Decisión Nº XP01-R-2011-000059 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-10-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000059
Número de sentenciaXP01-R-2011-000059
Fecha19 Octubre 2011
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesEDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ / FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-R-2011-000059


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Edgar Antonio Chacon Martínez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: KIRA MATILDE AL ASSAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.786.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Ordinario Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 6 ejusdem, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.786.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20JUL2011, por auto que riela en el folio ciento veinte (120) del presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien para la fecha de recepción del presente recurso se encontraba ejerciendo funciones como Juez Temporal en virtud de reposo otorgado a la abogado Luzmila Mejías Peña, quien se reincorporó a su actividades en fecha 30 de Agosto de 2011, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 03JUN2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Monte Bello al lado del Mercal, casa de color azul, hijo de Evangelista Chacon (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS. A cumplir la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión, desde el día de hoy hasta el día 16 de Febrero del año 2019, pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06JUL2011, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 03JUN2011, y fundamentada en fecha 17JUN2011, , evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis…El Recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de los artículos 451, 452 numerales 2 y 3, es decir “… falta contradicción y logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… 3°” “… quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. La sentencia es ilógica y contradictoria por falta de motivación; es decir, carece de motivación requisito de la sentencia según lo preceptuado en el artículo 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a estos motivos es por lo que Apelo como en efecto lo hago de la sentencia publicada el 17 de junio de 2011, por cual (sic) se condena, a ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, a mi defendido tal como se expuse anteriormente.

Debo comenzar el presente recurso mencionando que el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha viernes 17 de junio de 2011, el 20 de junio se solicita copia certificada de la sentencia y todas las actas de juicio, en fecha miércoles 22 y jueves 23 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Juicioso dio despacho, el viernes 24 de junio de 2011, día no laborable. El lunes 27 de junio de 2011 solicite el asunto XP01-P-2010-001463, para ver las actuaciones y la sorpresa es que el acta de audiencia de juicio oral, donde culmina el juicio y se condena a mi defendido de fecha 03 de junio de 2011 no esta dentro del asunto, tampoco ésta anexa al expediente la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, en conclusiones no aparecían dichos instrumentos públicos procesales y ese día me fue imposible ver dichas actuaciones. En fecha martes 28 de junio de 2011, se presenta la secretaria JENNY MANSO, a mi oficina en la Defensa Públicas para que firme el acta donde fue leída la dispositiva de fecha 03 de junio de 2011, es decir, 24 días después, manifestándole mi persona que no podía firmarla puesto que el día 03 de junio de 2011, en ningún momento el tribunal manifestó que había que firmar, ya que nunca se firmo ningún acta de juicio, es mas el tribunal leyó la dispositiva y de manera inmediata el tribunal se retiró, sin mas preámbulo, y lo sorprendente es que en el acta aparece una nota que dice dicha acta “…no fue impresa en el momento oportuno por fallas…” ver el final del acta. Pero uno se pregunta cual falla en ningún momento hubo fallas de ningún tipo y por que se espero 24 días para recabar las firmas, debo señalar que el Fiscal firmó ese mismo día que me pidieron que suscribiera el acta, es decir, el 28 de junio de 2011, es bastante extraño y no es el deber ser que esto suceda. Cabe señalar que no se indica que tipo de falla hubo si fue eléctrica, del juris o cualquier otra, no se explica. Nuca hubo ningún tipo de falla es una mentira. Como cuesta ver un expediente por el archivo la mayoría de las veces no se encuentran.

“…omissis… Debo realizar especial referirse a la falta de motivación de la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido donde se impuso ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, existiendo un concurso de delito, donde la juez no explica como llego a esa pena, cual fue la razón para imponer dicha pena, es decir, hablar del termino medio, cual es la pena que tomó del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, cual fue la pena que tomo del artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, si fue la mínima,, si fue la media, en base a que norma jurídica hizo el computo de la pena. En fin existe una ausencia total en lo referente a la aplicación de sanción penal. La falta de motivación es causal de anulación de la sentencia y así se debe declarar por la Corte de Apelaciones.


Por su parte manifiesta el representante de la Defensa Pública en su petitorio, lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicitó a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SANCIÓN Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIO, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Puerto Ayacucho,, a la fecha de su presentación…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.




CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo, convocó a la Audiencia Oral y Pública, en fecha 03JUN2011, la que se desarrollo de la siguiente manera:

“…omissis… …”Buenas tardes a todos, considera la defensa no existen elementos para condenar a mi defendido y voy hacer mención a cada una de las declaraciones de las personas que declararon, los funcionarios, el esposo y el hermano de la victima, se evidencia la parcialidad de los mismos, y demostraré que son incongruentes e imposibles, hablan de un delito que es imposible cometer, cuando se habla de un espejo de 2 metros que pesa como 20 kilos… En la apertura declara la victima: manifiesta que estaban jugando su hermano, que va al baño atrás, que escucha un ruido, y que también se entrevista con su mama, que escucha un ruido de fricción hierro con hierro, luego el esposo de la doctora Kira al asad junto con su hermano salen a ver, y consiguen a mi defendido detrás del portón no dentro de la casa, por cierto fue golpeado y sometido por José Gregorio y harrys Sanabria, y oigan que ellos manifestaron que le consiguieron 1 destornillador en la cintura y otro punta roma en el sitio del mecate, la defensa le pregunta si esos se los llevaron los policías, harrys dice que si y José Gregorio dice que el los agarro y los coloco en otro lado y desconoce si se los llevaron, pero los hechos fueron distintos y la inspección fue hecha otro día, pero del día de los hechos son narrados por ellos mismos, esos son desvirtuados por William rojas, tapo y rodrigues posteriormente dicen en el acta que ellos recabaron elementos de interés criminalísticos manifestando que consiguieron el destornillador al lado de la bomba y el mecate… estos funcionarios dicen que los consiguieron posteriormente, la defensa les hace preguntas referidas a la recolección de los hechos, los cuales manifiestan que fue posterior… todo lo contrario es lo dicho por los testigos, algo que me llamo la atención es que la policía del estado no fue comisionada para hacer la inspección, sino el CICPC, evidenciado cuando la fiscalía pide la prorroga, luego es que le piden a la policía y hace la tarea encomendada al CICPC, otra congruencia la victima manifiesta que fue un espejo, harrys dice que 1 espejo, y José Gregorio dice 2 espejos, como se los podría llevar mi defendido si pesan mas de 20 kilos y miden mas de 2 metros, jamás se identifico que habían mas personas dentro de la casa, le pregunte a los testigos si había otra persona dentro del sitio, dijeron que no, pero que presuntamente estaba el chino, pero se entero cuando sale, salio y pudo ver algo, pero nadie vio nada, nadie dice nada …No existe identificado por los testigos si vieron otra persona en el sitio, no fue presenciada por Kira, harrys ni por los funcionarios actuantes, les pregunte si habían otras personas y decían no, pero si habían presunciones, presumo se iba a llevar la bomba, presumió que habían otras personas, ahora voy mas allá, dicen se incauto un destornillador, un mecate, porque los funcionarios no hicieron experticia al mecate y otros, para dar fe, no dejaron constancia de los dicho por los testigos, esos testimonios son incongruentes, no dejan claro si fue uno o dos, ellos de contradicen, aquí no compareció ningún funcionario que estuvo en el procedimiento donde quedo detenido mi defendido, como es posible que se hable de un hurto, sino se llevo nada, pero debo dejar claro que le doy la razón el algo al ministerio publico, el ministerio publico tiene la razón cuando dice que “agredieron a Chacòn para impedir que realizara el delito”, eso me indica que no cometiera delito, es decir que Sanabria y José Gregorio aprendieron y evitaron que mi defendido continuara con un delito, ahora bien yo no niego que haya estado en la casa, pero de ahí a que se llevara algo y cometiera el delito de hurto… esta defensa le pregunto a los funcionarios y testigos si mi defendido se llevo algo, a lo que respondieron que no… ni siquiera presentaron un evaluó de los espejos, no existe un evaluó prudencial de nada desde el punto de vista técnico, entre ellos se contradicen, porque Sanabria dice que los elementos se los llevaron los funcionarios entonces que consiguieron los funcionarios al día siguiente, son cosas que no encajan dentro del proceso, no pueden ser valorados esos elementos contradictorios para responsabilidad de mi defendido, en cuanto a la bomba la misma siempre estuvo en su enrejado, mi defendido fue encontrado en posición fetal detrás del portón, así mismo lo manifestó la victima en su declaración, podría culpabilizarse a mi defendido que cometió violación de domicilio pero no de hurto, además quiero dejar evidenciado que fueron testigos el esposo de la victima, el hermano de la victima, la ley deja expresa constancia que jamás el esposo y el hermano declararían en contra de la victima osea la esposa y hermana, otra cosa nadie vio al fulano chino, es decir que nadie identifico a un supuesto chino, entonces como podría sacar dos espejos de 20 kilos aproximadamente mi defendido sin ayuda, otra cosa Kira dice que el mecate estaba empatado, los otros dicen que no, tal vez ellos no se percataron pero la comisión que realizaría la inspección técnica debía reflejar lo real, ahora bien el delito de amenaza, podría un sujeto amenazar a otro delante de 5 funcionarios, ustedes cree que una persona lesionada, golpeada y delante de muchos policías amenazar a alguien, en el expediente existen pruebas de ello, es mas dentro de las actuaciones hay un funcionario que es entrevistado creo que es pulgar, el dice que se comunico con el director de política , el cual manifiesta que con presunta intención… es decir que tenia intención de sustraer algo pero no sustrajo nada.. al mismo se le apreciaron lesiones estaba sangrando, en fin otras cosas, jamás dice que se le incauto nada, todo esto esta reflejado en esta acta policial folio 5 y su vuelto… esta acta fue leída, hay otra entrevista de un funcionario Estévez, que dice que al hablar con Stephen se entero que no se habían sustraído nada de la casa acta policial folio 89 pieza I, de fecha 29-06-2011, aquí expuso: …(la defensa leyó el acta) …No se llevo nada, de esto ciudadana juez dejo claro que mi defendido hizo mal en meterse a una casa, pero de ahí no se llevo nada, lo acusan de hurto calificado, ni siquiera en tentativa o frustrado, jamás se llevo nada,.. por todo lo antes expuesto que lo justo mi defendido debe ser absuelto porque no hay con que demostrar, ahora el delito de amenaza jamás estuvo, quien va amenazar a alguien delante de los policías eso solo lo dicen para agravar el hecho, pero eso lo dicen el esposo de la victima y el hermano de la victima… nunca existieron los espejos, jamás se encontró llevando una bomba, mi defendido estaba sangrando todo cortado, por lo tanto mi defendido tiene mas de 10 meses, el no admite los hechos pues porque non los cometió, le pido la no valoración de los testigos contradictorios entre ellos, le pido justicia ciudadana juez, pido la absolución de mi defendido, Es Todo”…omissis…”



CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, procede a dictar decisión en el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de defensor público del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal con las calificantes de Nocturnidad y Escalamiento previstas en los numerales 3 y 6 ejusdem y el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD.

El recurrente comienza su escrito, señalando una serie de irregularidades que a su decir se verificaron en el decurso del juicio oral y público que concluyó con la sentencia hoy recurrida, al efecto debe señalarse que el acta de debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.

Refirió el recurrente tanto en su escrito como en la audiencia celebrada con ocasión del presente recurso, que la juez no dejó constancia de la condición de funcionaria (secretaria penal) de este Circuito Judicial Penal, de la victima, lo que queda desvirtuado con la lectura que se efectuó a las actas de debate folio 76 Pieza III, aunado al hecho de que desde el momento en el que se interpuso la denuncia la víctima al ser interrogada por los funcionarios señaló que se desempeña como secretaria penal de este Circuito Judicial Penal, que en el acta de fecha 31-03-2011 en virtud del abocamiento de la Juez de la causa, la parte recurrente señalo que no tenía motivos para oponerse u objetar que la juez conociera el presente asunto, en tal sentido tal circunstancia (que la víctima sea funcionaria judicial) de suyo no tiene por que ser óbice para desmeritar a los operadores de justicia, ni desdice de la objetividad que debe caracterizar a quienes desempeñan tan noble labor de administrar justicia.

Aunado a ello, el hecho de que la persona que ve, presencia una circunstancia importante de un delito sea funcionario judicial, no es fundamento serio que le reste credibilidad a su declaración; por el contrario, el tribunal debe tener más fe en él, por que su obligación es referir con exactitud lo ocurrido y el deber jurídico de su actuación se cumple con las referencias que hace, a lo cual debe sumarse, la circunstancia de que el funcionario judicial no tiene ninguna prohibición al respecto (declarar en juicio) y menos puede pretender la defensa que el Estado no amparara los derechos de las víctimas o testigos que sean funcionarios judiciales, pues de ser así tal pretensión materializaría y patentizaría la más obscena injusticia no prevista en ordenamiento jurídico alguno.

Respecto de los señalamientos que refiere el recurrente en el 27JUN2011 verificó el expediente y no se encontraban anexas el texto integro de la causa, al respecto se verifico el sistema juris 2000 y se pudo constatar que efectivamente la sentencia fue registrada y publicada el 17JUN2011 y al ser agregada a los autos se observa la correspondiente correlación cronológica de los actos procesales producidos en el asunto, excepto el acta de fecha 03JUN2011, sin embargo ante el error material en el que se incurrió por el personal del Tribunal de la recurrida, de ello se dejó constancia por parte del tribunal, debe sumarse a ello, que un defensor diligente al evidenciar tal situación de manera inmediata debía buscar la vía de dejar plasmada tal circunstancia, lo que se logra a través de una diligencia o escrito dirigido al tribunal, a fin de hacer cesar la situación, siendo evidente que el defensor nada hizo al respecto, sino que ha evidenciado su abierto descontento con la sentencia de la recurrida alegando lo que en su debida oportunidad no hizo, para garantizar y resguardar los derechos de su defendido, pero es que además de lo manifestado por el recurrente en la audiencia oral celebrada en el presente asunto, se infiere que la Juez no debió conocer por tener relación con la víctima, pero es que acaso de ser cierta tal afirmación, en modo alguno demostrada en esta instancia, no sabe el defensor que el legislador dotó a las partes de mecanismos tendentes a separar a un operador de justicia cuando existan causas que impidan que prosiga conociendo de la causa, no siendo esto objeto del presente recurso y menos la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, siendo que si el recurrente en el desarrollo del debate observó la comisión de hechos que pudieran constituir delito estaba en la obligación de hacer de conocimiento de la autoridad competente, y siendo que el legislador deja a cargo de los jueces que en el ejercicio de la magistratura tengan conocimiento de hechos que pudieren constituir hechos punibles, la obligación de poner en conocimiento a la autoridad correspondiente para que los investigue y siendo que no se han observado en el presente asunto tales hechos, este tribunal considera que no esta obligado a efectuar la remisión solicitada por la defensa.

También refirió el recurrente que durante la declaración del testigo Rodríguez Ponare Hugo Alirio, la juez no permitió que el testigo respondiera a una pregunta que le formuló, que no esperó que la fiscal se opusiera, es preciso advertir a la parte recurrente ante el desconocimiento que evidenció, acerca de las facultades del Juez en la fase de juicio, que el Juez es del director del debate y que para garantizar un debido proceso debe estar atento al cumplimiento de los principios procesales y normas adjetivas que regulan el desarrollo del debate, sin necesidad de que alguna de las partes se lo haga saber, ello en virtud y como una materialización del principio de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo sin necesidad de que lo invoque, respecto a las preguntas permitidas a los testigos es evidente que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez Presidente moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, de lo que se colige que el juez para cumplir con su deber/obligación/facultad, no esta limitada a la intervención, solicitud o petición de alguna de las partes, cuando la norma adjetiva penal, señala que el juez …evitará, ello significa que cuando a su criterio, que es quien tiene la inmediación, se formule una pregunta capciosas, sugestivas o impertinentes, tiene la obligación y deber de impedir que el testigo responda, ello garantiza el debido proceso, por lo que tal señalamiento del recurrente no tienen fundamentos ni asidero legal alguno, debe sumarse a lo antes dicho, que de las actas no se evidencia que al acusado de autos con tal actuar por parte de la recurrida se le ocasionó un perjuicio del cual se le tenga que proteger.

Pero es que además el recurrente pretende que se tenga como un vicio la firma del acta de debate por solo los miembros del tribunal, hecho cierto y demostrado de las actas, las que efectivamente fueron firmadas solo por los integrantes del tribunal, señala que tal vicio va en contra de su defendido, y en perjuicio de sus derechos, evidenciando nuevamente un desconocimiento en cuanto a que ello es perfectamente licito, posible y viable a tenor de lo dispuesto en el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia durante el debate en nada violenta el debido proceso ni derecho alguno del acusado, máxime cuando las partes siempre tienen acceso a las actas por ser característica del proceso penal la oralidad y debe velar y exigir que se cumplan las formalidades, tal como lo es la lectura del acta al finalizar la audiencia.

Ahora bien, efectuada las consideraciones precedentes, se observa del escrito recursivo, que con fundamento en el artículo 451 y los numerales 2 y 3, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y 3 quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión lo que evidentemente tiene trascendencia decisiva en la dispositiva del fallo, argumentándose en que el A quo no dice cuáles son las pruebas que le dan la convicción de que efectivamente el acusado de marras desplegó la conducta descrita en los artículos 453 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto, y el mismo establece “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba…”.

Para decidir se procedió a la revisión exhaustiva y minuciosa del texto integro de la recurrida y al efecto se observa que señala la juzgadora de la recurrida que de forma perfecta se ha consumado el delito en cuestión en cuanto a este numeral, puesto que cuando la victima manifiesta: ante la pregunta formulada por la Representación Fiscal: “¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho que usted, acaba de narrar?. Contesto: En Monte Bello el día 19-06 de 2011, a las 11:20, al lado del remate de Caballo San Rafael. Resultando ser esta la casa o domicilio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, victima de la presente causa, puede observarse que da por acreditada la calificante de nocturnidad con el sólo dicho de la víctima y no realiza la concatenación lógica de los restantes elementos de prueba que se produjeron en el juicio, siendo que para que se considere acreditada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado en el delito acreditado durante la celebración del juicio se requiere plena prueba, no bastando el sólo dicho de la víctima para imponer una sentencia condenatoria, para dar por demostrado la existencia de las aludida calificante del delito de Hurto (nocturnidad y escalamiento) es necesario que se explique el proceso intelectual realizado por el juez parra arribar a la conclusión de su existencia, y no sólo referirse al tiempo, explicar las circunstancias modo y lugar que dieron vida a la existencia de la misma.

Al respecto es necesario dejar establecido, que en criterio de quienes deciden, el dicho de la víctima constituye un elemento de prueba para demostrar tanto la existencia del delito así como de la culpabilidad del acusado, es decir su dicho debe atribuirse el justo valor que de el emana, sin embargo no es suficiente y en modo alguno, puede servir de fundamento de o para imponer una sentencia condenatoria, así por ejemplo en el presente caso se requiere indefectiblemente que se demuestre y que el juez en su análisis de las pruebas producidas en juicio las hilvane de tal manera que las mismas lleguen a conformar un todo, es necesario acreditar la preexistencia de los objetos, y este proceso debe quedar plasmado en la sentencia por cuanto ello forma parte de la motivación de la misma y satisfacer el deber de motivar, que no es otra cosa que explicar el porque llegó a una decisión determinada, cuales pruebas fueron las que la llevaron a tal convicción, cuales dichos y elementos le sirvieron de fundamento, motivar, valorar, concatenar, es un proceso que va más allá de la simple trascripción de actas, experticias, dichos de los testigos y víctimas; la garantía de una sentencia motivada para las partes reside o dimana en el hecho de que la lectura de la misma sea suficiente para convencer al lector que efectivamente la decisión es la correcta, que no deje ningún aspecto de la controversia sin dilucidar.

Debe quedar claro y sin lugar a dudas, que lo anteriormente expuesto, en modo alguno implica entender que durante el debate no se acreditaron los extremos para una sentencia condenatoria, por el contrario, lo que se esta afirmando es que el juez no cumplió con el deber de motivar para así garantizar el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que esta requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que se afiancen en motivos razonables, para la comprensión de las partes , como una condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento. Si esto no acontece, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control aludido. La sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario no alcanzara la finalidad a la cual esta destinada, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, por tal razón la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Es importante señalar, que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento (fundamento) a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a estos hechos acreditados de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional puede observarse cuando faltan los razonamientos usados para arribar a la decisión de que se trate, siendo que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado.

Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para logra tal fin, y así lo estableció la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 311 de fecha 12JUN2003.

Dentro de este orden de ideas, debe entenderse que cuando un sentenciador no expone de manera concisa su fundamento de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de que el acusado fue el autor de los delitos por los que resulto acusado, por que no analizó ni comparo los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana critica establecer los hechos derivados de los mismos, incurre en inmotivación.

Puede observarse del texto de la recurrida, que la juez no estableció en su fallo en que se basó para acreditar el hurto, el escalamiento, la nocturnidad en su ejecución como calificantes del hecho, ni tampoco lo hizo en relación al delito de amenazas. Que si bien es cierto, de manera reiterada la Sala Penal ha establecido que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones; es necesario destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, toda vez que de allí radica que el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante examen de cada prueba y su comparación con los demás. Que si bien la omisión de la pruebas afecta la validez de la sentencia, la omisión de alguna prueba puede que no tenga suficiente entidad probatoria por lo que queda a discreción del juez sólo citarlo y ello es así, por que un solo elemento de prueba no puede, como previamente quedo establecido, servir de fundamento para dictar una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria

Por otra parte, señala el recurrente que la Juez silencia una prueba cuando no valora los dichos del testigo JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, quien a su decir asistió al juicio y rindió declaración, al respecto es necesario destacar que en la interposición del recurso de apelación, las partes pueden promover pruebas y éstas se evacuaran en la alzada donde igualmente rige la inmediación.

Ahora bien, los documentos como medios de prueba expresamente previstos por nuestra ley procesal no están regulados, pero por la libertad probatoria de nuestro sistema y por la naturaleza misma del documento pasa a ser un medio de prueba de gran consideración, no sólo por que de ellas podemos sacar deducciones y hasta comprobar una conducta, por que los mismos contienen declaraciones.

La importancia intrínseca de ellos, es que los documentos constituyen la forma en que exteriorizan la atestación de una persona hecha por escrita, para distinguir las pruebas de otra atestación que es el testimonio y la prueba material. Ahora bien, respecto de los documentos escritos, entendiéndose por tal las figuras elaboradas con la mano (pruebas documentales), no pasaran a ser medios de prueba o no se tomaran en cuenta como pruebas si no existe el reconocimiento del autor. (Resaltado y Negrillas de esta Corte).

De lo que se concluye, que ese documento pasará a ser objeto de prueba en el proceso solamente si fue ratificado ante el juez que se pretende hacer valer. Dicho esto, puede evidenciarse que el recurrente, con la finalidad de demostrar el silencio de prueba que a su decir, incurrió la juez de la recurrida, promovió en esta instancia un documento con una firma ilegible, no solicitó que se notificará al presunto autor de la firma que aparece al final de dicho documento, para su reconocimiento y dado que el juez no puede suplir defensas ni actuaciones de las partes, en consecuencia, siendo que no ejerció la carga que le correspondía, y por cuanto el proceso penal lo rige la inmediación y oralidad, en consecuencia ningún valor probatorio puede derivarse de un instrumento cuyo origen y autenticidad desconoce este tribunal, lo mismo acontece con las copias de los folios del libro de registro de entrada y salida de usuarios de la sede del Circuito Judicial Penal, por cuanto falta y no aporto el recurrente la identificación del autor de dicho documento, en consecuencia ella será considerada tan sólo como un documento anónimo y en consecuencia ningún valor puede atribuirse al mismo por las mismas consideraciones, toda vez que esta alzada no puede de su lectura conocer su autoría. (Resaltado y Negrillas de esta Corte).

Así mismo, señala la juez de la recurrida, que no se constata la existencia de la calificante de Escalamiento en el hurto, haciendo una trascripción del referido texto señalando que “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cerca tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”. Pero no justifica ni proporciona la argumentación convincente que permitan entender las razones que la llevaron a proferir la decisión hoy recurrida. Nuevamente se sustenta la juez de la recurrida para la acreditación de la indicada calificante en el dicho de la victima y al respecto señalo:

“Si analizamos este numeral, esta juzgadora considera que de forma perfecta se ha consumado el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, por cuanto al responder las interrogantes formuladas por parte de la Representación Fiscal la victima expuso: “ …¿Algún tipo de herramientas? CONTESTO: un mecate, un destornillador. Esa Moto bomba queda cerca del lugar donde se capturó? CONTESTO: Si. Usted, hizo mención de que alguien señaló allí? CONTESTO: Un vecino que vive por allí, era de noche y estaba lloviendo….. ¿Que otros espejos le sustrajeron? CONTESTO: No se a ciencia cierta, habían muchas cosas. ¿Que valor tenía ese Espejo? CONTESTO: No tengo idea. ¿Donde estaba el mecate? CONTESTO: colgado de un árbol el cual da al solar de la otra casa”.

Atribuyendo valor de plena prueba al dicho de la víctima para condenar, con lo cual a su decir logró la Representación Fiscal, desvirtuar la presunción de inocencia del hoy traído a juicio, sin valorar las demás pruebas producidas en el juicio y sin concatenación alguna entre ellas, soslayando el deber que legalmente le corresponde.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a los argumentos de la defensa, referido a la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incursa la recurrida, que de un análisis pormenorizado efectuado a la misma, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa determina tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado de autos, fundamentándose en las testimoniales de la víctima, testigos y funcionarios, pero no hace determinación ni razonamiento alguno en cuanto a las circunstancias que efectivamente demuestren, dieron lugar a cometer el delito de Hurto Calificado y Amenaza, así lo vemos en el contenido de la sentencia.

Ahora bien, la Juez de la recurrida no señala en modo alguno cuales medios de pruebas de los producidos durante el debate, le llevaron a la convicción, certeza y existencia, la preexistencia de los objetos materiales del delito, no puede determinar si esa preexistencia devino para ella de los dichos de los testigos o víctimas o por el contrario del dicho de los funcionarios policiales que intervinieron en la fase de investigación o de las actas por ellos realizadas

Si bien es cierto la recurrida, hace una trascripción de los tipos penales de Hurto Calificado y Amenaza, no fue capaz de argumentar el proceso lógico realizado por ella, que la llevo a subsumir la conducta desplegada por el acusado en los preceptos sustantivos penales con la consiguiente condenatoria, como una materialización de la garantía procesal de las partes que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el derecho. Señala que esta acreditada sin lugar a dudas la existencia del delito, operación lógica que debe surgir del análisis concatenado de las pruebas producidas durante el debate, así como de aquellas producidas durante la fase de investigación y que fueron debidamente controladas por las partes durante la fase de juicio oral
.
Se desprende de todo lo antes trascrito que si bien es cierto que la recurrida refiere e individualiza los testimonios y las documentales que aprecia, no es menos cierto que al referirse a la responsabilidad del acusado recurrente, solo transcribe y lo hace sin mayor análisis, los medios de prueba que considera determinan dicha responsabilidad, tampoco se encuentran determinadas en los autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con los hechos que se imputan y por los que se condenó al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, quien es sentenciado con la imposición de una pena, como consecuencia a su decir, de que su conducta encuadrada en los tipos penales de Hurto Calificado y Amenazas por los que resulto condenado el referido ciudadano.

De lo que se desprende, que no se encuentran determinadas ni descritas en los autos, la conducta típica que desarrolla el acusado recurrente y por la que fue condenado.

De todo ello se evidencia que la razón asiste al recurrente, por que la Juez no procedió al establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del acusado, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de las actas de debate lo que evidencia que el Tribunal “A quo” no cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

Se desprende de todo lo anterior, que en la ejecución de un mismo hecho punible, se debe determinar el grado de participación del interviniente en la comisión de los delitos, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 6 ejusdem, y el delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA AL ASSAD, para de esta manera establecer con precisión la pena a imponer por los hechos efectivamente ejecutados por el acusado con las rebajas a que haya lugar, y plasmarlo debidamente en el fallo condenatorio, so pena de no bastarse éste por si mismo y quedar, por ende, viciado por inmotivación, tras adolecer de una precisa determinación delictual participativa, es decir que el A quo, debió definir y motivar en forma individualizada las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que el acusado de autos participó como Autor o Cómplice en los delitos por los que resulto acusado, para posteriormente proceder a motivar la imposición de la pena, la que según se evidencia de la sentencia fue impuesta de manera arbitraria toda vez que se desconoce cuales fueron los parámetros empleados por la juez de la recurrida para imponer dicha pena, ninguna referencia hace en relación al concurso de delitos existente y la penalidad a imponer forme al artículo 88 del Código Penal; y observándose además de todas las anteriores transcripciones que existe la inmotivación en este punto relativo a la participación del imputado en los delitos por los cuales se les condena, inmotivación ésta que se articula a los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo de destacar que al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a la motivación de la sentencia, estableció:

“En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.”

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por no haberse analizado por separado la participación de cada uno de los acusados en los hechos por los que fueron condenados, hechos estos que es evidente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de la participación del penado en la ejecución de los hechos imputados, bien sea como autor o cómplice, y siendo que además, tal como lo señala la sentencia 465 antes referida, no se analizó por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta y no discriminada, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, en virtud de la falta de pronunciamiento en lo que respecta a la individualización de la participación y consiguiente responsabilidad penal y su culpabilidad, a fin de establecer en forma concreta el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En razón a las consideraciones a la Nulidad en materia Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 11-0098, de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, que establece lo siguiente:

“…omissis…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. (subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…omissis…”(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Conforme a la Doctrina anteriormente reproducida, este Tribunal Superior reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

Finalmente en cuanto a las demás denuncias realizadas por el recurrente en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.671, contra de la sentencia proferida en fecha 17 de Junio de de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara NULA, de nulidad absoluta la sentencia impugnada. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada. CUARTO: se ordena mantener privado de la libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, antes identificado, hasta tanto se realice una nueva audiencia de juicio. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, antes identificado, para el día Viernes 21 de Octubre de 2011 a las 11:00 a.m, a los fines de ser notificado de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZA LA JUEZ PONENTE

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
EL SECRETARIO,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

Jhornan Luís Hurtado Rojas


JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.
EXP. XP01-R-2011-000059

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