Decisión Nº XP01-R-2011-000036 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-06-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000036
Número de sentenciaXP01-R-2011-000036
Fecha09 Junio 2011
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesJIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERÓN / FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002710
ASUNTO : XP01-R-2011-000036


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626.

RECURRENTE: Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUIS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: FE PÚBLICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, fundamentada en fecha 06MAY2011, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 05MAY2011, fundamentada en fecha 06MAY2011.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27MAY2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Juez Clara Ismenia Torrealba, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 03JUN2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05MAY2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis… PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse JIMMI FERNANDO GONZALEZ GUALDRON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº CC- 17.389.626, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio transportista, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1974, hijo de Vidalia Gualdron (v) Fernando González (v), Residenciado en san Fernando de atabapo, barrio solano casa s/n, color de la casa marrón, cerca de un abasto llamado “el gran yanomami”, en la localidad de San Fernando de atabapo, Estado Amazonas, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta por cuanto quien aquí decide, considerando que el imputado es de nacionalidad colombiana, por cuanto se trata de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: JIMMI FERNANDO GONZALEZ GUALDRON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº CC- 17.389.626,. Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de decretarse Medidas cautelares de Presentación. TERCERO: Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción… omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12MAY2011, el Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… En ejercicio del Derecho a la Defensa del Imputado, se dejo constancia en primer lugar que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mi defendido, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente la cédula incautada a mi defendido es de naturaleza fraudulenta, tampoco presenta un registro que indiquen falsedad del documento y menos aun presentan verdaderas pruebas que mi defendido los obtuvo de manera ilegal. Por otra parte, si el representante del Ministerio Público consideraba que mi Defendido adultero o falsifico de alguna manera su documento de identidad, lo ajustado a Derecho es imputarle uno de los delitos establecidos en la ley especial de la materia, es decir Ley Orgánica de Identificación.

Si analizamos los hechos antes descritos, tenemos en primer lugar que aún cuando es conocido por todos que lo especial priva sobre lo general, el Ministerio Público no toma en consideración los delitos que establece la ley orgánica de identificación, lo cual viola el principio de indubio pro reo (sic) que indica que cuando haya dudas se aplicará la ley que mas beneficie al reo.

En segundo lugar mi defendido en el momento de su detención, establece de manera clara y con total naturalidad, el nombre y apellido de la funcionaria que le expide dicho documento, pues considera que todo el proceso para la obtención del mismo había sido bajo los parámetros legales, sin sospechar que fue objeto de engaño y sorprendido en su buena fe por funcionarios públicos que laboraban en el año 2005 en el Registro del Municipio Atabapo.

DEL DERECHO

Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se están violentando disposiciones especiales y constitucionales relativas al Derecho de nacionalidad y ciudadanía, aun cuando se trate de extranjeros en territorio venezolano, cuando siguiendo orientaciones de ordenamientos jurídicos contemporáneo, nuestra constitución admite la doble nacionalidad en el Titulo III, Capitulo II de nuestra carta magna.

La Defensa considera una violación al debido proceso imputar a mi Defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal Venezolano, desaplicando lo dispuesto en la legislación especial que rige la materia de identificación, es decir la Ley Orgánica de identificación, instrumento legal que establece y sanciona las conductas relacionadas con la identificación de los ciudadanos y mas grave aún, es mantenerlo privado de su libertad, existiendo una ley especial que favorece a mi defendido con una sanción menos grave, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad al imputado.

El juez segundo de control al tomar la decisión de imponerle una medida privativa judicial preventiva de libertad, no considera ni analiza, ni observa los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto es imposible establecer que un ciudadano extranjero haya sometido a un funcionario del registro civil para que forjara un documento falso que le permita el libre transito por el territorio venezolano desde hace 14 años sin que est6o hubiera sido advertido antes cualquier autoridad.

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, al respecto…omissis…”

“…omissis… En el presente caso, la juez (sic) de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mi Defendido, restituyendo su Derecho a la Libertad y estableciendo si en el estado Amazonas esta desaplicada la Ley Orgánica de identificación, instrumento legal que al parecer desconocen los representantes del Ministerio Público y los Jueces de Control.

En razón de los argumentos expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con los establecido en el artículo 447 en sus numerales 4° y 5° el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas causen gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales.


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Segundo de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez (sic) en funciones de Control Nro. 2, de fecha 05 de mayo de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad,, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respecto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos reduzcan a la mitad…omissis…”








CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no dió contestación al recurso interpuesto por el abogado Leonel Marquez Ortega, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626.


CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-..OMISSIS….

Se aprecia del folio 32 al 37, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f.22. 23. 24. 27. 28) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de los documentos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto según señala el Juez de Control, no consideró ni analizó los requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma por tal decisión conforme a las circunstancias de los hechos, se vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendidos.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 05MAY2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, (Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2011), fue avistado por funcionarios adscritos al Destacamento 91 del Comando Regional Nº 09 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las orillas de río Atabapo procediendo a solicitarle su identificación personal presentó una Cédula laminada de Identidad Nº V-28.118.186, con el nombre JIMMI FERNANDO GONZALEZ GUALDERON, percatandose de que el ciudadano en cuestión tenia un asento colombiano, procedieron a preguntarle el lugar de origen del mismo, a lo que contesto que su nacionalidad era colombiana natural de Villavicencio departamento del Meta (Colombia), por lo que los funcionarios militares procedieron a la detención del ciudadano en referencia, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura del artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.

En cuanto al peligro de fuga, al respecto ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:




“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”


Así mismo es de indicar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios y garantías fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica el recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. (sic) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es–en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).”

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre los elementos de pruebas y hechos concretos que conforman el presente caso, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:

“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JIMMI FERNANDO GONZÁLEZ GUALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011 y fundamentada en fecha 06MAY2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición antes mencionada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Jimmi Fernando González Gualderon, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.389.626, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, fundamenta en fecha 06MAY2011, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza La Juez y Ponente


Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
EXP. XP01-R-2011-000036
JAN/MDJC/CIT/JHR/mamc



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR