XP01-R-2012-000004


PONENTE: JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, antes identificado.

RECURRENTE Y VICTIMA: ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de victima.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes mencionada, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada.

PUNTO PREVIO
Como punto previo esta Corte de Apelaciones estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13FEB2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes mencionada, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, signado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000004.

En fecha 23 de febrero del 2012, se admite el presente asunto de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se acuerda reponer la presente causa, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notificara a las partes de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, así como el trámite de la presente causa, por parte del referido Tribunal, conforme a las disposiciones previstas en el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo una vez cumplidas las referida notificaciones y cumplido el trámite correspondiente, remitir la causa a esta Alzada de forma inmediata, y siendo constatado, que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Órgano Colegiado dio por recibido la presente causa, como asunto reingresado en virtud del cumplimiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en auto de fecha 06 de marzo de 2012, fue recibida la presente causa en fecha 26 de Marzo del 2012.


Así mismo, en fecha 29 de Marzo del 2012, se anula el auto de admisión dictado en fecha 23 de Febrero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite fijándose Audiencia Oral y Publica de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue celebrada en fecha 03 de Abril del 2012.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13FEB2012, esta Corte de Apelaciones, tal como antes se mencionó da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes mencionada, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000004, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 19ENE2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Marina Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MESTRE ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02FEB2012, la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…De conformidad con las normas previstas en los artículos 325,365, 433,435, 436, 452, numerales 2 y 4, y 453 todas del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con motivo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11de enero de 2012 y cuyo Texto Integro fue publicado en fecha 19 de enero de 2012, la misma fue convocada para debatir la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del imputado de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, previamente presentada el 21 de diciembre de 2.010, y no en fecha 07 de marzo de 2.011 como falsamente se afirma el texto de la decisión impugnada, mediante escrito fundado e invocando para ello la norma prevista en el artículo 318, numeral 1 ejusdem, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público abogada Mariana del carmen Franco Armada, ante el tribunal previamente mencionado.. Omissis….


En lo relacionado con el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:
“En primer lugar, dicha decisión se encuentra inficionada del vicio de ILOGIOCIDAD MANIFIESTA por cuanto el silogismo implícito que ella contiene resulta desvirtuando por las propias actas del expediente. En ese orden de ideas tenemos que, para poder pronunciar la decisión objeto de la presente impugnación, el hilo discursivo lógico seguido por el jurisdiscente de control adopta como PREMISA MAYOR, que aun cuando ha sido fehacientemente comprobado mediante experticia medico-forense y las testimóniales evacuadas e insertas en el expediente del caso, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora; como PREMISA MENOR aduce que esto es DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETAN LA REPONSABILIDAD PENAL DEL MENCIONADO CIUDADANO EN LA COMISION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER en perjuicio de la víctima ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, luego de lo cual arriba a la CONCLUSION de que EN DERECHO CORRESPONDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal a favor del ciudadano imputado Walter Isaac Nieto Zamora. El anterior razonamiento aparentemente resulta lógicamente impecable pero únicamente si lo analizamos en abstracto, pues al descender al plano de lo concreto a través del análisis concienzudo de la realidad procesal plasmada en las actas del expediente, para su ulterior contrastacion con la realidad factica que en su razonamiento asume como cierta sin serlo el tribunal A-quo, vale decir, con los supuestos de hecho que le sirvieron de soporte al mismo para sentenciar el asunto sometido a su conocimiento, son todos absolutamente falsos, debido a ello dicho razonamiento queda desvirtuado contudentementemente a partir de las actas que rigen el expediente de la presente causa, ya que, a pesar de todos los esfuerzos hechos por la representación fiscal para evitar que emergiera la verdad, a despecho de tales esfuerzos esta sin embargo irrumpió a las actos procesales con toda la contundencia de la realidad. En ese orden de ideas cabe señalar, por ejemplo, que por este simple hecho la premisa menor sea falsa de toda falsedad, como en efecto lo es, ha conllevado a que el razonamiento silogístico contenido en la sentencia, se venga abajo estrepitosamente y sin remedio, ya que dicha PREMISA MENOR constituye el eslabón o vinculo imprescindible entere la CONCLUSION y la PREMISA MAYOR por constituir la condición sine qua non para que se valide la CONCLUSION, vale decir, la decisión pronunciada por el Tribunal de instancia con motivo de la Audiencia Especial convocada para tramitar la solicitud fiscal de sobreseimiento.

…Omissis…

En cuanto al segundo punto el recurrente expresa:

Incurre la sentencia recurrida en APELACION, en el vicio que titula el presente aparte, cundo (Sic) invoca para fundamentar sus resoluciones la norma prevista en el segundo supuesto, numeral 1, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra dice:” El hecho objeto del proceso…omissis…no puede atribuírsele al imputado o imputada.” . Consideramos que es absolutamente errónea la invocación por el tribunal A-quo de la norma adjetiva previamente transcrita, por cuanto, tal y como hemos demostrado fehacientemente supra, resulta abrumadoramente incontrovertible concluir en que, luego de realizar un análisis y valoración concatenada de todos los elementos de convicción plasmados en las actas de la presente causa, resulta absolutamente forzoso atribuir al imputado de autos la responsabilidad plena como autor material de los hechos objeto del presente proceso penal. Y es por eso que el jurisdiscente de control, para poder justificar el pronunciamiento de una sentencia como la contenida en el texto integro de fundamentacion, debió hacer mutis total de los referidos medios de prueba y acoger ciegamente los alegatos esgrimidos por la representación fiscal y la defensa publica del imputado y, por añadidura con la fiscalia, cuyas representantes en este caso concreto han defendido los mismos intereses procesales.

Con fundamento en lo precedentemente explanado es que podemos afirmar sin reserva alguna, que hubo de parte del tribunal A-quo La ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, debido a que el presupuesto de hecho en ella contenido, en ningún momento pudo ser demostrado por el tribunal, en el texto de la decisión impugnada y en consecuencia la conclusión que pretendió derivar de la misma deviene en infundada…”

Así mismo la recurrente denuncia en otros vicios de la sentencia, falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y petición de principio, en los siguientes términos:

“ Por otra parte, vale la pena acotar que la Audiencia Especial de sobreseimiento en ningún caso presenta entre sus finalidades propias, debatir la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, ya que los objetivos que persigue cumplir son muchísimo mas modestos. En este caso específico su desarrollo estuvo centrado en el debate de los temas fundamentales en torno a los cuales giro la caprichosa y arbitraría solicitud de sobreseimiento, presentada por la representación fiscal en beneficio del imputado de autos Walter Isaac Nieto Zamora. En tal sentido la controversia se circunscribió a estos dos temas: 1) Si el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y si 2) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Omissis…
Por ultimo la decisión pronunciada se encuentra inficionada de los viciós de incongruencia negativa u omisiva al haber faltado al deber legal de exhaustividad de la sentencia, por cuanto no dio respuesta a ninguna de las defensas opuestas por la victima y su representación jurídica. También apreciamos en la sentencia el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo que precisamente estaba sujeto a demostración por ser parte fundamental de las materias objeto de la controversia entre las partes, en el presente caso el tribunal de la causa asume como ciertas sin demostración previa alguna en tal sentido, las premisas de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y también que no existía ningún testigo que hubiera rendido testimonio señalando la conducta especifica desplegada por el imputado de autos que hubiera lesionado a la victima, las cuales como se demostró palmariamente supra son totalmente falsas ambas.
En relación a la alegada imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción distintos de aquellos ya presentes en autos, es también falsa toda vez que los testigos ya evacuados tienen mucho que aportar todavía a la investigación en curso, solo falta que los entrevistadores les formulen a estos ciudadanos las preguntas realmente relevantes para dislucidar la verdad de los hechos objeto de la presente investigación penal y que igualmente les permitan darle respuesta a las mismas, pero si esto no bastara, esta representación judicial propuso en la audiencia y lo ratificamos en esta oportunidad, que se les practicara entrevista a otros dos nuevos testigos presénciales del hecho, identificados como Jackson Manuel Martínez y Sócrates Vida Bohórquez…”




Finalmente el recurrente concluye de la siguiente manera:

“ Por otra parte, en vista del cuestionable comportamiento desplegado por la representación fiscal en el presente asunto, seria conveniente que con fundamento en la norma prevista en el artículo 306 del C.O.P.P. Omissis..

en consecuencia la manifiesta incompetencia subjetiva que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones de la ciudadana fiscal auxiliar primera del Ministerio Público abogada mariana Franco, motivo por el cual fue oportunamente denunciada por la victima Mayra Mireya Maestre Zapata por ante el órgano disciplinario correspondiente, pese a lo cual la susodicha funcionaria, incumpliendo con su deber ético-legal de inhibirse aun se mantiene al frente de la investigación y sustanciación del presente asunto, incumpliendo así lo establecido en las normas presentes en los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Omissis..


En otro orden de ideas, conviene asentar que en vista de habernos negado a firmar el acta de la audiencia especial de sobreseimiento a consecuencia de las notables discrepancias entre la exposición oral de la victima, y de esta representación jurídica, con respecto a la versión plasmada en el acta de audiencia tenemos a bien consignar marcadas “A” y “A1”, la transcripción original hecha por el tribunal sin ninguna modificación ya que las enmiendas fueron colocadas entre paréntesis y las palabras o frases eliminadas tachadas con una (X), para que así pueda apreciar mas claramente el alcance de las correcciones efectuadas, las cuales tienen por finalidad básica devolverle la fidelidad y la coherencia a lo allí trascrito con relación a la exposición hecha en la audiencia, en contraste con lo realmente plasmado por el tribunal en el acta original de la misma.
Para concluir solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, luego de la celebración de la AUDIENCIA ORAL prevista en las normas de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, no dieron contestación a la actividad recursiva interpuesta por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ.



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 03 de Abril del 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis…
EN ESTE ESTADO SIENDO LAS 10:10 DE LA MAÑANA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO JAIRO DANILO MENDEZ OLARA PARTE RECURRENTE, EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MAYRA MAESTRE, QUIEN EXPUSO: “En primer lugar, ratifica el recurso de apelación en cada una de sus partes, interpuesto en contra del sobreseimiento. Consideramos que dicha decisión esta infesionmada (Sic) de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia subjetiva de la ciudadana fiscal, producto de la apertura de un procedimiento disciplinario del cual fue aperturado (Sic) a partir e la denuncia de la victima, en consecuencia, 190, 191 y 196 del Copp, (Sic) tanto como el acto conclusivo, como el acto subsiguiente debe ser anulado y así lo solicitamos a la Corte. En caso de que este criterio no sea compartido, queremos señalar los vicios en que se encuentra incursa dicha decisión, ente r(Sic) los que se resaltan la manifiesta incongruencia omisisva, o negativa debido a que el Tribunal a quo no considero ni valoro los argumentos expuestos por la victima ni por su abogado asistente, ya que solo se limito a considerar los argumentos expuestos por la defensa publica y pornla (Sic) fiscalia quienes hicieron causa común en defensa de los interes procesales del imputado. Adicionalmente la decisión esta incursa en el vicio de silencio de prueba, ya que no considero y valoro el testimonio de dos testigos claves, quienes dieron fe de haber visto al ciudadano imputado, haberle lanzado el manotazo que produjo la caída y las lesiones que aparecen feacientementes (Sic) en la experticie (Sic) medico que cursa en autos. Adolece la sentencia del vicio de petición de principio, da por demostrado aquello que debe ser demostrado, el tribunal afirma que no se puede atribuir el hecho punible al imputado debido a que ninguno de los elementos de interés criminalístico, establece su participación en el hecho, lo cual es enteramente falso, ya que consta el testimonio del señor Jesús linare (Sic) y navas, los cuales fueron omitidos por el tribunal, quienes señalan el primero, que vio cuando el imputado le lanzo un manotazo en el pizo,b (Sic) y el segundo manifiesta haber visto a la victima en el suelo, y que la victima se acerco a mostrarle un rasguño, lo que concuerda con la experticia donde se constan las lesiones leves que padeció la víctima, la lesión en el brazo, estas se encuentran localizadas en las manos, simplemente deben señalarse como una impresicion, (Sic) todos sabemos brazos en efecto practicó en desde el hombro hasta la punta de los dedos. La decisión esta incursa adicionalmente en la negación del derecho de la victima y del abogado asistente del derecho a ser oídos, por cuanto todos nuestros planteamientos quedaron sin ninguna respuestas, por lo expuesto solicitamos que la misma sea anulada y que se lleve el procedimiento por el procedimiento ordinario mediante la representación de un fiscal cuya imparcialidad no se encuentre comprometida “.SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFESTO: “ En principio acoto que se actúa en nombre de la Fiscalia del Ministerio Publico, se inicia una investigación que por distribución corresponde al Fiscalia, quienes ejercemos para conocer en nombre de la republica, en virtud de ello se ordeno una serie de diligencia, quien se inicia por parte de la ciudadana MAURA MAESTRE, SE sito a determinadas personas, correlacionándose con la medicatura (hace lectura de la experticia medicolegal), efectivamente la Fiscal considero que estábamos en presencia del 318 del COPP, numeral 4, que no existen datos para incorporar bases sólidas para insertar el enjuiciamiento del imputado. Determinándose que nunca observaron la lesión ni la caída, verificándose incongruencia de las cuales no había base sólidas, solicitando conforme a la ley el sobreseimiento. El tribunal de Control considero procedente el sobreseimiento por cuanto se cumplía el supuesto del articulo 318 del COPP, considerando que todo se ha hecho conforme a derecho. Acto emanad por una representante del Ministerio Publico, decretado pro un Juez de Control, bajo las disposiciones de la Ley. Por lo expuesto considero que no se ha violado ningún tipo de norma. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL QUIEN MANIFESTO: “Esta defensa actuando en representación de la defensoria tercera, escuchada la intervención de los recurrente y de la representación de la Fiscalia, tiene el siguiente criterio, ciudadanos Jueces, es el Ministerio Publico quien tiene la acción penal en contra de los ciudadano, poniendo de manifiesto esa presunción de buena fe que tiene el Ministerio Publico al solicitar el Sobreseimiento del imputado de autos, como efectivamente lo digo la representación fiscal, no se encontarron (Sic) elementos de convicción que pudieran vincular a mi defendido con el delito que se le estab (Sic) imputado, se hicieronm (Sic) las investigaciones respectivas para aclarar si estábamos en presencia de un hecho punible, si de los hechos nacarados por la vistima (Sic) se podía ajustar la realidad d elos (Sic) hechos, situación que la fiscalia encontró fundados indicios contempladoes (Sic) en el articulo 318 del Cop, ordinal 1° donde no se pudo atribuir la culpabilidad o no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido. La fiscalia de conformidad con el articulo 320, como tutelar de la acción penal solicita esta misma fiscalia el sobreseimiento del imputado, quien como titular de la acción penal, es quien a criterio de un Tribunal, quien en audiencia pudiera haberse demostrado la inocencia de un ciudadano, la vindicta publica decisidio (Sic) de manera voluntari (Sic) y consiente solicitar el sobreseimiento. Por las razones antes expuestas, y visto que no se relaciona el presunto daño hecho a la victima con la medicatura (Sic) forense, considerándose contradictoria la intervención del abogado, considerando que el brazo costas del hombro hasta los dedos, y luego que existe, brazo ante brazo y mano, ciertamente los experto son los especialista y en la medicatura (Sic) forense se evidencia que no concuerda con los dichos por la victima. Solicito se mantenga la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control. EN ESTE ESTADO SE LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA AL DEFENSOR PRIVADO DE LA VICTIMA, PARTE RECURRENTE QUIEN EXPUSO: “Tal como lo dice el defensor publico el medico forense es un experto, mas el ciudadano Higor Nava es un ciudadano común y corriente que no tiene los conocimientos tecnmicos (Sic) para señalar la localización de una lesión, lo importante es que el observo en la humanidad de la victima la lesión, los miembros superiores se dividen en mano, antebrazo y brazo, por lo tanto cabe tener como cierta la ubicación señalada por el deponente Higor Navas. En segundo lugar manifiesto no existe bajo los dichoa (Sic) del Defensor y la Fiscalia, que no existen elementos de convicción por el hecho que el Tribunla (Sic) omite la valoración y análisis de las pruebas, sin embargo los autos del expediente bnos (Sic) demuestra que tales elementos existe. Si se lee con detemiento (Sic) se verifica que la Fiscal interrumpe la entrevista cuando el testigo declara haber visto que el imputado hace un manotazo, en lugar de ahondar en la declaración y poner de manifiesto los elementos oscuros o no se habían logrado recabar para los efectos de la demostración de la verdad, ese señalamiento no tiene asidero en las actas del expediente esta plasmada la responsabilidad del imputado bajo la declaración de los testigos, aun cuando debe considerarse que la representante de la fiscalia adolece de incompetencia subjetiva”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRAREPLICA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTO: “Aclaro que el represente manifiesta que la Fiscal adolece de incompetencia subjetiva, no se entiende de donde ya que no se ha verificado ningún procedimiento de incompetencia mediante el cual la Fiscal mariana Franco no pueda actuar en la presente causa”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRARREPLICA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA QUIEN MANIFESTO: “Fue el titular de la acción penal quien impuso la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos, al considerar que efectivamente no existía elemento que pudiera vincular con los hechos que en este caso se pretende atribuir como hecho ponible (Sic) artículo 42 de la Ley Orgánica para una vida libre de violencia. El ministerio Publico visto que no se desprendió ningún elemento que pudiera tener fuerza para responsabilizar al defendido decide solicitar, el sobreseimiento del mismo situación que el Tribunal primero de control por solicitud del Ministerio publico, no había cabida a otra opción, solicito el presente recurso sea declarado sin lugar”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana quien dijo ser y llamarse, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, CEDULA 10.921.676, quien manifestó: “Dar las gracias por la oportunidad de ser escuchada, primero quiero manifestar que yo e sido una victima y como victima me he sentido impotente desde el momento que inicié mi denuncia, una vez que formule la denuncia ante la policía, esa denuncia fues (Sic) escondida por un lapso de cuatro días, violentandose (Sic) mi derecho a la defensa. Una vez que pasan los cuatro días me toco ir a la fiscalia y me atiende la fiscal de guardia denunciando a los dos policías funcionarios actuantes, pasa el tiempo y en l a fiscalia toman las investigaciones varios fiscales el doctor Perdomo, Dra Marily, el Dr Barreta, la doctora Mariana, así una serie de fiscales encargados del carso, (Sic) faltando seriedad para una investigación seria, una vez que se toma la investigación por orden de la fiscal superior a la petejota, en la petejota yo lleve a mis testigosm, (Sic) allí note que existen dos medicaturas, donde esta dr. Ariadna medico que me atendió, y la segunda que emite un informe el doctor suares. (Sic) Si me ve un medico por que el Dr. Suarez emite un opinión donde es ajeno. En vista que no vi respuesta inmediatas, me tuve que ir a Caracasm, (Sic) pero antes de eso me encontré con la fiscal superio (Sic) diciendo que no iba acusar a nadies (Sic) y que me calmara sino me retirar del resindto, (Sic) viéndome obligada a denunciar a la Fiscal Superior y la Dra, Mariana, de las que presumo tenían un acuerdo. Al señalar la Fiscal que yo hablo que rasguño, yo hablo de que me da un golpe y me lanza al asfalto y es allí donde salen las contusiones. Posteriormente cuando una de las testigos, ella soborna a los testigo, como el caso de regina nava (Sic) y señor Nava, de la cual se puede investigar. Yo me pregunte por que no hacerme justicia hacia mi, si todo estas personas nombradas, que trabajan para la justicia por que no me han escuchado y dado la oportunidad que salga la verdad y se haga justicia. Yo me siento agredida, humillada y desmoralizada en cuanto a mi ética también soy abogado. Es todo” Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente, quedan debidamente notificados… omissis..”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de apelación que el recurrente se fundamenta en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalan:

“… Artículo 452. El recurso podrá fundarse en:
1.- …omissis…
2.- …Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- …omissis…
4.- …Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”


Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto y al respecto se observa:

En el presente asunto podemos observar que la solicitud de sobreseimiento fue solicitado por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal el cual establece:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.


Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite de solicitud del sobreseimiento:

”Artículo 323.-Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Sí el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal . Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio público, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Sí el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”

De lo señalado por los artículos arriba citados se evidencia que presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público el juez de Control si lo considera necesario convocará a las partes a un audiencia oral y pública a los fines de debatir la procedencia o no de la solicitud correspondiente, en tal sentido sí el Juez no comparte la solicitud fiscal, la misma norma adjetiva penal indica que enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, y si comparte tal solicitud este decretará el sobreseimiento de la causa tal como sucedió en el presente caso, fundamentándose en el contenido del artículo 318 ordinal 1, de la Ley Adjetiva Penal, y dentro de este marco podemos evidenciar de la revisión de las presentes actuaciones, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11ENE2012, realizó audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo establecido en el antes trascrito artículo 323 del Código Órgano Procesal Penal, (f 118 al 126), y en la que consideró acordar la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en virtud a la solicitud de sobreseimiento acordado por el Juez de Control, tal como ocurre en el presente caso, resulta imperioso, destacar que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, y en consecuencia la misma debe estar suficiente, debida y lógicamente motivada, ello como una garantía del debido proceso y como una materialización de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11AGO2005, N° 535, ratificada por la misma Sala Penal, en fecha 01MAR2007 expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En el presente asunto efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, y de su contenido, a los fines de verificar el vicio denunciado por el recurrente es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, ya que, en la motiva no se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, así como de las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto, ya que se puede observar, de la decisión recurrida la cual riela del folio 132 al 140, de la pieza N° I, que el Juez a-quo, toma en consideración en cuanto a las pruebas testimoniales las deposiciones de las ciudadanas Navas Regina Leticia, Kelly Potella, y de cual se observa:
“ En tal sentido, esta Juzgador luego de oír la exposición de cada una de las partes en la audiencia oral que a tal efecto se celebró; hizo un análisis exhaustivo de la causa, y vista las declaraciones de la ciudadana NAVAS REGINA LETICIA, quien entre otras cosas manifiesta que:
“…bueno resulta que yo me encontraba como de costumbre en la parte de atrás de afuera de la cinemateca donde yo laboro de tesorera de esa cooperativa cuando escucho la discusión de las ciudadanas Mayra Ruiz y Kelly Botella que tenían en la parte de adentro de la cinemateca, después veo que salen los tres Maira, Kelly y otra persona que acompañaba a Kelly después de todo fue me entere de que era un funcionario como andaba de civil no sabia que era funcionario, antes de que pasara eso, ya Kelly había mandado a prohibir la entrada de Maira a la cinemateca y a la casa amarilla que son los lugares donde se trabajan conjuntamente, solo presencie la discusión que tenían ellas dos, el golpe que recibió Maira no lo alcance a ver ya que estaba lejos, pero si vi cuando el militar arranco el carro a toda velocidad y Kelly se fue con el nosotros cuando vimos que el carro arranco fuimos a ver lo que pasaba y vimos a Maira toda desesperada, la llamamos pero ella no nos hizo caso y salio corriendo…”. (Sic).
La declaración de la ciudadana KELLY JOSEFINA PETTELLA (sic) GUEVARA, quien entre otras cosas manifiestas que:
“…Resulta que estaba en la cinemateca de Puerto Ayacucho viendo una película en compañía de un amigo de nombre WALTAR ISAAC NIETO, cuando de pronto se presento la ciudadana Maira Maestre, exigiéndome que quería hablar conmigo y como le hice caso volvió grito que quería hablar conmigo porque yo era su novia desde hace tres años, entonces me levante para retirarme de inmediato de la cinemateca y evitar un escándalo publico, fue cuando ella se me vino encima y Walter abrió los brazos y se interpuso entre las dos para que yo pudiera correr hacia donde estaba mi camioneta, de ahí Walter se vino detrás y detrás de el se vino la señora Maira, quien le gritaba tu no me vas a quitar a mi novia tu eres un marico, ella se me vino para el estado amazonas por mi, ahí mi amigo me abrió la puerta se monto en la camioneta y nos retiramos del lugar, ella se quedo diciendo cosas…” . (Sic).
La declaración de la ciudadana REGINA LETICIA NAVAS, quien entre otras cosas manifiestas que:
“…vengo a este despacho en virtud de la citación recibida, pero es el caso que anterior a esa citación ya había venido a rendir declaración sobre los mismos hechos por lo que ratifico en todas sus partes la entrevista rendida por ante esta fiscalia e fecha 01/10/2010, pero quiero dejar claro que, en cuanto a la acción del ciudadano que supuestamente le ocasiono una lesión a la ciudadana MAYRA no estuve presente en ese momento ya que me encontraba dentro de las instalaciones de la cinemateca, lo que quiero decir que no vi el momento de la pelea, eso lo se por que lo escuche de los vigilantes solo observe una discusión entre la señora Kelly con Mayra…” (Sic)

Pero se puede observar, que no se toma en consideración las deposiciones de los ciudadanos Igor Alexander Navas y Jesús Guinare, es decir no Aprecia tales aseveraciones, lo cual afecta la conclusión que toma en consideración cuando señaló:
“De las declaraciones transcritas así como de las demás actas que conforman el presente expedirte, a criterio de quien aquí expone, en el caso bajo examen, solo se puede acreditar la existencia de unas lesiones de carácter leves sufridas por la ciudadana victima Maira Maestre, tal y como esta acreditado por la medicatura forense que a tal efecto se le practicó a la hoy victima; pero no se puede determinar que les lesiones sufridas por la victima hayan sido ocasionas por el ciudadano imputado de autos, mas aun cuando ninguno de los testigos manifiesta que acción cometió el imputado o que medio empleo para agredir a la denunciante, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA (sic) MESTRE ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE...”

Ante tal circunstancia en sentencia Nº 568 de fecha 15 de Mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán estableció:
“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones…”

Así mismo, se puede evidenciar de la decisión recurrida, que el Juez A-quo, no emite pronunciamiento alguno en relación a lo manifestado por la representación judicial de la víctima ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada, tal como se evidencia del acta de la audiencia especial, donde señaló: “ solicitamos se ratifique las medidas preventivas adoptadas e igualmente solicitamos que se realice nuevas entrevistas en la cuales se profundice las entrevistas y se llame a declarar a los testigos presénciales Jakcson Manuel Martines y Sócrates vida Bohorguez…”, circunstancia esta que a su vez genera el vicio de inmotivación en virtud a la falta de pronunciamiento, de la solicitud planteada en la referida audiencia, y de la cual tenia derecho la víctima, que se le respondiera tales señalamiento, y la cual estaban encaminadas a que no se determinara el sobreseimiento de la causa a favor de su presunto agresor.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que las victimas de delitos comunes deben ser protegidas, aun cuando no se haya constituido en parte querellante. En este sentido ha establecido, entre otros derechos, que la victima tiene derecho a ser oída en el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, esto es a los fines que exista un equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso penal, por lo tanto el juez A-quo, debió haber pronunciado en relación a todos los requerimientos promovidos por la victima ante de decretar el sobreseimiento.

Respecto a tal afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonte) sostuvo lo siguiente: “ Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolano, no es una garantia para una sola de las partes si no que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso…”

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos.

Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, no encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico o por el contrario no lo hay, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de Marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-1620.

La motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado el análisis respectivo de la decisión tal como antes se verificó, se puede observar que la misma, efectivamente se encuentra inmotivada toda vez que el juez al dejar de apreciar las antes mencionadas testimoniales, y que fueran promovidas durante la investigación por ante el Ministerio Público, así como al no emitir pronunciamiento en cuanto a las consideraciones realizadas durante la audiencia especial por parte de la representación judicial de la víctima, genera tal como se estableció inseguridad jurídica y conculca la tutela judicial efectiva, lo cual no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

Ahora bien, tal como se señalo previamente, por cuanto la decisión que acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, ya identificado, se encuentra inmotivada al no plasmarse en el texto de la sentencia la relación concisa de los elementos cursantes en autos, toda vez que los justiciables tienen derecho a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones judiciales por cuanto tal garantía comprende o demanda la exigencia de una solución razonada de los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, naciendo de allí la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad a fin de evitar la impunidad de los delitos y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución , las decisiones anteriormente señaladas es por lo que se acuerda declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, que acordó el sobreseimiento del presente asunto a favor del mencionado ciudadano, y como consecuencia se decreta la nulidad de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 ambos del texto Adjetivo Penal, y se acuerda reponer la presente causa al estado que un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida y que se anula, fije audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado por la representación Fiscal, en el presente caso. Así se decide.

Así mismo, en virtud a la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, considera esta Corte no emitir pronunciamiento en cuanto a los demás alegatos realizados por la recurrente en su actividad recursiva. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA ,titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se decreta la nulidad de la referida decisión y se acuerda reponer la presente causa al estado que un Juez de Control distinto al Juez que pronunció la decisión recurrida, fije audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado por la representación Fiscal en el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del texto Adjetivo Penal, con prescindencia a los vicios observados en la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Remítase. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Luzmila Yanitza Mejías Peña, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio de la presente expresa su disconformidad con la ponencia que antecede por cuanto de las actas que rielan en la presente causa y de las diligencias realizadas en la fase preparatoria o de investigación por parte del Ministerio Público y de la que estaba en conocimiento la víctima, se puede concluir que estamos ante la inexistencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ello es perfectamente deducible de los hechos plasmados durante las múltiples diligencias que precedieron al acto conclusivo que motiva la presente decisión, toda vez que de los dichos de la presunta víctima, presunto imputado así como los testigos presénciales y referenciales, señalan que la ciudadana MAIRA MAESTRE se presentó en la Cinemateca donde se encontraba la ciudadana Kelly Josefina Pottella quien a su vez se encontraba acompañada del presunto imputado WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, es perfectamente comprobable de dichas actuaciones que el conflicto surgió entre ellas quienes presuntamente se encuentran involucradas en una “relación sentimental”, la primera de las mencionadas perdió el control, lo que motivo que Kelly Potella saliera del lugar, nunca hubo enfrentamiento entre la presunta víctima y el presunto imputado, la conducta del imputado según se desprende de las actas lo que hizo fue evitar un enfrentamiento entre ambas, que si empleo fuerza fue a los solos efectos de evitar una agresión entre ambas damas, por lo que al no existir la intención de ocasionar un daño a la presunta víctima por el hecho de ser mujer y por existir conflicto entre la presunta víctima y el presunto imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, no puede considerarse como típica la conducta por el desplegada durante ese hecho, por que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Ahora bien tal como lo señalo el Juez de la recurrida, consta de actas que la presunta víctima al momento de ser examinada por el médico forense presentaba unas lesiones personales de carácter leve, cuya autoría no puede ser atribuible al presunto imputado de autos, tal como lo señalo el Juez de la recurrida en su decisión al analizar las declaraciones que obran en la causa. Respecto a lo señalado por en la ponencia de la que hoy me aparto, que se incurre en violación al debido proceso cuando no se valora la totalidad de las pruebas que cursan en los autos, al respecto es preciso señalar que en la fase en la que se emitió el pronunciamiento que hoy se impugna, las pruebas no se valoran toda vez que esa labor sólo corresponde al Juez de Juicio una vez concluido el debate al momento de dictar la sentencia, en la fase preparatoria solo se requiere la existencia de elementos de convicción que apuntalen a la autoría, participación y consiguiente responsabilidad de la persona investigada, o por el contrario que desvirtúen los antes referidos extremos, por lo que no toda falta de análisis trae como consecuencia la nulidad de la decisión, esa omisión debe ser sobre aquellos elementos de tal relevancia en la investigación y posterior resolución del conflicto como para concluir que de haberse procedido a su análisis otra sería la conclusión, así al respecto, es necesario referirse a las actuaciones que en la ponencia que motiva el presente voto salvado, se indica que el juez no valoró los dichos de IGOR ALEXANDER NAVAS Y JESUS GUINARE. En honor a la Justicia, del acta de entrevista rendida en fecha 13-08-2010, se evidencia que IGOR NAVAS, en una primera declaración presenció la discusión, sin embargo no refiere haber presenciado el momento cuando el presunto imputado golpeo a la presunta víctima y menos refiere que ese golpe fue el que le ocasiona la caída y posteriores lesiones, por el contrario de sus manifestaciones es perfectamente demostrable que el conocimiento que el refiere del golpe que presuntamente le lanzo el imputado a la presunta víctima, es por que ella misma se lo manifestó es decir estamos ante un testigo referencial y de esas manifestaciones se puede concluir que el conflicto surgió entre la presunta víctima y la acompañante del presunto imputado, este sólo fue un mediador, por lo que mal podía reprochársele su conducta cuando era su deber como ciudadano el evitar cualquier alteración del orden público y en una segunda declaración señala el mismo testigo, que la discusión era entre la víctima y Kelly Potella, por lo que se insiste en la atipicidad de la conducta desplegada por el presunto imputado quien sólo se encontraba en el lugar por ser el acompañante de Kelly, no existe vínculo causal entre el encuentro de este y la presunta víctima que pudiera desencadenar en la comisión del delito que inicialmente se le imputo, en esa segunda oportunidad señala que vio a Mayra en el suelo, pero no puede inferirse de esa declaración, el motivo por el cual ella cayo ni menos que esa caída le ocasiono las lesiones que obran en la causa.

Respecto a las manifestaciones efectuada por el ciudadano JESUS GUIENARE en la entrevista que rindiera por ante la sede fiscal, se observa y confirma que la discusión era entre Kelly y la presunta víctima, que el presunto imputado según refiere el declarante presenció todo, que cuando ya la camioneta había arrancado el presunto imputado le lanzo un manotazo a Maira. Ahora bien, por mucho que se quiera, tales aseveraciones no pueden ser suficientes para considerar como se hace en la ponencia de la cual disiento, ese sólo señalamiento no puede servir para desmontar toda la investigación adelantada por el titular de la acción penal, menos aún cuando el testigo no señala que efectivamente la haya impactado y menos que después cayo al suelo y en la caída se produjo las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada, tal señalamiento, no puede en modo alguno considerarse como aquellos elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del presunto imputado al extremo de permitir que otro sea el acto conclusivo que se debía presentar, toda vez que esas manifestaciones por abstracción que se hagan no pueden ser suficientes para vislumbrar un pronostico serio de condena que permitan la presentación de una acusación con la posterior orden de enjuiciamiento del presunto imputado.

Razones estas las antes expresadas por lo que se considera que aunque el Juez de instancia no apreció dichos elementos de convicción ella no lleva consigo la nulidad de la decisión, por que aun cuando la hubiese analizado la decisión siempre sería la misma, la falta de análisis solo produce la nulidad si los elementos dejados de analizar son tan contundentes y serios como para permitir una decisión contraria a la hoy impugnada, caso que no ocurre como antes se señalo. Respecto a la pretensión de la presunta víctima y su abogado asistente de que se oyeran nuevos testigos, la omisión de pronunciamiento por parte del juez en nada le perjudica, toda vez que con la presentación del acto conclusivo finalizo la fase de investigación y mal podía pretender ninguna de las partes innovar con diligencias no ofrecidas en la fase de investigación previo a la presentación del acto conclusivo que dio por terminada aquella fase procesal.

Así mismo considera esta juzgadora, que la consecuencia de la nulidad (mal decretada) por considerar que la solicitud de sobreseimiento debió decretarse sin lugar, produce las consecuencias previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que designe otro fiscal que presente otro acto conclusivo y no la realización de una nueva audiencia como se acordó en la decisión de la cual aquí disiento.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
LMP/MJC/LMP/ JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000004


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