Decisión Nº XP01-R-2012-000030 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 13-07-2012

Fecha13 Julio 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000030
Número de expedienteXP01-R-2012-000030
Tipo de procesoApelación
PartesFREDDY ANTONIO TORRES LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, , ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, Y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI. / FISCAL OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL Y FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-R-2012-000030

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271, ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275.

RECURRENTES: Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente.

VICTIMAS: JENNI ANDREINA ZAPATA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.027.958.191, JAIME SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.485, y FRANKELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.485.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, por el Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000030, designándose Ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS, y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Mixto Accidental Nº 35 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL MIXTO ACCIDENTAL N° 35 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE POR DECISIÓN UNÁNIME a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin; por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García; a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271 y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275 como presunto coautor en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, por lo que necesariamente este Tribunal Mixto ABSUELVE a los referidos ciudadanos de la comisión de los ya descritos tipos penales. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, por lo que Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, plenamente identificados, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena en costas a la Fiscalía, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundamentos y bases serias para acusar, por lo que se exonera a la vindicta pública del pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima Jenny Andrea Zapata, en razón de lo previsto en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cartelera de conformidad con el articulo 181 ejusdem.….Omissis..”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Mayo de 2012, los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis… Revisando el contenido de la sentencia, el Tribunal a quo, tuvo la oportunidad de presenciar los veinte dos (22) órganos de prueba presentados en el debate oral y público, e inclusive de examinarlos.
Del resultado de la declaración del experto y de los testigos , irrefutablemente el Ministerio Publico comprobó, demostró, que las victimas YENNY ANDREA ZAPATA PULGARINN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.027.191, V-13.964.822 y V- 25.734.485 respectivamente, fueran objetos de los delitos antes citados.
Estos órganos de prueba, concatenado, hilvanado con los elementos traídos a juicio, demuestra con mediana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cinco (5) coacusados, pero que no obstante al dar por sentado esta situación, el Tribunal sentenciador, sorpresivamente absolvió a los acusados, indicando para ello que “ no quedo fehacientemente acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Publico… toda vez que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional y legal a favor de cualquier sometido a juicio…”sin desarrollar un razonamiento lógico mediante el cual, se precise cuales fueron los motivos por los cuales el Juez 35° de Juicio del estado Amazonas, considerara que el acervo probatorio aportado por el Ministerio Fiscal no fuera idóneo para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Si se lee con detenimiento la sentencia, la Jueza a quo lo que hace es mencionar dos párrafos siguientes a la premisa “el Ministerio Publico no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”, sin hacer un verdadero análisis de cada una de las pruebas aportadas al debate oral y publico.
Señala el juzgador en la gran mayoría de los elementos evacuados en el debate oral a puerta cerrada “que el testimonio valorado no se desprende elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos”, sin señalar las razones facticas, lógicas y razonables por las cuales no valora, no aprecia la deposición del testigo o el experto.

Los jueces al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal reflejada en la Sentencia Nº 288 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009.
Pero aun hay más ilogicidades desperdigadas a lo largo de la motivación de la sentencia que se apela. El juzgador de la recurrida, indico que en la declaración de la victima SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los funcionarios en los delitos atribuidos”.
Pero los juzgadores, no se detuvieron a analizar “por vía de razonamiento”, como es posible que el testigo SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, en su exposición en el Tribunal, dijera que efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hoy acusados, SEÑALANDOLOS EXPRESAMENTE EN LA SALA CON EL COLOR DE SUS CAMISAS, indicara que se le sustrajeron los aires acondicionados y los transportaron en un vehiculo Fiat, color gris. Este testimonio debió ser hilvanado con la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRAK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita por el TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad en la cual dejaron constancia de que en ese lugar no estaban los aires acondicionados denunciados como hurtados por la victima.
En efecto, la Juez 35° de Juicio de esta Circunscripción Judicial no analizo el hecho de que en la inspección técnica a la “escena del crimen” elaborada por SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El Tribunal dio por probados los hechos pero la sentencia fue absolutoria. En consecuencia la parte motiva de la misma es incongruente y plagada de inmotivacion que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.
Igual forma sucedió con el testimonio de la victima indirecta, la ciudadana FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, quien expuso sobre la condición de victima y testigo del hecho que hoy nos ocupa, exponiendo en la sala que efectivamente los cinco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, irrumpieron en su residencia y los identifica igualmente en la sala donde se desarrolla el juicio oral y reservado, en la cual indico que escucho de voz de la victima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, que había sido victima de una violación en ese momento por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. Además, expreso la ciudadana FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, que uno de los funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigación (SEÑALANDO EN LA SALA E INDICANDO EL COLOR DE LA CAMISA QUE TENIA ESE DIA), que ese ciudadano sustrajo el aire acondicionado, empleando para ello un vehiculo Fiat, color Gris. Versión que coincide perfectamente con la de la victima SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, y que también debió adminicularse con la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita por el TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en la cual dejaron constancia de que en ese lugar no estaban los aires acondicionados denunciados como hurtados por la victima.
Obviamente se puede inferir que el Tribunal fundamenta su decisión absolutoria en la declaración de la testigo CARMEN CECILIA CARDENAS PALMERO, quien efectivamente en la audiencia de juicio contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho que el Ministerio Publico investigo y corroboro en parte con su misma declaración en la fase de investigación, razón por la cual esta Representación solicito primero; el procedimiento por falso testimonio y segundo; se incorpora el acta de entrevista de la testigo de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que era palpable el surgimiento de nuevas circunstancias, pero surgió fue la sorpresa que el Tribunal “DESESTIMO” ambas solicitudes, ni siquiera ordenando en la definitiva la apertura de la investigación correspondiente, cercenando de manera insólita el debido proceso en el Juicio Oral y Privado. También es incomprensible porque el Tribunal que decide busca a destruir la versión mas obvia del debate, ya que en ningún momento hace el hilar de una versión distinta, solo se limita a justificar la acción de los enjuiciados. Si se habla de la contradicción la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS PALMERO, manifestó que los acusados entraron lentamente y en cordialidad a la propiedad de una de las victimas, cuando la testigo NAIMIR MARIA VILLAREAL VASQUES, testigo promovida por la defensa, manifestó claramente que iban en una persecución y fue rápida la entrada a la propiedad , manifestando esta también, que los funcionarios entraron en los carros, que iban cuatro o cinco funcionarios, pero lo que mas llama la atención es que cuando esta Representación le pregunta el tamaño de los carros, manifiesta que eran mas o menos, siendo una funcionaria policial, pero lo mas insólito y denigrante es que en el acta y en la fundamentación de la sentencia definitiva, se coloco que ella respondió que eran pequeños, lo cual es cierto, pero se desprende es de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que fueron llamados a declarar como funcionarios actuantes, quienes manifestaron que ellos salen a realizar patrullaje en sus carros particulares y uno de estos carros era el del exfuncionario ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris.
No obstante de estas trascendentales declaraciones en el debate oral y reservado, el Tribunal sentenciador, Llego a la conclusión de que las mismas no merecían credibilidad, por lo que evidentemente incurren en el vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por ser manifiestamente ilógico sus razonamientos y escasa o prácticamente nula la argumentación factica, lógica y congruente, por lo que necesariamente debe ser recurrida la misma y que sea esa Corte de Apelaciones, quien declare la nulidad del fallo y ordene la realización de un nuevo juicio que subsane los vicios aquí denunciados.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

…omissis…
Adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato factico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos en el cual el Tribunal es Mixto, solo se limito a señalar que “ el Ministerio Publico no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”
Por estas razones es ILOGICA la sentencia del a quo, porque si se demostró en el debate oral y publico, que fueron los cinco acusados anteriormente identificados y no otra persona distinta, los que en fecha 23 de julio de 2010, cometieron los delitos acusados por esta Representación Fiscal.
Por todo cuanto antecede, quienes suscriben estiman que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta la absolución de los imputados, según lo dispuesto en los articulo (Sic) 2, 26, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo debate Oral y Publico en el tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITAMOS.

Los recurrentes en su petitorio solicitan:

En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en el Juicio Oral culminando en fecha 23 de febrero de 2012, cuya sentencia fue publicada el 18 de abril del 2012, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2010-001751 (nomenclatura del Tribunal 35° de Juicio), sentencia que fue publicada el 18 de abril del 2012, del cual fuimos notificados mediante Boleta de Notificación recibida en fecha 20 de abril del 2012. En consecuencia SOLICITAMOS:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Accidental numero 35, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por la Abogado Lisis Maravid Abreu Ortiz, acompañada de los escabinos Wendy Calcurian e Hilmer Pulgar Menare, en el Debate Oral culminado en fecha 23 de febrero de 2007, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en auto separado publicado en fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual: absolvió a los acusados de marras, y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un Tribunal distinto al a quo para que una vez lograda su comparecencia realizar nuevamente el Juicio Oral relacionado con la causa. De igual manera se solicita, que se dicte medida privativa judicial preventiva de libertad a los procesados de auto ampliamente identificados. ASI SE SOLICITA.

…omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja Constancia que los defensores privados, no dieron contestación al Recurso Interpuesto.-



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la tempestividad del recurso observa:

En fecha 23 de Febrero del 2012, el Tribunal Accidental Nº 35 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas culmino el Juicio Oral en el asunto XP01-P-2010-001751 (Nomenclatura de ese Tribunal), dictando decisión absolutoria de los ciudadanos FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, antes identificados.

En fecha 18ABR2012, pasado con creces el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la fundamentación del dispositivo de la decisión dictada en fecha 23FEB2012, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 16 de Mayo del 2012, fue consignada la ultima de las resultas de las notificaciones tal como se evidencia en el folio 135 de la pieza Nº XVIII, de la Causa Principal.

Así mismo En fecha 08 de Mayo de 2012, los Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, consignaron escrito de apelación, por lo que según consta en folio Nº 39, del presente expediente, Computo de fecha 11JUN2012, realizado por el tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente, evidenciándose que los representantes del Ministerio Publico interpusieron el Recurso de Apelación en fecha 08-05-2012, fecha en la cual no se había abierto el lapso legal pertinente conforme al artículo 453 del texto adjetivo.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 03-1465, estableció lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”.

De lo que se puede observar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que si bien es cierto la interposición del recurso por anticipado no lesiona ningún derecho a las partes; y por cuanto los Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, interpusieron el recurso de apelación el día 08-05-12, sin haberse iniciado el lapso correspondiente de los diez días a que se refiere el encabezado del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no constaba para el momento la resulta de la ultima notificación de la sentencia; considera esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 452 El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis.
2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;.
3. Omissis.

4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, por el Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVEN POR DECISIÓN UNÁNIME a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin; el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García, a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271 y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275 como presunto coautor en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 25 de Julio de 2012, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza Presidenta y Ponente,

Ninoska Contreras España

La Jueza, Juez,

Marilyn de Jesus Colmenares Argenis Utrera Marín
El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

NECE/MDC/AU/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000030

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