Decisión Nº XP01-R-2012-000022 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 10-07-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000022
Número de sentenciaXP01-R-2012-000022
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoApelación
PartesROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES / FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004454
ASUNTO : XP01-R-2012-000022


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal.

FISCALIA: Abogada ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMAS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190, ALFREDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837883, DAILYT RUFO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.530, EDGAR TOMAS MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.376 y LIDIA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.498, Niño HEWTIMO SOLER CARVAJAL, ISABEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471, y el Orden Publico.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.74, en contra de la decisión dictada en fecha 21MAR2012, y publicada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 09MAY2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su carácter antes mencionado, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS. En fecha 30MAY2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, VIOLENCIA FISICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA LA AUTORIDAD.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05/12/2027, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 24 de Febrero de Dos Mil Once.…”



CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de Abril de 2012, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis…El Tribunal al dictar la sentencia, violenta la norma adjetiva Penal Art. 364 Nº 4 en el sentido de que la misma carece de motivación y por ende es ilógica y contradictoria. Una sentencia motivada contiene los requisitos siguientes:

A.- La expresión de las razones del hecho y del derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

B.- Que las razones de hecho estén subsumidas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

C.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella y evita violentar en el derecho o la defensa y por ende el debido proceso.

D.- Que en el proceso de decantación se transformen por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o controversias a veces verosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Analizando estos requisitos necesarios para una sentencia totalmente motivada cabe señalar que la jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación, y que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio Tiene esa soberanía en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estadio del PRO y del CONTRA de los puntos debatidos en el proceso y para ellos es indispensable cumplir una correcta motivación en que deban señalarse los requisitos anteriores, y el Tribunal Primero de Juicio no cumplió con tales requisitos, cabe señalar que el Tribunal no motivo su sentencia al referirse al concurso ideal y concurso real o material de delitos no expresa en su sentencia cual de los tres (3) hechos, aplica el concurso ideal y cuales hechos, aplica el concurso ideal y a cuales aplica el concurso real o material, tal como esta plasmado en el folio 192, 193del texto definitivo de la sentencia, no olvidemos que los hechos fueron en : (1) 13-07-2011; (2) 06-07-2011 y 05-06-2011, situaciones diferentes donde no se indica con respecto a cuales se aplica el concurso ideal y real de delitos, existe un silencio con respecto a este punto. Existe inmotivacion también de la sentencia en lo referente a como quedo probado el delito de asociación, es decir, no se indica con cuales elementos se prueba ese delito, no indica el nombre no identifica a las personas que presuntamente se asociaron con mi defendido a los fines de cometer presuntamente los delitos por el cual condena a mi patrocinado. Esta inmotivada dicha sentencia en el momento de analizar la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, EDUAR ALBERTO PEDRIQUEZ Y JOSE RAMIREZ PAREDES, al valorar dichas pruebas no indica con respecto a que hechos las valora. Solo el tribunal dice:

.…. omissis …

Existe inmotivacion con respecto a la penalidad, capitulo VI, folios 194, 195, 196, 197, donde termina afirmando que la pena es “de 30 años de presidio; siendo inoficioso continuar la sumatoria de penas de los delitos en concursos” debió explicar, motivar hasta cuanto llegaban la sanción penal, es obligatorio motivar la misma, para saber que fue lo que considero para llevar a esa conclusión, lo cual no hizo. Dicha sentencia esta INMOTIVADA y debe ser anulada. (Ver sentencias Nº 086, 271, 475 de la Sala de Casación Penal de fechas 11/03/03, 31/05/05 y 13, 03/07, respectivamente). Si el Tribunal no determino con que elementos de convicción se probó cada uno de los delitos por separado por el cual se condena a mi defendido, no puede hacer una defensa efectiva.

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:


Por todo lo antes expuesto en el presente escrito, solicito a la ilustre Corte de Apelaciones de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación y por ende anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal diferente al que dicto la sentencia y donde se respeten las normas jurídicas infringidas. Finalmente solicito se remita la totalidad del presente asunto a los fines de que la Corte de Apelaciones decida el Recurso interpuesto. Omissis…


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de Abril del 2012, la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Omissis…Alega el defensor en su escrito de Apelación que lo fundamenta en el contenido del articulo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según este, el Juez no motivo su sentencia….Omissis..


Punto Uno: al referirse al concurso ideal y concurso real o material de delitos, no expresa en su sentencia el cual de los tres hechos aplica el concurso ideal y en cuales el concurso real” Al respecto, esta Representación Fiscal, presenta un total desacuerdo con el defensor ….Omissis..

En tal sentido quedo acreditado en el debate oral y publico, que en fecha 13 de julio del año 2011, siendo las tres y treinta horas de la mañana los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 PEDRIGUEZ EDUAR ALBERTO, S/2 RAMIREZ PARAEDES JOSE, adscritos al grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión a los fines de atender el llamado efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó que en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta Ciudad, se encontraban tres sujetos desconocidos quienes armados con armas de fuego ingresaron a su casa rompiendo el techo, que en el momento en el que los sujetos caen al piso , luego de saltar el techo, apuntan con sus armas de fuego a los ciudadanos José Carvajal, Isabel Barrios, y su menor hijo Zoller Carvajal, victimas de estos hechos que acudieron al juicio a convalidar sus dichos, y de manera violenta y amenazante le solicitan la entrega de Veinte Millones de Bolívares fuertes que presuntamente tenían las victimas, que el acusado de autos de manera violenta los despoja del teléfono celular maraca Nokia, perteneciente al ciudadano José Carvajal y se lo entrega a uno de los sujetos que perpetraban el hecho con este, luego de ello, el adolescente y los otros dos sujetos, entre ellos el acusado Roiber Granje (Sic), bajo amenaza de muerte y utilizando la violencia se llevan a las tres prenombradas victimas hasta la habitación principal de la residencia, donde destrozan el lugar, se apoderan de un celular y un reloj marca seiko, seguían pidiendo los supuestos 20 millones…Omissis…


Ahora bien, consultando al autor EUGENIO CUELLO CALON, se entiende por Concurso Real cuando varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito. Se habla asimismo del concurso real Homogéneo cuando comete en varias oportunidades el mismo delito. (ejemplo: Roba a mano armada en todas las oportunidades) y concurso real heterogéneo cuando ha realizado diversos tipos penales en varias oportunidades. (ejemplo: en un hecho roba, en otro Lesiona), siendo fundamentado ciertamente y ajustado a derecho por la juez que los tres hechos ocurridos en tres fechas distintas, a saber, 13/07/11, 06/06/07/11 y 05/06/11, constituyen entre ellos un Concurso real de delitos y así lo argumenta a la hora de aplicar la pena.

Punto Dos: Manifiesta el Defensor que existe inmotivacion en la sentencia recurrida cuando la juez indica que quedo comprobado el Delito de Asociación, sin indicar el nombre o identifica las personas que presuntamente se asociaron para cometer el delito; al respecto me permito señalar lo que establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 501, de fecha 06/12/11…Omissis…

De este extracto podemos establecer que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho cuando condena ala (Sic) acusado de autos por el delito de asociación para delinquir toda vez que quedo acreditado en el desarrollo del debate, que este en compañía de dos personas mas, ingresaban en las viviendas de Familias, armados con el objeto de robarlos, establecida este tipo penal el numeral 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como un delito de los previstos para ser cometidos por delincuencia organizada a los fines de evadir la responsabilidad de los hechos, diferenciándose del hampa común. No existiendo ningún vicio de inmotivacion al respecto.

Punto Tres: Manifiesta asimismo el defensor que en la sentencia recurrida esta inmotivada ya que al valorar la declaración de los funcionarios JUNIOR CEBALLOS, EDUAR PEDRIQUEZ y JOSE RAMIREZ, no indica con respecto a que hechos valora, Al respecto es criterio de esta Representación cae otra vez en error el defensor ya que de manera clara y precisa la juez a Quo, indica lo siguiente”…el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la incautación de un arma tipo revolver que portaba el mismo, por lo cual se toman los dichos como útiles a fin de dejar constancia de ello, siendo conteste y congruente con el dicho de los funcionarios…” Claramente indica que su valoración se hace del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, el día 13/07/2011. no existiendo la inmotivacion que el defensor alega y que esta Representación Fiscal no observa en ningún extracto del texto integro de esta sentencia.

Punto Cuatro: Por ultimo el defensor indica que para el también existe inmotivacion con respecto a la penalidad, señalando que la Juez ha decidido caer en formalismos no necesarios como calcular una pena, que no puede ser aplicada en Venezuela, en razón que el articulo que el articulo (Sic) 94 de nuestro código penal venezolano indica de forma taxativa que En ningún caso excederá del limite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley, la juez A Quo, realizada en el texto de la sentencia recurrida, un análisis del concurso de delitos tanto ideal como real y de la forma de aplicación de pena que esta establecido en nuestra legislación cuando se da esta concurrencia de delitos y concluye de forma acertada que es inoficioso realizar mas cálculos en razón que tenemos la limitante de la pena máxima, y que por encima de allí no se puede imponer ninguna pena, a pesar de haber quedado demostrada la participación del acusado de autos en varios tipos penales, que tienen establecidas penas altas. No constituye este hecho ninguna violación de defensa ni mucho menos inmotivacion alguna.
…Omissis…

De conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no se sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas graves y nunca existió un cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el artículo 364 ejusdem. Suficientemente motivada, como explaya la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual deja plasmado que en la Sentencia es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ellas.

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Lo cual queda evidenciado que el Juez de Juicio, no solamente subrayo algunos extractos de las testimoniales, sino que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo plasmado en la Jurisprudencia precitada.

Esto se puede apreciar por la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, donde se demuestra de una forma clara y concisa de las razones de hecho y de derecho, así como las razones de hecho que se subordinan al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. Existiendo la motivación del fallo y no una inmotivacion, como manifiesta la Defensa, sino todo lo contrario, es una decantación de razonamientos, juicios y diversidad de hechos y detalles, que en ningún momento fueron contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Valorando las pruebas que fueron legalmente recabadas, ofrecidas, controladas, admitidas por el Tribunal de Control y debidamente Ratificadas en el debate Oral y Publico, tanto por las Victimas como por los funcionarios que la suscriben.

No se violo ninguna normativa con respecto de inmediación, publicidad, registro, oralidad, lectura dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio Oral y Publico.
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errada de nuestra ley adjetiva penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de evidenciarse en la sentencia recurrida, una sana aplicación del derecho y a los fines de ser transparente y justo, solicito con el debido respeto, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el Defensor Publico Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, y en su lugar sea confirmada la decisión, dictada por el Juez Primero de Juicio ABG. YOSMAR ROSALES, donde se condena al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413, del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 2 en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 12 de Junio del 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
…”en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa de los acusados de autos y parte recurrente quien manifestó: “ En Mi condición de parte recurrente del acusado de autos fundamento de manera oral los motivos de la apelación ratifico el escrito de apelación, A mi defendido lo condenan por once delitos, dentro de la sentencia se evidencia la falta de motivación a mi defendido lo condenan por el delito de El robo agravado según el artículo 458 del código penal, Se deja constancia que se da lectura al referido artículo. La norma agrava la conducta y contiene varios verbos en la sentencia El tribunal no establece una motivación al referirse al concurso ideal de delito y concurso real o material de delitos no expresa en su sentencia en cual de los tres hechos o actos aplica el concurso ideal y a cuales hechos aplica el concurso real o material, a los fines de establecer si hay un robo agravado no se puede poner asociación o lesiones, es decir otros delitos si se aplica, otras normas seria ir mas allá de la interpretación de la norma, lo que perjudica a mi defendido, Dentro del contexto de la sentencia aparece un fragmento Se deja constancia que se da lectura a extracto de la sentencia recurrida, Se evidencia que la juez no aplicó el concurso de delito, sin embargo condena a mi defendido por el mismo evento no es el deber ser, es contradictorio considerar no aplicar el referido delito y luego lo condena por el mismo, Así mismo se evidencia el vicio de inmotivación respecto a la sentencia donde se establece la pena de 30 años de presidio la juez debió explicar hasta cuanto llegaban la sanción penal se debió motivar sobre tal situación para saber que fue lo que consideró la juez para llegar a tal conclusión es todo…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “ En mi condición de representante del ministerio publico y en ejercicio que me confiere la Ley procedo en este acto a ratificar el escrito de contestación presentado en su oportunidad, No comparte esta representación el fundamento de la apelación, durante el desarrollo de juicio se pudo demostrar los tres hechos que cometió el acusado es decir lo cual realizo en tres días diferentes en fecha 05 6 y 13 julio de 2011, el acusado de autos cometió diferentes tipo penales, el acusado de autos cometió esos once delitos, conforme a los hechos, en ese sentido señalo sentencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia N 501 de fecha 06 de diciembre de 2001, el acusado violento varias normas con un solo hecho, No comparto la posición de la defensa solito que se revise la sentencia la misma esta debidamente fundamentada, es todo…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “ Reitero mi posición, en la corte se debe discutir derecho no hechos, la falta de motivación es caer en injusticia la norma es clara la sentencia debe ser motivada se deben entrelazar los medios de pruebas si no hay eso la sentencia esta viciada, el deber de motivar es de orden público, no puede ser posible que de un solo hecho se saquen varios delitos, por todo esto pido que se anule la sentencia y se analice bien tales circunstancias, es todo…” en la contrarréplica la representación fiscal arguyó: Respetuosamente en cuanto al último punto en lo que respecta a la declaración de los funcionarios estos fueron claros en su declaraciones rendidas en el juicio…” Se le otorga la palabra al ciudadana Lidia Púlgar, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.498. “quien manifestó: yo lo que quiero aquí ante ustes es reafirmar lo que yo declare este ciudadano el día 06 de julio a las dos de la mañana se metió en mi casa armado y jugo la ruleta rusa con mi hija golpeo a mi esposo a mi yerno lo amarraron a mi familia la amenazó con llevarse a mis dos nietos se llevo el carro de mi yerno con el respeto solicito aquí que hay que aplicar la justicia, yo no soy abogada pero la sentencia esta motivada… Se le otorga la palabra al ciudadano José Gregorio Carvajal, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.190. quien manifestó: “ Yo tampoco conozco leyes el abogado dice que nadie los reconoció ese señor se metió en mi casa el un menor de edad, y otro el debe saber quien es el otro yo creo que la sentencia acusa por los delitos que cometió debiera ser tres sentencias diferentes yo no estoy de acuerdo con que se anule la sentencia el es un peligro publico, es un psicópata, hace lo que hace para consumir droga, el es un peligro no debe estar en libertad, el no merece que le rebajen ni un día de la sentencia en el estado estamos hartas de estas personas. En simón bolívar siempre roban, con esta gente no se puede, Se le otorga la palabra al ciudadano José Alfredo Bravo, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad N° 15.837.883. quien manifestó Ratifico lo manifestado por la fiscal afirmo lo que dijo mi suegra el se metió en mi casa amenazo de secuestro a mis hijos no entiendo por que se apela el fue quien se llevo mi vehiculo…” Se le concede la palabra al ciudadano Roiber Adrian Granja Emillares, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 19.352.741, venezolano, mayor de edad, natural del estado bolívar y me crié aquí en puerto ayacucho estado amazonas, de estado civil soltero fecha de nacimiento 04-07-86, Grado de instrucción octavo grado de 25 años de edad, hijo de rosa claudia granja emillares padre desconoce, residenciado en el barrio guaicaipuro 2 calle principal casa color azul, además posee una quemadura al lado derecho del estomago cerca del ombligo, así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que tanto la defensa pública y la representación fiscal solicita copia de la presente acta la cual se acuerda en la presente audiencia, Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones”…




CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por el recurrente, Abg. Jesús Vicente Quillelli, Defensor Público del ciudadano ROIBER GRANJA EMILLARES, suficientemente identificado en autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinales 2º y , del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y así mismo, fundado en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
En ese sentido podemos observar que el recurrente argumenta como fundamento del presunto vicio de Inmotivación de la decisión recurrida, así como fundamento de la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en primer lugar en base al artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se expone de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para condenar a su defendido, en segundo lugar que la Juez A-quo no motivó en la decisión recurrida en cuanto al concurso ideal de delito o concurso real y material del delito, y que no se expresa en la sentencia cuales de los tres hechos aplica el concurso ideal y a cuales aplica el concurso real o material; en tercer lugar que se evidencia además el vicio de la inmotivación en la sentencia en lo referente a como se comprobó el delito de Asociación para Delinquir, ya que consideró que no se estableció en la decisión recurrida la identificación de las personas que presuntamente se asociaron según refiere con su defendido a los fines de cometer delitos; en cuarto lugar que la juez A-quo al momento de analizar la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Júnior Greymar Ceballos Pernia, Eduar Alberto Pedriquez y José Ramírez Paredes, no establece, según refiere con que hechos los valora, y por último en cuanto al quinto particular, señala el vicio de la inmotivación con respecto a la penalidad impuesta en contra de su representado, ya que según su decir la juez A-quo, debió explicar con que elementos de convicción se comprobó cada uno de los delitos por separado por el cual se condenó a su defendidos.

Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por el recurrente, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación, se procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de “Motivación de la Sentencia” y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso, señala el recurrente que en la decisión impugnada la jueza a quo, violenta lo establecido en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…Omissis…
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
…Omissis…”

En este orden de ideas, se evidencia en el capítulo III, el cual riela al folio Ciento Ochenta y Tres (183) en adelante, de las actas que conforman el presente asunto, referido a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la recurrida que la misma argumentó:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12dediciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que en fecha 13JUL2011, en horas de la madrugada el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, en compañía de dos sujetos todos manifiestamente armados con armas de fuego, irrumpió en la residencia del ciudadano José Gregorio Carvajal, fracturando el techo, lugar en el cual se encontraba el ciudadano José Gregorio Carvajal, su esposa Isabel Barrios de Carvajal, su hija Reina Carvajal, y su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, procediendo el acusado de manera agresiva y violenta amenazar solicitando la entrega de cantidades de dinero, apoderándose de objetos bienes ajenos como relojes y un celular y un reloj marca seiko, luego el ciudadano roiber Granja solicita al ciudadano José Gregorio Carvajal la entrega de las llaves del vehículo automotor perteneciente a este, marca toyota, modelo célica, placa XVC951, de color rojo, el ciudadano Roiber Granja golpea a los ciudadanos Isabel Barrios y José Gregorio Carvajal, mientras uno de sus acompañantes se separa de ellos para dirigirse a la habitación en la cual se encontraba la adolescente Reina Carvajal, para intentar abusar sexualmente de ella, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, apunta con su arma de fuego al niño Hewtimmio Soler, amenazando a sus padres con accionar el arma tipo revolver si no le entregaban el dinero, procediendo a mostrar a los mismos que el arma estaba cargada con dos balas, luego procede a girar el tambor del arma en cuestión y acciona en una oportunidad, luego repite en una segunda ocasión la acción, seguidamente uno de los asaltantes advierte la presencia policial afuera de la residencia y da aviso a sus acompañantes por lo que proceden a huir, de seguida el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, es aprehendido detrás de la casa de las víctimas, lugar en el cual se encuentra el arma de fuego tipo revolver, que una vez verificada con sus seriales se evidenció ser un arma perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de la misma forma una vez aprehendidos, un grupo de vecinos manifestaron ser victimas de hechos similares en el sector, por lo cual se procedió a la ubicación de los expedientes y se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos en el cual aparecen como víctimas y reconocedores los ciudadanos MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES ALFREDO, RUFO PULGAR DAILYT y LIDIA PULGAR, quienes reconocieron al ciudadano Roiber Granja Emillares, como el autor de los Robos a mano armada en sus residencias, comparecieron al juicio ratificando sus dichos, quedando acreditado que en fecha 05/06/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos sujetos todos manifiestamente armados a la residencia del ciudadano Edgar Tomas Morillo, despojándolo de dos mil bolívares en efectivo, su teléfono celular y otras pertenencias, de igual manera quedó acreditado que en fecha 06/07/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos ciudadanos rompiendo el techo y manifiestamente armados a la residencia de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, lugar en le cual procedieron amordazar a los presentes y a robar múltiples objetos, como laptops, celulares, dinero en efectivo y su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Spark, placas LAY36H, color gris, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de las victimas coherentes y convincentes, dichos los cuales no fueron desvirtuados ni por el acusado ni por su defensor en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios actuantes y expertos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En el caso en estudio, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, es necesario separar o dividir tres fechas y diversos hechos acaecidos en estas, siendo la primera de estas, el día 13JUL2011, momento en el cual se verifica la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal.
Por otro lado, los hechos del día 06/07/2011, fecha en la cual se verifica la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, y finalmente los hechos del día 05/06/2011, oportunidad en la cual se verifica la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo y queda con fundamento en los tres hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, la victima José Gregorio Carvajal, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando patadas y golpes a su persona y a su esposa, exigiendo la entrega de objetos, entregándole las llaves de su vehículo y dinero, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, indicando entre otras cosas “en eso el ciudadano aquí presente, (….) me cayeron encima, (…) luego con las armas ellos sometieron, ellos me pedían el dinero, que yo había llegado a las 6 de la tarde del banesco, que tenían 1 mes haciéndome seguimiento, asimismo señala, en eso agarro el arma y le dejo dos balas adentro creo, el le saco las otras y se las guardo en el bolsillo, el apunto a mi menor hijo y me decía que si no le daba dinero lo mataba, dos veces acciono el arma, en el mismo orden señaló “…¿puede explicar cual fue la conducta de este ciudadano exactamente? Me callo a patadas a mi, a mi esposa y a mi hija menor, debe aparecer la experticia forense del golpe que le dio con el revolver. (…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero; siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Isabel Barrios Carvajal, quien igualmente señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes a su persona y a su esposo, exigiendo la entrega de objetos, llevándose las llaves del vehículo de su esposo y un celular, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, señaló: “…bueno ellos se meten, este tenia a mi hijo y le pegaba a mi esposo, (…) y el estaba escondido en el patio (…) bueno cuando llegan los vecinos, los otros que también los habían robado, los ven y los reconocieron ,¿puede indicar que hizo este ciudadano que esta en la sala? Me empujo, nos amenazo cuando callo del techo, a mi metió en la casa a mi esposo le daba golpes en la puerta, el me golpeo a mi. ¿usted dice que alguien apunto a su hijo jugando la ruleta rusa? Este señor. ¿usted llego a ver si acciono el arma? Si. ¿Cuántas veces? 2 veces y el arma tenia 2 balas, aun no se como no nos mataron, de hecho el saco unas balas y las tenia en el bolsillo… (…) el teléfono si se perdió. (…)..”; estas declaraciones, se adminiculan al dicho de los funcionarios actuantes claros, contestes y congruentes en sus declaraciones, siendo Júnior Ceballos Pernía, José Ramírez Paredes y Eduar Alberto Pedriquez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo congruentes con lo señalado por estos respecto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, asimismo de la incautación de un arma de fuego tipo revolver en poder del encartado, en la cual se hallaban dos municiones cargadas, así lo refiere expresamente el funcionario Júnior Ceballos Pernía quien señala “al que detuvo usted que elementos tenia? El revolver. ¿usted reviso el revolver que encontró? Lo revise para ver si tenia cartuchos. ¿Qué observo usted? Que tenia dos cartuchos.”, asimismo José Ramírez Paredes señala ,”…se le hizo una revisión al ciudadano? Si. ¿Qué se le consiguió? Un revolver. ¿Usted tuvo acceso al revolver? No.”, en el mismo orden Eduar Pedriquez señaló “Puede indicar si esa personas se encuentra presente en sal? Si. Se le incauto algún objeto de interés criminalístico? El armamento que cargaba. Ud recuerda si ese armamento presentaba una irregularidad? Si nosotros consultamos en el sistema del CCPC y aparecía” ; asimismo, el arma incautada una vez cumplidos los procedimientos de cadena de custodia fue experticiada por el Experto Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, quien compareció al juicio a ratificar el Reconocimiento Técnico Legal Nº 103, realizada al arma de fuego incautada en poder del acusado y a las dos municiones halladas dentro de la misma, dejando constancia de su buen estado de uso y funcionamiento.
Con fundamento en lo expuesto, dada la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en poder del acusado, visto que las victimas han señalado que observaron el arma tipo revolver que este portaba con la cual les amenazó, golpeó e incluso intentó causar la muerte del niño Hewtimmio Carvajal, señalando las victimas que la misma estaba cargada con dos municiones, se estima claramente acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego y, al ser esta arma de fuego revisada en sistema de Información Policial, tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores al igual que el Experto Héctor Medina, solicitada por la comisión del delito de Hurto, tal y como lo refiere en su intervención y lo hace constar en la experticia incorporada como prueba documental al debate “…perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo..”; estima quien juzga que se trata de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito de hurto, el Experto Héctor Medina, refiere que esta arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, que las municiones pueden ser perfectamente utilizadas con el revolver experticiado y por las características del arma negó la posibilidad de que el tirador una vez que gira el tambor pudiese tener dominio o control del lugar en el cual quedarían ubicadas las balas, con ello se estima que la acción determinada por el acusado de accionar en dos oportunidades un arma de fuego cargada con dos municiones sobre la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, sin tener posibilidades de control sobre la ubicación de las dos municiones por el mismo cargadas en el arma, fue eficaz en su pretensión de ocasionar la muerte del mismo; y, es que tal y como se puede colegir de la apreciación de los hechos, la muerte no ocurrió por causa fortuita y vale decir, ajena a su voluntad criminal, toda vez que el acusado realizó todo lo necesario a ese fin, accionó de manera consciente y voluntaria el arma cargada en dos oportunidades contra la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, acreditándose así el delito de Homicidio Frustrado.
Para este Tribunal es indudable, que el acusado realizó estos actos con el animus necandi, o intención de matar, en razón a ello es importante señalar, que el Experto Héctor Medina, a través de sus conocimientos técnicos científicos en armas de fuego, explicó que no existía la posibilidad de que el tirador pudiese controlar la ubicación de las municiones cargadas en el revolver, por lo cual a criterio del Tribunal su acción voluntaria y consciente de girar el tambor del revolver calibre 38 y accionar seguidamente en dos oportunidades el revolver cargado en contra del niño Hewtimmio Soler Carvajal, fue emprendida con la clara intención de cegarle la vida y no se materializó el resultado querido por un factor de suerte, muy ajeno a la voluntad o al dominio del sujeto activo, siendo evidente la peligrosidad del autor y su irrespeto hacia los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, en este caso, la vida humana, por lo que en efectiva tutela de este derecho debe reprocharse tan abominable conducta, como tentativa acabada de homicidio intencional simple.


En el mismo orden argumentativo, se estima que el acusado Roiber Adrián Granja cometió el delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, ya que ha quedado acreditado que este ingresó a su vivienda manifiestamente armado y en compañía de dos sujetos, pudiendo despojarlo de un dinero, lo cual ha referido en su declaración “(…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero..”; siendo que como es conocido en el foro, la no incautación del dinero el acusado, no es óbice para desestimar su existencia máxime cuando se trata de objetos pequeños de fácil ocultamiento o destrucción y en consideración a que el acusado intenta huir o darse a la fuga siendo aprehendido en el patio de la residencia; adicionalmente resulta útil para la comprobación de este delito, la experticia realizada por el experto Héctor Medina al arma utilizada por el acusado e incautada en su poder, para someter a sus víctimas, quedando acreditado este ilícito penal que se estima consumado, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, habiendo realizado el acusado actos de ejecución de este delito con la clara intención de consumar el mismo lo cual no fue posible por causas ajenas a su voluntad, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Gregorio Carvajal, logrando su objetivo, no obstante la intervención policial evita que este pueda consumar el robo del vehículo Toyota, Modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, Color Rojo, placas XVC 951, el cual fue experticiado por el funcionario experto Morfi Infante, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Inspección técnica Nº 148, acreditando su existencia y buen estado de funcionamiento.

En el curso dl robo en referencia, la acción del ciudadano Roiber Adrián Granja, fue útil para causar el sufrimiento físico de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, quienes en sus declaraciones han referido haber recibido golpes de parte del mismo, siendo que las evidencias físicas se hicieron constar a través de la Medicatura Forense, practicada al ciudadano José Carvajal, suscrita por el Experto Carlos Suarez, en fecha 14-07-2011, la cual riela en los folios 184 de la Pieza I del Expediente, presenta contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, asimismo en el caso de Medicatura practicada a la ciudadana Isabel de Carvajal, suscrita por su persona, en fecha 13-07-2011, la cual riela en los folios 185 de la Pieza I del Expediente, contusión edematizada equimótica en cara posterior de hombro derecho y contusión edematizada equimótica dolorosa a la palpación en cara externa del brazo derecho, se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, y se concatena con sus dichos, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales respecto al ciudadano José Gregorio Carvajal y Violencia Física, respecto a la ciudadana Isabel Barrios de Carvajal.

Respecto a los hechos ocurridos en fecha 06/07/2011, la victima Lidia Teresa Pulgar de Rufo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 06JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos incluso el vehículo de su yerno, indicando entre otras cosas “…el 06 de ese mes tres personas se habían metido a la casa, bueno vamos al gaes, y cuando estamos haya me dicen que los vamos a reconocer, resulta ser que cuando lo veo era uno de los que se metió en mi casa, desde la 1 hasta las 2 de la mañana, y esta persona fue el que arremetió contra mi familia, se llevaron muchas cosas, laptop, blackberrys, ropa, calzados, cámaras, hasta comida de todo, y esta persona, a mi hija de nombre de milagros la arrodillo a mi lado, a todos mis familiares los amarraron, asimismo señala, “…el portaba un arma bueno los tres, el arma que tenía era plateada, el sujeto se quería llevar mi camioneta pero estaba mala, mi yerno le dice ahí está mi spark y entonces el le dice dame la clave se la da y se llevan el carro…”, siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Daylidt Massiel Rufo Pulgar, quien entre otras cosas señala “… el día 06 de julio ingresa un sujeto a mi casa, perforando el techo, logro verlo…” el hablaba con alguien por teléfono, y este le decía que buscaran porque mi mama tenía dinero, ellos seguían buscando, luego ellos dijeron que si no se buscaba la plata se llevaron a mis hijos menores, mi esposo asustado les dice llévense mi carro, ya que mi mama tenía su carro malo, y bueno ellos se llevaron de todo…”; finalmente sus dichos son reforzados por lo señalado por el ciudadano José Alfredo Bravo Torres, quien manifestó señaló “…como a la una y media de la mañana, yo estaba durmiendo con mi hija y yo me levanto y cuando veo que este ciudadano me apunta con una arma y me pide que donde esta el dinero, la computadora, luego me lleva al otro cuarto y me pregunta que donde esta la bóveda que nosotros somos prestamista, el arma con el cual me apunta este ciudadano es un revolver, (…) me pidió las llaves de la camioneta y yo les dije que estaba mala y hay montaron todo lo que se llevaron de mi casa (…) ¿quien le pide las llaves del vehiculo? El mismo, el me pide que cual es la clave de la alarma, ¿su vehiculo lo ubican donde? En la comunidad la Esperanza, estaba todo desvalijado, apareció como a los cuatro días, ¿Qué se le llevaron? un juego, televisor, celulares, x box, la laptop, impresora, dólares que tenia mi suegro, aproximadamente como mil bolívares y hasta unos pañales …”; estas declaraciones son claras y congruentes en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprende a estos ciudadanos en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Robo de Vehículo, habiendo subsumido el acusado su conducta a los supuestos típicos de este delito, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos en referencia, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Alfredo Bravo Torres, se concatenan las mismas con el dicho del ciudadano Manuel Orlando Castillo Nieves de la cedula de identidad Nº 10.921.845, funcionario adscrito a la unidad 32 del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, como Experto Revisor, quien se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica a un Vehículo y el mismo manifestó que si reconoce como suya el contenido y firma, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris, placa LAY-36H, objeto de robo acreditando la existencia del mismo.


En lo que atañe a los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011, la victima Edgar Tomas Morillo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 05JUN2011, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos indicando entre otras cosas: “… en el momento del atraco eso fue el 04 de junio, entran 3 sujetos, yo primero no los reconocí porque entraron con gorras y las franelas y con las pistolas nos decían que era un atraco, (…) lleve golpes bastante porque yo los veía, bueno luego ellos se metieron al cuarto de mi hija y le llevaron solo su celular, se llevaron como 3000 y algo en efectivo los celulares, y luego se fueron como mi esposa no estaba amarrada nos soltó, (…) cuando paso lo del vecino nosotros ya nos habíamos dado los números de teléfono, bueno como a las 2 de la mañana me dicen que los tipos estaban en la casa del amigo goyo, luego ellos como que se dieron cuenta que estábamos todos ahí, y ellos se salieron por atrás, todos los vecinos salimos a buscarlos, a uno lo agarra la policía, y el ciudadano aquí presente se había metido en el patio de un vecino y ahí lo agarraron, después nos llevan al gaes, a dar el testimonio como testigo, luego buscaron el arma y tenia dos balas porque las mostró el teniente y bueno eso. (…)¿De que fue despojado? Celulares, dinero, una chaqueta negra, gorras…” esta declaración es clara y congruente en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprenden a este ciudadano y a su familia en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, siendo de señalar que esta no ha sido desvirtuada por el acusado y su defensor y se puede adminicular con lo señalado por las otras víctimas respecto al modus operandi utilizado por el grupo criminal.


Adicionalmente se estima que con los hechos probados en el debate, quedó demostrado que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actúa en la ejecución de delitos de robo, formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, lo cual se ha evidenciado con la acreditación de tres robos agravados, en el cual participó el acusado con dos sujetos mas en acción, cabe señalar, tres personas, coligiéndose así, su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, quedó acreditado en el presente caso, la realización de tres robos, a través de modus operandis similares, incluso han señalado las víctimas, que este ciudadano se comunicaba vía telefónica con personas que se encontraban fuera de la residencia, que le facilitaban información respecto a la existencia de bienes y valores en las residencias en las cuales perpetraban sus robos, de la misma forma, las victimas y en particular los ciudadanos Lidia Pulgar, José Alfredo Bravo e Isabel Barrios, fueron enfáticos en señalar que los asaltantes les referían que tenían información respecto a sus actividades diarias por cuanto les habían estado siguiendo, es por lo que a juicio de este Tribunal, quedó evidenciado la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que pone en peligro la seguridad pública, existiendo actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, esta acción de formar parte de un grupo organizado que se asocia para cometer delitos, se encuentra castigado en el Artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano Roiber Adrian Granja Emillares, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna…”


Ahora bien como se observa, la recurrida hace una separación o división sobre los hechos ocurridos tanto en fecha 13 de Julio de 2011, 06 de Julio de 2011 y 05 de Junio de 2011, evidenciándose en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 13 de Julio de 2011, que figuran como Victimas los ciudadanos José Gregorio Carvajal, Isabel Barrios de Carvajal, Reina Carvajal Hewtimmio Soler Carvajal, la participación de los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Júnior Greymar Ceballos Pernia, Eduar Alberto Pedriquez y José Ramírez Paredes, así como la participación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, Carlos Suárez, Héctor Raúl Medina Rattia y Morfi Infante, y de los cuales se evidencia que la Juez A-quo, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado de autos en relación a tales hechos consideró:
“ Ahora bien, la victima José Gregorio Carvajal, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando patadas y golpes a su persona y a su esposa, exigiendo la entrega de objetos, entregándole las llaves de su vehículo y dinero, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, indicando entre otras cosas “en eso el ciudadano aquí presente, (….) me cayeron encima, (…) luego con las armas ellos sometieron, ellos me pedían el dinero, que yo había llegado a las 6 de la tarde del banesco, que tenían 1 mes haciéndome seguimiento, asimismo señala, en eso agarro el arma y le dejo dos balas adentro creo, el le saco las otras y se las guardo en el bolsillo, el apunto a mi menor hijo y me decía que si no le daba dinero lo mataba, dos veces acciono el arma, en el mismo orden señaló “…¿puede explicar cual fue la conducta de este ciudadano exactamente? Me callo a patadas a mi, a mi esposa y a mi hija menor, debe aparecer la experticia forense del golpe que le dio con el revolver. (…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero; siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Isabel Barrios Carvajal, quien igualmente señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes a su persona y a su esposo, exigiendo la entrega de objetos, llevándose las llaves del vehículo de su esposo y un celular, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, señaló: “…bueno ellos se meten, este tenia a mi hijo y le pegaba a mi esposo, (…) y el estaba escondido en el patio (…) bueno cuando llegan los vecinos, los otros que también los habían robado, los ven y los reconocieron ,¿puede indicar que hizo este ciudadano que esta en la sala? Me empujo, nos amenazo cuando callo del techo, a mi metió en la casa a mi esposo le daba golpes en la puerta, el me golpeo a mi. ¿usted dice que alguien apunto a su hijo jugando la ruleta rusa? Este señor. ¿usted llego a ver si acciono el arma? Si. ¿Cuántas veces? 2 veces y el arma tenia 2 balas, aun no se como no nos mataron, de hecho el saco unas balas y las tenia en el bolsillo… (…) el teléfono si se perdió. (…)..”; estas declaraciones, se adminiculan al dicho de los funcionarios actuantes claros, contestes y congruentes en sus declaraciones, siendo Júnior Ceballos Pernía, José Ramírez Paredes y Eduar Alberto Pedriquez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo congruentes con lo señalado por estos respecto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, asimismo de la incautación de un arma de fuego tipo revolver en poder del encartado, en la cual se hallaban dos municiones cargadas, así lo refiere expresamente el funcionario Júnior Ceballos Pernía quien señala “al que detuvo usted que elementos tenia? El revolver. ¿usted reviso el revolver que encontró? Lo revise para ver si tenia cartuchos. ¿Qué observo usted? Que tenia dos cartuchos.”, asimismo José Ramírez Paredes señala ,”…se le hizo una revisión al ciudadano? Si. ¿Qué se le consiguió? Un revolver. ¿Usted tuvo acceso al revolver? No.”, en el mismo orden Eduar Pedriquez señaló “Puede indicar si esa personas se encuentra presente en sal? Si. Se le incauto algún objeto de interés criminalístico? El armamento que cargaba. Ud recuerda si ese armamento presentaba una irregularidad? Si nosotros consultamos en el sistema del CCPC y aparecía” ; asimismo, el arma incautada una vez cumplidos los procedimientos de cadena de custodia fue experticiada por el Experto Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, quien compareció al juicio a ratificar el Reconocimiento Técnico Legal Nº 103, realizada al arma de fuego incautada en poder del acusado y a las dos municiones halladas dentro de la misma, dejando constancia de su buen estado de uso y funcionamiento.
Con fundamento en lo expuesto, dada la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en poder del acusado, visto que las victimas han señalado que observaron el arma tipo revolver que este portaba con la cual les amenazó, golpeó e incluso intentó causar la muerte del niño Hewtimmio Carvajal, señalando las victimas que la misma estaba cargada con dos municiones, se estima claramente acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego y, al ser esta arma de fuego revisada en sistema de Información Policial, tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores al igual que el Experto Héctor Medina, solicitada por la comisión del delito de Hurto, tal y como lo refiere en su intervención y lo hace constar en la experticia incorporada como prueba documental al debate “…perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo..”; estima quien juzga que se trata de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito de hurto, el Experto Héctor Medina, refiere que esta arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, que las municiones pueden ser perfectamente utilizadas con el revolver experticiado y por las características del arma negó la posibilidad de que el tirador una vez que gira el tambor pudiese tener dominio o control del lugar en el cual quedarían ubicadas las balas, con ello se estima que la acción determinada por el acusado de accionar en dos oportunidades un arma de fuego cargada con dos municiones sobre la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, sin tener posibilidades de control sobre la ubicación de las dos municiones por el mismo cargadas en el arma, fue eficaz en su pretensión de ocasionar la muerte del mismo; y, es que tal y como se puede colegir de la apreciación de los hechos, la muerte no ocurrió por causa fortuita y vale decir, ajena a su voluntad criminal, toda vez que el acusado realizó todo lo necesario a ese fin, accionó de manera consciente y voluntaria el arma cargada en dos oportunidades contra la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, acreditándose así el delito de Homicidio Frustrado.
Para este Tribunal es indudable, que el acusado realizó estos actos con el animus necandi, o intención de matar, en razón a ello es importante señalar, que el Experto Héctor Medina, a través de sus conocimientos técnicos científicos en armas de fuego, explicó que no existía la posibilidad de que el tirador pudiese controlar la ubicación de las municiones cargadas en el revolver, por lo cual a criterio del Tribunal su acción voluntaria y consciente de girar el tambor del revolver calibre 38 y accionar seguidamente en dos oportunidades el revolver cargado en contra del niño Hewtimmio Soler Carvajal, fue emprendida con la clara intención de cegarle la vida y no se materializó el resultado querido por un factor de suerte, muy ajeno a la voluntad o al dominio del sujeto activo, siendo evidente la peligrosidad del autor y su irrespeto hacia los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, en este caso, la vida humana, por lo que en efectiva tutela de este derecho debe reprocharse tan abominable conducta, como tentativa acabada de homicidio intencional simple.
En el mismo orden argumentativo, se estima que el acusado Roiber Adrián Granja cometió el delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, ya que ha quedado acreditado que este ingresó a su vivienda manifiestamente armado y en compañía de dos sujetos, pudiendo despojarlo de un dinero, lo cual ha referido en su declaración “(…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero..”; siendo que como es conocido en el foro, la no incautación del dinero el acusado, no es óbice para desestimar su existencia máxime cuando se trata de objetos pequeños de fácil ocultamiento o destrucción y en consideración a que el acusado intenta huir o darse a la fuga siendo aprehendido en el patio de la residencia; adicionalmente resulta útil para la comprobación de este delito, la experticia realizada por el experto Héctor Medina al arma utilizada por el acusado e incautada en su poder, para someter a sus víctimas, quedando acreditado este ilícito penal que se estima consumado, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, habiendo realizado el acusado actos de ejecución de este delito con la clara intención de consumar el mismo lo cual no fue posible por causas ajenas a su voluntad, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Gregorio Carvajal, logrando su objetivo, no obstante la intervención policial evita que este pueda consumar el robo del vehículo Toyota, Modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, Color Rojo, placas XVC 951, el cual fue experticiado por el funcionario experto Morfi Infante, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Inspección técnica Nº 148, acreditando su existencia y buen estado de funcionamiento.
En el curso del robo en referencia, la acción del ciudadano Roiber Adrián Granja, fue útil para causar el sufrimiento físico de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, quienes en sus declaraciones han referido haber recibido golpes de parte del mismo, siendo que las evidencias físicas se hicieron constar a través de la Medicatura Forense, practicada al ciudadano José Carvajal, suscrita por el Experto Carlos Suarez, en fecha 14-07-2011, la cual riela en los folios 184 de la Pieza I del Expediente, presenta contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, asimismo en el caso de Medicatura practicada a la ciudadana Isabel de Carvajal, suscrita por su persona, en fecha 13-07-2011, la cual riela en los folios 185 de la Pieza I del Expediente, contusión edematizada equimótica en cara posterior de hombro derecho y contusión edematizada equimótica dolorosa a la palpación en cara externa del brazo derecho, se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, y se concatena con sus dichos, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales respecto al ciudadano José Gregorio Carvajal y Violencia Física, respecto a la ciudadana Isabel Barrios…”


De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó y concatenó la declaración de las víctimas José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, con la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando a su vez que en razón a lo manifestado por las victimas y en relación a los establecido por el experto Héctor Medina, logró establecer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del hurto, así mismo por cuanto dicho experto refiere el buen estado y uso del arma de fuego, así como otras consideraciones que tienen que ver con lo de las municiones en el tambor y haberla accionado sobre la persona del niño Hewtimmio, acreditó el delito de Homicidio Frustrado, así mismo se evidencia que estima acreditada la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo cuando adminicula la declaración de las víctimas con la declaración del experto Morfi Infante, y la inspección N° 148 suscrita por él, y el delito de Lesiones personales en la persona de José Carvajal así como el delito de Violencia Física en la persona de Isabel de Carvajal, cuando adminicula el dicho de las víctimas con lo establecido por el experto Carlos Suárez y las experticias de fechas 14 de Julio de 2011 y 13 de Julio de 2011, suscritas por este.

Así mismo, en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 06 de Julio de 2011, y de la cual se observa como elementos probatorio la declaración de las Víctimas ciudadanos Alfredo José Torres, Dailyn Rufo Pulgar y Lidia Rufo Pulgar, así como la declaración del experto Manuel Orlando Castillo Nives, podemos observar que la Juez A-quo, con respectó a tales hechos para establecer la responsabilidad del acusado de autos, argumentó:
“Respecto a los hechos ocurridos en fecha 06/07/2011, la victima Lidia Teresa Pulgar de Rufo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 06JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos incluso el vehículo de su yerno, indicando entre otras cosas “…el 06 de ese mes tres personas se habían metido a la casa, bueno vamos al gaes, y cuando estamos haya me dicen que los vamos a reconocer, resulta ser que cuando lo veo era uno de los que se metió en mi casa, desde la 1 hasta las 2 de la mañana, y esta persona fue el que arremetió contra mi familia, se llevaron muchas cosas, laptop, blackberrys, ropa, calzados, cámaras, hasta comida de todo, y esta persona, a mi hija de nombre de milagros la arrodillo a mi lado, a todos mis familiares los amarraron, asimismo señala, “…el portaba un arma bueno los tres, el arma que tenía era plateada, el sujeto se quería llevar mi camioneta pero estaba mala, mi yerno le dice ahí está mi spark y entonces el le dice dame la clave se la da y se llevan el carro…”, siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Daylidt Massiel Rufo Pulgar, quien entre otras cosas señala “… el día 06 de julio ingresa un sujeto a mi casa, perforando el techo, logro verlo…” el hablaba con alguien por teléfono, y este le decía que buscaran porque mi mama tenía dinero, ellos seguían buscando, luego ellos dijeron que si no se buscaba la plata se llevaron a mis hijos menores, mi esposo asustado les dice llévense mi carro, ya que mi mama tenía su carro malo, y bueno ellos se llevaron de todo…”; finalmente sus dichos son reforzados por lo señalado por el ciudadano José Alfredo Bravo Torres, quien manifestó señaló “…como a la una y media de la mañana, yo estaba durmiendo con mi hija y yo me levanto y cuando veo que este ciudadano me apunta con una arma y me pide que donde esta el dinero, la computadora, luego me lleva al otro cuarto y me pregunta que donde esta la bóveda que nosotros somos prestamista, el arma con el cual me apunta este ciudadano es un revolver, (…) me pidió las llaves de la camioneta y yo les dije que estaba mala y hay montaron todo lo que se llevaron de mi casa (…) ¿quien le pide las llaves del vehiculo? El mismo, el me pide que cual es la clave de la alarma, ¿su vehiculo lo ubican donde? En la comunidad la Esperanza, estaba todo desvalijado, apareció como a los cuatro días, ¿Qué se le llevaron? un juego, televisor, celulares, x box, la laptop, impresora, dólares que tenia mi suegro, aproximadamente como mil bolívares y hasta unos pañales …”; estas declaraciones son claras y congruentes en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprende a estos ciudadanos en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Robo de Vehículo, habiendo subsumido el acusado su conducta a los supuestos típicos de este delito, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos en referencia, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Alfredo Bravo Torres, se concatenan las mismas con el dicho del ciudadano Manuel Orlando Castillo Nieves de la cedula de identidad Nº 10.921.845, funcionario adscrito a la unidad 32 del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, como Experto Revisor, quien se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica a un Vehículo y el mismo manifestó que si reconoce como suya el contenido y firma, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris, placa LAY-36H, objeto de robo acreditando la existencia del mismo…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó y concatenó la declaración de las victimas Alfredo José Torres, Dailyn Rufo Pulgar y Lidia Rufo Pulgar, con la declaración rendida por el experto Manuel Orlando Castillo Nieves, para acreditar tal como se evidencia de la trascripción, la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo de Vehiculo Automor.

En cuanto, a los hechos acontecidos, en fecha 05 de Junio de 2011, en el que se puede evidenciar como elemento probatorio el dicho de la víctima Edgar Tomas Morillo, podemos observar que la Juez A-quo, con respectó a tales hechos para establecer la responsabilidad del acusado de autos, argumentó:
“ En lo que atañe a los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011, la victima Edgar Tomas Morillo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 05JUN2011, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos indicando entre otras cosas: “… en el momento del atraco eso fue el 04 de junio, entran 3 sujetos, yo primero no los reconocí porque entraron con gorras y las franelas y con las pistolas nos decían que era un atraco, (…) lleve golpes bastante porque yo los veía, bueno luego ellos se metieron al cuarto de mi hija y le llevaron solo su celular, se llevaron como 3000 y algo en efectivo los celulares, y luego se fueron como mi esposa no estaba amarrada nos soltó, (…) cuando paso lo del vecino nosotros ya nos habíamos dado los números de teléfono, bueno como a las 2 de la mañana me dicen que los tipos estaban en la casa del amigo goyo, luego ellos como que se dieron cuenta que estábamos todos ahí, y ellos se salieron por atrás, todos los vecinos salimos a buscarlos, a uno lo agarra la policía, y el ciudadano aquí presente se había metido en el patio de un vecino y ahí lo agarraron, después nos llevan al gaes, a dar el testimonio como testigo, luego buscaron el arma y tenia dos balas porque las mostró el teniente y bueno eso. (…)¿De que fue despojado? Celulares, dinero, una chaqueta negra, gorras…” esta declaración es clara y congruente en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprenden a este ciudadano y a su familia en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, siendo de señalar que esta no ha sido desvirtuada por el acusado y su defensor y se puede adminicular con lo señalado por las otras víctimas respecto al modus operandi utilizado por el grupo criminal…”


En ese sentido, podemos observar que efectivamente en los hechos acontecidos en las distintas fechas y en cuanto a los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del juicio, se puede evidenciar, que la Juez A-quo, le otorgó respectivamente el valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de los mismos, a los cuales llegó a través de los razonamientos transcrito, para establecer en ese sentido la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, quedando de esta forma refutado el señalamiento expuesto por el recurrente de autos, cuando arguyó que la sentencia recurrida incumplió con el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para condenar a su defendido.

Así mismo se puede evidenciar, que la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando señala en su actividad recursiva, siguiendo con el hilo del vicio de inmotivación, que la Juez A-quo, no refiere con que hechos valora la declaración de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Júnior Greymar Ceballos Pernia, Eduar Alberto Pedriquez y José Ramírez Paredes, ya que se observa de la decisión recurrida que efectivamente la Juez de primera instancia, cuando analiza las circunstancias de los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2011, valora la declaración de los referidos ciudadanos de la siguiente manera:
“ estas declaraciones, se adminiculan al dicho de los funcionarios actuantes claros, contestes y congruentes en sus declaraciones, siendo Júnior Ceballos Pernía, José Ramírez Paredes y Eduar Alberto Pedriquez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo congruentes con lo señalado por estos respecto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, asimismo de la incautación de un arma de fuego tipo revolver en poder del encartado, en la cual se hallaban dos municiones cargadas, así lo refiere expresamente el funcionario Júnior Ceballos Pernía quien señala “al que detuvo usted que elementos tenia? El revolver. ¿usted reviso el revolver que encontró? Lo revise para ver si tenia cartuchos. ¿Qué observo usted? Que tenia dos cartuchos.”, asimismo José Ramírez Paredes señala ,”…se le hizo una revisión al ciudadano? Si. ¿Qué se le consiguió? Un revolver. ¿Usted tuvo acceso al revolver? No.”, en el mismo orden Eduar Pedriquez señaló “Puede indicar si esa personas se encuentra presente en sal? Si. Se le incauto algún objeto de interés criminalístico? El armamento que cargaba. Ud recuerda si ese armamento presentaba una irregularidad? Si nosotros consultamos en el sistema del CCPC y aparecía” ; asimismo, el arma incautada una vez cumplidos los procedimientos de cadena de custodia fue experticiada por el Experto Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, quien compareció al juicio a ratificar el Reconocimiento Técnico Legal Nº 103, realizada al arma de fuego incautada en poder del acusado y a las dos municiones halladas dentro de la misma, dejando constancia de su buen estado de uso y funcionamiento…” (Subrayado de la Corte)

Lo cual evidencia que efectivamente la Juez A-quo, valoró las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios cuando se pronunció en relación a los hechos acontecidos en fecha 13 de Julio de 2011.

Ante tal particular esta Corte de Apelaciones, considera necesario establecer, que en virtud a que los hechos atribuidos al acusado de autos, ocurrieron de forma aislada, es decir en fechas 05 de Junio de 2011 y 6 y 13 de Julio de 2011, y de lo cual se evidencia que cada hecho estableció circunstancias y elementos probatorios propios de los mismos, no era posible en ese sentido establecer una adminiculación concatenada de cada elementos probatorio con todos los hechos en común, en virtud a que tal como se indicó tales hechos ocurrieron en distintas fechas, debiéndose en ese sentido adminicular los elementos conforme a cada hecho, tal como lo realizó la Juez A-quo, en la decisión recurrida.

Ahora bien, ha establecido a su vez el recurrente en su actividad recursiva como fundamento del vicio de inmotivación y como fundamento de la errónea aplicación de una norma jurídica, que la Juez A-quo, no motivó en la decisión recurrida en cuanto al concurso ideal de delito o concurso real y material del delito, y que no se expresa en la sentencia cuales de los tres hechos aplica el concurso ideal y a cuales aplica el concurso real o material, y en ese sentido es de indicar que la Juez A-quo en la decisión recurrida establece claramente que:
Estima necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones respecto a la existencia en el caso en análisis, de un concurso real o material de delitos.
Es menester hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos y los elementos distintivos entre una y otra figura, así observamos según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
La diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el caso de autos, los hechos realizados por el acusado son independientes entre sí, divisibles y parten de resoluciones criminales distintas excluyéndose así la posibilidad de un concurso ideal de delitos al igual que no podríamos hablar de un delito continuado, se observa que el acusado desplegó voluntariamente conductas diversas en lesión y exposición de múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y con resoluciones criminales autónomas, así quedó probada, la intención de robar en cada uno de los casos, de despojar a sus victimas de sus pertenencias objetos muebles, independiente del animus nocendi o intención de causar sufrimiento físico en sus víctimas lesionándoles, la intención de causar la muerte al niño Hewtimmio Soler, asimismo la intención de despojar a sus dueños de sus vehículos automotores es una conducta que expresamente y muy aparte del Robo Agravado se encuentra castigada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el porte ilícito de arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, la asociación voluntaria y consiente para delinquir, por lo cual a criterio de quien aquí juzga debe darse el tratamiento de un concurso real de delitos, debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide.-
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica…” (Subrayado de la Corte)


En ese sentido podemos observar que la Juez de Primera instancia, excluye en primer lugar la posibilidad de un concurso Ideal de delitos, y en segundo lugar que no se podía establecer en el presente asunto la existencia de delito continuado, indica que debe hacerse un tratamiento de concurso real de delitos indicando textualmente que: “ debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide…”

Por lo cual la razón no le asiste al recurrente de autos cuando señala que la jueza A-quo, no motivo su sentencia al referirse al concurso ideal y real; toda vez que de la recurrida se desprende claramente que la Jueza señaló : “ excluyéndose así la posibilidad de un concurso ideal de delitos…”

Del mismo modo tampoco asiste la razón a la defensa cuando denuncia que la recurrida no indica de forma clara, precisa en que artículo o norma establece dicho concurso real; ello en virtud que la sentencia objeto de apelación la jueza A-quo indicó: ““ debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide…”.

Ahora bien, ha indicado además el recurrente de autos, que se evidencia además el vicio de la inmotivación en la sentencia en lo referente a como se comprobó el delito de Asociación para Delinquir, ya que consideró que no se estableció en la decisión recurrida la identificación de las personas que presuntamente se asociación según refiere con su defendido a los fines de cometer delitos, y en ese sentido es de considerar que la Jueza A-quo, en cuanto a tal particular consideró que: “Adicionalmente se estima que con los hechos probados en el debate, quedó demostrado que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actúa en la ejecución de delitos de robo, formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, lo cual se ha evidenciado con la acreditación de tres robos agravados, en el cual participó el acusado con dos sujetos mas en acción, cabe señalar, tres personas, coligiéndose así, su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, quedó acreditado en el presente caso, la realización de tres robos, a través de modus operandis similares, incluso han señalado las víctimas, que este ciudadano se comunicaba vía telefónica con personas que se encontraban fuera de la residencia, que le facilitaban información respecto a la existencia de bienes y valores en las residencias en las cuales perpetraban sus robos, de la misma forma, las victimas y en particular los ciudadanos Lidia Pulgar, José Alfredo Bravo e Isabel Barrios, fueron enfáticos en señalar que los asaltantes les referían que tenían información respecto a sus actividades diarias por cuanto les habían estado siguiendo, es por lo que a juicio de este Tribunal, quedó evidenciado la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que pone en peligro la seguridad pública, existiendo actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, esta acción de formar parte de un grupo organizado que se asocia para cometer delitos, se encuentra castigado en el Artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”

De lo que podemos observar que en la decisión recurrida la Jueza A-quo, deja plenamente establecido, la comisión por parte del acusado de autos, del delito de Asociación para Delinquir, y en ese sentido es de indicar que bien es cierto la Jueza A-quo, no estableció la identificación plena de los demás sujetos que participaron de forma conjunta en los hechos acontecidos en el presente caso, no es menos cierto que señaló en base a los elementos probatorios existentes a los autos y debidamente evacuados durante el juicio oral, que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actuó en la ejecución de los delitos atribuidos en su contra formando parte de un grupo organizado en el cual participó de forma conjunta con dos sujetos mas mediante un mismo modus operandis, y quedó acreditado conforme al dicho de las víctimas, aunado al hecho que en relación a tales delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tales grupos se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que no seria posible desechar tal delito, por la falta de identificación de los demás sujetos que actuaron en conjunto con el acusado de autos, cuando la jueza Aquo, evidenció de forma clara en base a los argumentos expuestos por las victimas, que el referido ciudadano si actuó de forma conjunta con otras personas en la comisión de los hechos acontecidos, y sobre tal particular se hace necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 501 de fecha 16 de Diciembre de 2011, en la cual en base a las mismas circunstancias del caso se estableció: “ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció: "...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ". De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos…”. por lo que queda de esta forma argüido lo señalado por el recurrente, sobre tal particular.

Por último, señala el recurrente que se evidencia el vicio de la inmotivación con respecto a la penalidad impuesta en contra de su representado, ya que según su decir la juez A-quo, debió explicar hasta cuanto llegaba la sanción penal. En ese sentido, se observa del capitulo de la decisión recurrida referido a la “PENALIDAD”, que la Jueza A-quo, en base a los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, y en donde se estableció la responsabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y en base a la penalidad respectiva, se puede evidenciar que la Jueza motivó cada uno de los delitos y estableció la pena de cada uno de ellos, y establecida la respectiva dosimetria, y en base a la sumatoria de forma parcial de los mismos, determinó la pena de Treinta Años, lo cual considera esta Corte de Apelaciones ajustado a derecho por cuanto, tal como lo consideró la Juez en la decisión recurrida resulta inoficioso proseguir con la sumatoria de la pena de los demás hechos atribuidos al acusado, por cuanto se evidencia que de la suma realizada por la Juez de Primera Instancia de los delitos tomados en cuenta para establecer la penalidad constituyó como pena a imponer la cantidad de Treinta Años de Presidio, lo cual supera con creces la pena máxima a imponer conforme al contenido del artículo 94 del Código Penal y el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, no se evidencia en cuanto a tal particular el vicio de la inmotivacióin de la pena ya que la jueza motivo cada una de los delitos por los cuales condenó, por lo que se desvirtúa en ese sentido lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones, evidencia del capitulo referido a la penalidad que existe un error en el calculo de la pena, razón por la cual esta alzada conforme al último aparte del artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, procede a rectificar la pena impuesta y en consecuencia la pena quedará establecida en los siguientes términos:

En cuanto al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, siendo este el delito de mayor entidad por los cuales resultó condenado el ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES y que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el termino medio de la misma la cantidad de quince (15) años de Presido. De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar a un tercio de la pena por tratarse de un delito frustrado, en consecuencia siendo la pena diez años (10) de presidio, aumentándole seis meses de conformidad con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la pena a imponer diez (10) años y seis (06) meses de presidio. Ahora y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal se procede a convertir las penas de prisión en presidio y aplicar la pena correspondiente a los otros delitos por los cuales resultó condenado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, a saber el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal e Isabel Carvajal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será cuatro (04) años y 06 meses de presidio; el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será cuatro (04) años y 06 meses de presidio; el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se toma el término medio siendo de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será cuatro (04) años y 06 meses de presidio; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 13 meses de presidio, y haciendo la sumatoria de la mitad de la pena que habría que imponer por este delito, serian 06 años y 06 meses de presidio; por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será dos (02) años de presidio; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena a imponer será tres (03) meses y 22 días de presidio, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medido de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será dos (02) años de presidio; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio siendo de doce (12) meses prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será seis (06) meses de presidio; por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y de conformidad con el del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio siendo de doce (12) años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y haciendo la sumatoria de la mitad de la pena que habría que imponer por este delito, serian 06 años presidio y por el delito de
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será dos (02) años y seis (06) de presidio, de todo lo cual resulta una pena de TREINTA (39) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) días de presido. Ahora bien y por mandato constitucional las penas privativas de libertad, no pueden exceder de TREINTA 30 AÑOS, por lo que de conformidad con el articulo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las disposiciones de los artículos 37 y 94 del Código Penal, esta pena quedara rebajada en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesoria de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Por ultimo, se establece como fecha de cumplimiento probable el 13JUL2041. Y ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones expuestas por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia declara como en efecto lo hace Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30MARZ2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190, ALFREDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837883, DAILYT RUFO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.530, EDGAR TOMAS MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.376 y LIDIA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.498, HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Niño HEWTIMO SOLER CARVAJAL, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRAVO TORRES, antes identificado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tipificado y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Seprisev Z.I, VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 2 en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por lo tanto se confirma la decisión impugnada. Así se decide.


CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVA


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30MARZ2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190, ALFREDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837883, DAILYT RUFO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.530, EDGAR TOMAS MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.376 y LIDIA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.498, HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Niño HEWTIMO SOLER CARVAJAL, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRAVO TORRES, antes identificado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tipificado y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Seprisev Z.I, VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 2 en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se acuerda el traslado del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, hasta esta Corte de Apelaciones para el día Miércoles 11 de Julio de 2011 a las diez de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
AUM/MJC/NCE/ JHR/lbc

EXP. XP01-R-2012-000022

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