Decisión Nº XP01-R-2012-000030 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-09-2012

Fecha14 Septiembre 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000030
Número de expedienteXP01-R-2012-000030
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesFREDDY ANTONIO TORRES LUGO, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ Y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI / YENNI ANDREINA ZAPATA, JAIME SALAMANCA Y FRANKELINA ORTEGA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XP01-R-2012-000030


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IMPUTADOS: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271, ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275.

RECURRENTES: Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente.

VICTIMAS: YENNI ANDREINA ZAPATA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.027.958.191, JAIME SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.485, y FRANKELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.485.

ABOGADOS DEFENSORES: Abg. AZALIA LUGO, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL y defensora de los ciudadanos ERWIN TAVIO SANSONETTY y ADRIAN SALAS MARTINEZ, Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de defensor de los Ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ y ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y Abg. ABIMELECH MENDEZ, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 125.841, Abg. ANDREINA SANDIA, inscrita en el Ipreabogado bajo el Nº 160.617, Abg. ALBERTO BOSCAN, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 129.301, en su condición de defensores del Ciudadano FREDDY TORRES.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 15JUN2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, por el Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En fecha 18ABR2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de Mayo de 2012, los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis… Revisando el contenido de la sentencia, el Tribunal a quo, tuvo la oportunidad de presenciar los veinte dos (22) órganos de prueba presentados en el debate oral y público, e inclusive de examinarlos.
Del resultado de la declaración del experto y de los testigos , irrefutablemente el Ministerio Publico comprobó, demostró, que las victimas YENNY ANDREA ZAPATA PULGARINN, FRANKELINA ORTEGA PONARE y JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.027.191, V-13.964.822 y V- 25.734.485 respectivamente, fueran objetos de los delitos antes citados.
Estos órganos de prueba, concatenado, hilvanado con los elementos traídos a juicio, demuestra con mediana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cinco (5) coacusados, pero que no obstante al dar por sentado esta situación, el Tribunal sentenciador, sorpresivamente absolvió a los acusados, indicando para ello que “ no quedo fehacientemente acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Publico… toda vez que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional y legal a favor de cualquier sometido a juicio…”sin desarrollar un razonamiento lógico mediante el cual, se precise cuales fueron los motivos por los cuales el Juez 35° de Juicio del estado Amazonas, considerara que el acervo probatorio aportado por el Ministerio Fiscal no fuera idóneo para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Si se lee con detenimiento la sentencia, la Jueza a quo lo que hace es mencionar dos párrafos siguientes a la premisa “el Ministerio Publico no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”, sin hacer un verdadero análisis de cada una de las pruebas aportadas al debate oral y publico.
Señala el juzgador en la gran mayoría de los elementos evacuados en el debate oral a puerta cerrada “que el testimonio valorado no se desprende elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos”, sin señalar las razones facticas, lógicas y razonables por las cuales no valora, no aprecia la deposición del testigo o el experto.

Los jueces al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal reflejada en la Sentencia Nº 288 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009.
Pero aun hay más ilogicidades desperdigadas a lo largo de la motivación de la sentencia que se apela. El juzgador de la recurrida, indico que en la declaración de la victima SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los funcionarios en los delitos atribuidos”.
Pero los juzgadores, no se detuvieron a analizar “por vía de razonamiento”, como es posible que el testigo SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, en su exposición en el Tribunal, dijera que efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hoy acusados, SEÑALANDOLOS EXPRESAMENTE EN LA SALA CON EL COLOR DE SUS CAMISAS, indicara que se le sustrajeron los aires acondicionados y los transportaron en un vehiculo Fiat, color gris. Este testimonio debió ser hilvanado con la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRAK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita por el TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad en la cual dejaron constancia de que en ese lugar no estaban los aires acondicionados denunciados como hurtados por la victima.
En efecto, la Juez 35° de Juicio de esta Circunscripción Judicial no analizo el hecho de que en la inspección técnica a la “escena del crimen” elaborada por SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El Tribunal dio por probados los hechos pero la sentencia fue absolutoria. En consecuencia la parte motiva de la misma es incongruente y plagada de inmotivacion que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.
Igual forma sucedió con el testimonio de la victima indirecta, la ciudadana FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, quien expuso sobre la condición de victima y testigo del hecho que hoy nos ocupa, exponiendo en la sala que efectivamente los cinco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, irrumpieron en su residencia y los identifica igualmente en la sala donde se desarrolla el juicio oral y reservado, en la cual indico que escucho de voz de la victima YENNY ANDREA ZAPATA PULGARIN, que había sido victima de una violación en ese momento por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. Además, expreso la ciudadana FRANKELINA ORTEGA DE ANIJA, que uno de los funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigación (SEÑALANDO EN LA SALA E INDICANDO EL COLOR DE LA CAMISA QUE TENIA ESE DIA), que ese ciudadano sustrajo el aire acondicionado, empleando para ello un vehiculo Fiat, color Gris. Versión que coincide perfectamente con la de la victima SALAMANCA GARCIA JAIME ARMANDO, y que también debió adminicularse con la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SIMON RODRIGUEZ, INSPECTOR JEFE LEO RANGEL y el AGENTE FRANK SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita por el TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en la cual dejaron constancia de que en ese lugar no estaban los aires acondicionados denunciados como hurtados por la victima.

Obviamente se puede inferir que el Tribunal fundamenta su decisión absolutoria en la declaración de la testigo CARMEN CECILIA CARDENAS PALMERO, quien efectivamente en la audiencia de juicio contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho que el Ministerio Publico investigo y corroboro en parte con su misma declaración en la fase de investigación, razón por la cual esta Representación solicito primero; el procedimiento por falso testimonio y segundo; se incorpora el acta de entrevista de la testigo de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que era palpable el surgimiento de nuevas circunstancias, pero surgió fue la sorpresa que el Tribunal “DESESTIMO” ambas solicitudes, ni siquiera ordenando en la definitiva la apertura de la investigación correspondiente, cercenando de manera insólita el debido proceso en el Juicio Oral y Privado. También es incomprensible porque el Tribunal que decide busca a destruir la versión mas obvia del debate, ya que en ningún momento hace el hilar de una versión distinta, solo se limita a justificar la acción de los enjuiciados. Si se habla de la contradicción la ciudadana CARMEN CECILIA CARDENAS PALMERO, manifestó que los acusados entraron lentamente y en cordialidad a la propiedad de una de las victimas, cuando la testigo NAIMIR MARIA VILLAREAL VASQUES, testigo promovida por la defensa, manifestó claramente que iban en una persecución y fue rápida la entrada a la propiedad , manifestando esta también, que los funcionarios entraron en los carros, que iban cuatro o cinco funcionarios, pero lo que mas llama la atención es que cuando esta Representación le pregunta el tamaño de los carros, manifiesta que eran mas o menos, siendo una funcionaria policial, pero lo mas insólito y denigrante es que en el acta y en la fundamentación de la sentencia definitiva, se coloco que ella respondió que eran pequeños, lo cual es cierto, pero se desprende es de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que fueron llamados a declarar como funcionarios actuantes, quienes manifestaron que ellos salen a realizar patrullaje en sus carros particulares y uno de estos carros era el del exfuncionario ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris.
No obstante de estas trascendentales declaraciones en el debate oral y reservado, el Tribunal sentenciador, Llego a la conclusión de que las mismas no merecían credibilidad, por lo que evidentemente incurren en el vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, por ser manifiestamente ilógico sus razonamientos y escasa o prácticamente nula la argumentación factica, lógica y congruente, por lo que necesariamente debe ser recurrida la misma y que sea esa Corte de Apelaciones, quien declare la nulidad del fallo y ordene la realización de un nuevo juicio que subsane los vicios aquí denunciados.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

…omissis…
Adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato factico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos en el cual el Tribunal es Mixto, solo se limito a señalar que “ el Ministerio Publico no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”
Por estas razones es ILOGICA la sentencia del a quo, porque si se demostró en el debate oral y publico, que fueron los cinco acusados anteriormente identificados y no otra persona distinta, los que en fecha 23 de julio de 2010, cometieron los delitos acusados por esta Representación Fiscal.
Por todo cuanto antecede, quienes suscriben estiman que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta la absolución de los imputados, según lo dispuesto en los articulo (Sic) 2, 26, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo debate Oral y Publico en el tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITAMOS.

Los recurrentes en su petitorio solicitan:

En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en el Juicio Oral culminando en fecha 23 de febrero de 2012, cuya sentencia fue publicada el 18 de abril del 2012, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2010-001751 (nomenclatura del Tribunal 35° de Juicio), sentencia que fue publicada el 18 de abril del 2012, del cual fuimos notificados mediante Boleta de Notificación recibida en fecha 20 de abril del 2012. En consecuencia SOLICITAMOS:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Accidental numero 35, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por la Abogado Lisis Maravid Abreu Ortiz, acompañada de los escabinos Wendy Calcurian e Hilmer Pulgar Menare, en el Debate Oral culminado en fecha 23 de febrero de 2007, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en auto separado publicado en fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual: absolvió a los acusados de marras, y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un Tribunal distinto al a quo para que una vez lograda su comparecencia realizar nuevamente el Juicio Oral relacionado con la causa. De igual manera se solicita, que se dicte medida privativa judicial preventiva de libertad a los procesados de auto ampliamente identificados. ASI SE SOLICITA.

…omissis…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Mixto Accidental Nº 35 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…de manera UNANIME hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE POR DECISIÓN UNÁNIME a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin; por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García; a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271 y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275 como presunto coautor en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio de los ciudadanos Jaime Armando Salamanca García y Frankelina Ortega de Anija; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, por lo que necesariamente este Tribunal Mixto ABSUELVE a los referidos ciudadanos de la comisión de los ya descritos tipos penales. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta, por lo que Ordena la Libertad Plena de los ciudadanos: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ; ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ; FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI Y JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, plenamente identificados, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena en costas a la Fiscalía, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundamentos y bases serias para acusar, por lo que se exonera a la vindicta pública del pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima Jenny Andrea Zapata, en razón de lo previsto en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cartelera de conformidad con el articulo 181 ejusdem.….Omissis..”





CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja Constancia que los defensores privados, no dieron contestación al Recurso Interpuesto.-


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 27 de Agosto del 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
“ actuando con el carácter que me confiere la Ley procedo en este acto a ratificar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal N 35 de Juicio Accidental, Se ejerce el presente recurso fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la falta de motivación, en ese sentido señalo que en la sentencia recurrida el tribunal a- quo tuvo la oportunidad de presenciar todas las pruebas que fueron presentados en el debate oral y público, y que tales medios probatorios concatenados entre si demuestra con meridiana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cinco imputados pero sin embargo el tribunal absolvió a los acusados de autos indicando que no quedo demostrado la conducta típica antijurídica y culpable imputada por el ministerio Público, toda vez que según la juez no fueron presentados al proceso elementos probatorios suficientes sin desarrollar un razonamiento lógico mediante el cual se precise cuales fueron los motivos por los cuales la juez A-quo, obtuvo tal consideración, la juez A-quo no realiza un verdadero análisis de los medios de pruebas aportados para el juicio, En la sentencia N 288 de fecha 16-06-2009, la sala penal es clara al expresar que el tribunal debe ser explicito y directo en la sentencia, en cuanto al delito de violencia sexual la juez consideró que no existía tal delito sin analizar el informe medico legal el cual si establece la existencia de la violación, El a-quo, indica que la declaración de la victima Jaime Salamanca no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, pero no se detienen a establecer que este los reconoció en sala como quienes perpetraron los hechos contra su persona, en cuanto al delito de hurto esta representación fiscal aporto medios suficientes para demostrar la comisión de dicho delito, en cuanto a la violación de domicilio es vergonzoso notar este hecho impune cuando las víctimas señalaron la forma en que entraron al sitio, La juez fundamenta su decisión en la declaración de la testigo carmen cecilia quien efectivamente se contradijo en juicio , sin embargo esta representación fiscal había solicitado en el juicio el procedimiento por falso testimonio pero la juez desestimo tal solicitud, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa se observó una contradicción en el dichos de estas, motivos por los cuales solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Se le otorga el derecho de palabra al abogado Orlando Pacheco, en su condición de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, quien manifestó: “ En cuanto a lo señalado por la representación fiscal debo alegar que es preocupante cuando este manifiesta algunas circunstancias que son hechos cosa que le esta vedado conocer a este tribunal ya que este Tribunal solo conoce de derecho, en cuanto al delito de violencia sexual el informe medico debe ser ratificado por quien emitió el informe, el médico en ningún momento señalo que los rasgos que presentaba la victima era de violencia, es decir la parte técnica indica que el delito no existió, el ministerio público no solo debe velar por los derechos de la victima si no exculpar al acusado, cuando no exista elementos para inculparlo, el ministerio Público no señala que el informe médico no estableció el delito de violación este debió señalar tal circunstancia, en cuanto los hechos atribuidos a mi defendido no se presentaron medios idóneos, para el juicio, en cuanto al delito de hurto se debe demostrar la existencia de la cosa, uno de los aspecto fundamentales, se promueve una testigo que rindió declaración ante el ministerio público la cual no se debió incorporar al juicio, esta testigo fue contradictoria en sus dichos expuestos en el tribunal con lo manifestado en su oportunidad en el ministerio Público, no se puede decir que alguien le ofreció dinero a la testigo, esta testigo es vecina de la víctima, el ministerio Público señala en el escrito que la sentencia es ilógica e inmotivada la sentencia de un tribunal o es ilógica o inmotivada, si es ilógica no es motivada. por lo tanto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “En cuanto a lo manifestado por la defensa señalo que es cierto que el ciudadano conde no se dijo que no hizo nada si no que este estaba observando las circunstancias y este como funcionario debió denunciar los hechos en el presente asunto si contábamos con elementos probatorios suficientes para atribuir los hechos a los acusados, los funcionarios no dejan constancia de los hechos ocurridos en el libro de novedades, es todo…” en la contrarréplica el abogado Orlando Pacheco en su condición antes acreditada manifestó: es importante lo manifestado por la representación fiscal este cometió un error ya que de las actuaciones del ministerio Público, se evidencia que los mismo no señalaron que la acusación debía ampliarse, en cuanto a la testigo si esta manifestó algo distinto posteriormente en base a la supuesta acción de los funcionarios este debió ampliar la acusación, e imputar a la referida ciudadana, el estado es quien debe promover todos los elementos probatorio para inculpar el representante del ministerio Público, debido alegar lo manifestado en este acto en el juicio oral es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Omissis..

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, Abogados ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo puede constatar esta Corte de Apelaciones, de la lectura del fundamento del escrito recursivo que los recurrentes se basan en lo dispuesto en el numeral 2 del referido artículo, relativo a “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …”, por lo que se evidencia en ese sentido por parte de los recurrentes un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al señalar un numeral que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 197 de fecha 08FEB2002, estableció:

“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strau), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”

En cuanto al Recurso en estudio, podemos observar que los recurrentes argumentan como fundamento del presunto vicio, relativo a la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, la falta de análisis de cada una de las pruebas aportadas al debate oral y publico. Así mismo, manifiestan los recurrentes, que el Tribunal aquo, no señala las razones fácticas lógicas y razonables por las cuales no valora, no aprecia la deposición del testigo específicamente en cuanto al Hurto de los aires acondicionados, que la Juez Aquo debió concatenar la declaración de la victima Jaime Salamanca, con la de su esposa, Frankelina Ortega, quien reconoce a los imputados como las personas que entraron a su casa y a su vez con la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23JUL2010, realizada por los funcionarios Sub-Comisario Marcos Rojas, Simón Rodríguez, Inspector Leo Rangel y el agente Frank Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, y con la Inspección Ocular realizada durante el debate, a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados, de autos. De la misma manera, los representantes del Ministerio Público, exponen en su escrito recursivo, que la Juez Accidental 35°, no analiza la referida Inspección Técnica Nº 282.

Igualmente los recurrentes en su escrito de apelación, expresan que la Juez Aquo, en la sentencia dio por probados los hechos, pero que sin embargo la sentencia fue absolutoria, trayendo como consecuencia que la motiva de la sentencia resulte incongruente y plagada de inmotivación que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, señalando además que la juez se fundamenta en la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Cárdenas, testigo que según señalan los recurrentes se contradijo entre su declaración rendida en el juicio oral con la rendida en el ministerio publico, en su oportunidad, y que por tal circunstancia solicito la incorporación del acta de entrevista conforme al articulo 359 del texto adjetivo penal, así como el falso testimonio en contra de la referida ciudadana, y que fuera declarada sin lugar por la juez Aquo, indicando a su vez que la juez Aquo, en cuanto a la declaración de la funcionaria Nahimie Villareal, estableció hechos distintos a lo establecido por la referida ciudadana.
Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por los recurrentes, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
De inicio, pasa esta Corte a revisar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 35, en la que considero en el capitulo denominado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL”, en el cual señala que NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación” de los acusados de autos, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, luego de oír las exposiciones de las partes víctimas, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y reservado, ya que a su parecer “…no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso…” “circunstancia que analiza en el capitulo denominado como fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
“ Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto en Función de Juicio, observa: Para acreditar la culpabilidad y la responsabilidad penal del justiciable, debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria, subjetiva ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Todo lo cual quedo, demostrado a este tribunal mixto, aplicando la lógica, el buen sentido y en las reglas del correcto entendimiento humano, se examinaron tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la declaración de la víctima: JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCIA, a pesar de lo complejo del caso, el dicho de la víctima constituye en casos un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas. Por su parte, si bien es cierto que existe jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”... Ahora bien, del contenido de la declaración del ciudadano Jaime Salamanca, dejo dudas a este Tribunal Mixto de que las aseveraciones por el realizada sean del todo ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no se demostró suficientemente la existencia de elemento alguno que pudiera conducir a estos juzgadores a deducir un móvil, así mismo del testimonio no se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los demás testigos, dejando ambigüedades y contradicciones.

En el caso bajo examen las evidentes contradicciones entre los manifestado por la víctima Jaime Salamanca García donde indico que fue en compañía de su esposa la ciudadana Frankelina Ortega al banco caroni a cobrar el cheque, momento en el cual pudieron denunciar lo que estaba ocurriendo, luego que hacen el retiro del dinero, deciden ir a comer, le da tiempo de ir a cobrar un dinero que le debían a su esposa, el mismo tenía su celular, cargaba su carro y manifestó que no estaban vigilados por ninguno de los funcionarios; así como tampoco estaban siendo chequeados por los mismos por medio de llamadas telefónicas, ya que tanto su esposa Frankelina Ortega y el, manifestaron que recibieron una sola llamada por parte de los funcionarios, luego de pasada mas de una hora aproximadamente, después que salen de la residencia vía al banco con objeto de retirar el dinero, de ello este Juzgado Colegiado estima que el testimonio plantea muchas dudas sobre la forma en que se solicito la supuesta cantidad de dinero, así como la manera de actuar de la victima y su pareja, cuando tenían toda la libertad de denunciar en cualquier momento que estuvieron fuera de la residencia.

De igual modo se determino que el ciudadano Jaime Salamanca, ni su esposa observaron lo de la supuesta violación de la ciudadana Yenny Zapata, solo declararon lo que según le había manifestado la ciudadana Cecilia Cárdenas Palmero, de que uno de los funcionarios la había violado y le pidió dinero ya que no tenia sus documentos personales en regla por ser de nacionalidad colombiana; quedando desvirtuado este dicho de acuerdo a lo manifestado por la testigo Carmen Cecilia Cárdenas Palmero, quien relato que el día que sucedieron los hechos, se encontraba en la tasca, que fue a ese sitio a buscar una lavadora que le tenia prestada a la ciudadana Yenny, ya tenia aproximadamente como 10 minutos cuando llegaron dos carros pequeños, en ese momento estaba hablando con Yenny en la puerta de la residencia, se bajaron unos ciudadanos, se quedo viendo, llegaron a la calle de tierra, tenían unas chapas de funcionarios de la PTJ, le pidieron documentos a unos muchachos que estaban allí, siguió conversando con Yenny y luego como a los 10 o 15 minutos llego la señora Francis con su esposo Salamanca diciendo un poco de groserías a los funcionarios, que la ciudadana Francis fue grosera, después se montaron en los carros, y le dijo a Yenny que la acompañara a llevar la lavadora a su casa, subieron a su casa a media cuadra, a llevar la lavadora, y siguió lavando todo el día. Yenny la acompaño como hasta las cinco de la tarde, como a las 05:00 llegan unos funcionarios de la PTJ a la puerta de su casa, y entro la señora Francis y le dijo a Yenny que se fueran, se fueron y se llevaron a la muchacha, que eso ocurrió como de 05 a 06, no volvió hablar con la muchacha y no la vio mas, que ese día no vio nada extraño

Por otro lado, de la declaración del experto quien le realizo la Medicatura Forense de fecha 23 de julio de 2010 a la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, presunta victima, en la que informo que en el examen los genitales estaban maduros y de aspecto normal, la mucosa hipermica en el introito vaginal, himen mirtiformes, se aprecio que la mujer ya ha parido, desaparece el himen y proceden a llamarse partículas mirtiformes, habían mayor cantidad de vasos de lo normal, es como se agarrara la piel y la mucosa son muy débiles, es como si la piel se resquebrajara, eso es una laceración, presento signos de coito reciente, y se solicito un eco para descartar un embarazo, se encontraban partes fetales como tal y la paciente manifestó que estaba embarazada, asimismo manifestó el experto que no se evidencio signos de violencia en la evaluación medica practicada a la referida ciudadana, también indicó que cuando habla de coito reciente se refiere a una relación consentida y según su criterio no hubo signos de violencia sexual y que la laceración que presento pudo ser producto de un supuesto embarazo o por el simple roce del jean; aunado al hecho de la presunta victima Jenny Andrea Zapata Pulgarin no compareció a rendir declaración ante este tribunal mixto, pese a los intentos que realizo el Tribunal para localizarla.

Siguiendo con la declaración de la victima Jaime Salamanca, el mismo manifestó que uno de los funcionarios hurto un aire acondicionado de su residencia, tal afirmación la sustenta su esposa, y de los elementos traídos al Juicio, se verifico que no existe ningún indicio que pruebe la existencia del objeto, no se presento factura alguna que demuestre que la victima era propietario del aire que supuestamente hurtaron los funcionarios. Así mismo señala la fiscalia en la ampliación de la acusación el delito de privación arbitraria de libertad en perjuicio del ciudadano Jaime Salamanca, en el cual no señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo se baso por el dicho de la victima en su declaración durante el juicio oral y reservado, sin aportar algún elemento de prueba para demostrar el hecho. De este modo, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público también acuso por el delito de violación de domicilio con abuso de funciones, donde la misma victima manifestó que su residencia y el bar que funciona allí mismo es de acceso público, ya que el alquilaba habitaciones y en esa fecha tenia alquilado el bar, que una vez que llega al sitio le da acceso a unos funcionarios a la residencia y con sus llaves el mismo abría las habitaciones, donde lo declarado por la victima y lo expuesto por los testigos, que comparecieron al juicio creo sombras de duda en la convicción de estos juzgadores optando por absolver a no existir certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados, de modo que no es posible concordar el dicho de la víctima como órgano de prueba con otros elementos para crear convicción en el ánimo de quienes aquí deciden de la responsabilidad penal de los acusados de marras, ya que no se trata de imprecisiones que pudieran derivarse de los detalles que escapan a la memoria humana con el paso del tiempo y que por máximas de experiencia puede este juzgado mixto percibir y valorar en búsqueda de la verdad, se trata de ciertas contradicciones advertidas a través de la inmediación, que generan incertidumbre respecto a la veracidad de lo señalado por el ciudadano Jaime Salamanca García, ya que no ha sido posible concordar lo expuesto por este con los demás testigos ni funcionarios actuantes; así como las pruebas aportadas por la fiscalia no lograron demostrar, ni acreditar la responsabilidad penal de los acusados, ya que no fueron suficientes para comprometer la participación de los referidos funcionarios en los delitos endilgados por el representante del ministerio público .

Agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas y realizado el ejercicio intelectual coherente y lógico de apreciación y valoración de las mismas; en consecuencia, este juzgado mixto concluye que en el caso de marras no quedó fehacientemente acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los ciudadanos: ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, FREDDY ANTONIO TORRES LUGO; JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, conforme a los hechos presuntamente acaecidos en fecha 23JUL2010, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios suficientes, concordantes, y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional y legal a favor de cualquier sometido a juicio. De modo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, el acervo probatorio incorporado ha sido insuficiente para determinar y establecer la CULPABILIDAD de los acusados Subrayado de la Corte).

De la anterior trascripción, esta Alzada observa, que en cuanto a la denuncia expuesta por los recurrentes, referida a que el Tribunal Aquo, no analizó ninguna de las pruebas aportadas a las actas procesales incurriendo en el vicio de inmotivación, señalando que no se expresan las razones fácticas lógicas y razonables por las cuales no valora, no aprecia la deposición del testigo o experto, específicamente en cuanto al delito de Hurto de los aires acondicionados, y en la que refieren que la sentenciadora debió concatenar la declaración de la victima Jaime Salamanca, con la de su esposa Frankelina Ortega, y a su vez las declaraciones de estos con la Inspección Técnica Nº 282, (La cual no fue analizada por la Juez a su decir) de fecha 23JUL2010,y con la Inspección Ocular realizada durante el debate, a los efectos de establecer la responsabilidad de los acusados, esta alzada, a diferencia de lo expuesto por los representantes de la vindicta pública, evidenció que la sentenciadora del Juzgado Accidental 35° de Juicio, si realizó un análisis probatorio de las pruebas aportadas, señalando cuales valora y la consecuencia de su valoración y cuales desecha o desestima su valor probatorio, también debe señalar esta Corte que no puede inmiscuirse en la valoración que efectuó la Aquo, pues ello forma parte de la autonomía de los jueces y en ese análisis no se aprecia error en la valoración que haga nugatorios los derechos constitucionales de las partes, no puede entonces la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Se observó que en cuanto a la declaración de la victima Jaime Salamanca, sobre la presunta comisión del delito de Hurto de los aires acondicionados, efectivamente riela al folio 83 de la pieza XVII del presente asunto, en el capitulo referido a los Fundamentos de hecho y de derecho, antes transcritos que la juez aquo analiza la declaración de la victima Jaime Salamanca con la de su esposa y los demás elementos traídos al juicio, expresando que verifico que no existe ningún indicio que pruebe la existencia del objeto, lo cual ciertamente es observado por esta Alzada, ya que no se evidencia que riele a los autos del presente asunto, elemento alguno sobre la incautación del referido equipo de aire acondicionado, ni registro de cadena de custodia u otros elementos probatorios que sustenten la imputación y/o acusación del delito de hurto en contra del acusado ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, no se acredito la pre existencia del bien presuntamente hurtado.

Ahora bien, en lo relativo a la falta de análisis por parte de la recurrida de la mencionada Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23JUL2010, denunciada por los recurrentes, observa igualmente este Tribunal colegiado que riela a los folios 64 y 65 de la pieza XVII, del presente asunto del capitulo referido a “Hechos que el Tribunal estimó acreditados”, antes transcrito que la Juez realiza la siguiente aseveración, de lo cual se desprende efectivamente su análisis y valoración respectiva a los fines de establecer la responsabilidad o no de los acusados:
“ Omissis… De la anterior Inspección técnica, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y reservado por los funcionarios que la realizaron, no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto , por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que se trata de un sitio del suceso abierto con buena visibilidad, pero no se desprende valor probatorio de estos elementos a fin de establecer la presunta responsabilidad penal de los acusados …Omissis…”.

En cuanto a lo expuesto por los representantes de la vindicta pública, relativo a que la Juez Accidental 35° de Juicio, debió concatenar la declaración de la victima Jaime Salamanca con la referida Inspección Técnica N° 282 y la Inspección Ocular realizada por el Tribunal de Juicio, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones a saber:

Tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó. En atención a ello, considera esta alzada que el análisis efectuado por la aquo, respecto a la manera como se pronuncio sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.

No obstante lo anterior, y sobre la forma de valorar las pruebas, resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuyos resultados fueron positivos, con otra cuyo resultado no arroja ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad o no pudo obtenerse por cuanto no pudo ser realizado, como el caso de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-265-AB-2018, de fecha 04AGO2010, suscrita por la TSU Karen Martínez, Detective adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no pudo ser valorada por cuanto la referida experto no compareció al debate a pesar de haber sido requerida en numerosas ocasiones, por el Tribunal de Juicio a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle valor per se.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 29JUL2008, expediente 08-0138, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual consagra:
“… Omissis … En relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello constituye una falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Así pues, en el caso en el estudio, se evidencia que la recurrida, analiza y compara cada una de las pruebas aportadas, y valora o desestima de acuerdo a su propia convicción, apartando luego un capitulo especial a las pruebas no valoradas por el Tribunal, con la correspondiente justificación, a pesar de haber señalado anteriormente su valoración respectiva, explicando luego las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y cuales no resultaron acreditados y las contradicciones o ambigüedades que generaron los medios de pruebas ofrecidos en el animo de quienes decidieron.

Vale decir, entonces, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando exponen en su escrito recursivo que el Tribunal aquo, no señala las razones facticas lógicas y razonables por las cuales no valora, no aprecia la deposición del testigo o experto, ya que tal y como se evidencia en la transcrita, en los capítulos referido a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DEBATE ORAL”, el aquo analiza, valora, concatena, adminicula cada una de las pruebas aportadas, señalando el porque las valora y porque las desestima, con su propio esquema o sistema de valoración, respetando las normas referidas a la materia y las garantías constitucionales de las partes, distinta cuestión es que tal argumentación no satisfaga las expectativas de una de las partes, como ocurre en el presente caso.
Antes de entrar a analizarse el siguiente vicio denunciado por los recurrentes, relativo a que la motiva de la sentencia es incongruente y plagada de inmotivación que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, dado que el Tribunal de juicio dio por probados los hechos pero la sentencia fue absolutoria. Considera este Tribunal Colegiado, necesario entrar a revisar solo a titulo ilustrativo, algunos conceptos doctrinarios relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,.

Al respecto, es de indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “ La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso.

Del capitulo de la sentencia del Tribunal 35° de Juicio, referido a “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, tal como se puede evidenciar se observa todo el análisis de las testimoniales y documentales aportados por las partes, en las que analizó, valoró y concatenó las testimoniales de los ciudadanos Jaime Salamanca, Frankelina Ortega y Cecilia Cárdenas Palmero, con la declaración del experto José Arianna, al referir las evidentes contradicciones entre los manifestado por la víctima Jaime Salamanca García, donde indicó que fue en compañía de su esposa la ciudadana Frankelina Ortega al Banco Caroni a cobrar un cheque, momento en el cual pudieron denunciar lo que estaba ocurriendo, luego que hacen el retiro del dinero, deciden ir a comer, le da tiempo de ir a cobrar un dinero que le debían a su esposa, el mismo tenía su celular, estaba conduciendo su propio vehículo y manifestó que no estaban siendo vigilados por ninguno de los funcionarios hoy acusados; así como tampoco estaban siendo chequeados por los mismos por medio de llamadas telefónicas, ya que tanto su esposa Frankelina Ortega como él, manifestaron que recibieron una sola llamada por parte de los funcionarios, luego de pasada mas de una hora aproximadamente, después que salen de la residencia vía al banco con objeto de retirar el dinero, de ello estima el aquo, que el testimonio plantea muchas dudas sobre la forma en que se solicitó la supuesta cantidad de dinero, así como la manera de actuar de la victima y su pareja, cuando tenían toda la libertad de denunciar en cualquier momento que estuvieron fuera de la residencia.

De igual modo señala la sentenciadora que ni el ciudadano Jaime Salamanca ni su esposa observaron lo de la supuesta violación de la ciudadana Yenny Zapata, solo declararon referencias hechas por la ciudadana Cecilia Cárdenas Palmero, de que uno de los funcionarios la había violado y le pidió dinero ya que no tenía sus documentos personales en regla, por ser de nacionalidad Colombiana; quedando desvirtuado este dicho de acuerdo a lo manifestado por la testigo Carmen Cecilia Cárdenas Palmero, quien en el juicio desestimo la versión aportada por las victimas.

Por otro lado, analiza y concatena la declaración del experto quien le realizó la Medicatura Forense de fecha 23 de julio de 2010, a la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, presunta víctima, en la que informó que en la medicatura a aparte de otras consideraciones manifestó el experto que no se evidencio signos de violencia en la evaluación medica practicada a la referida ciudadana y según su criterio, no hubo signos de violencia sexual y que la laceración que presentó pudo ser producto de un supuesto embarazo o por el simple roce del Jean; aunado al hecho que la presunta victima Yenny Andrea Zapata Pulgarin, no compareció a rendir declaración ante ese Tribunal mixto, pese a los intentos realizados para localizarla. (Subrayado de esta Corte).

Expuso así mismo, la sentenciadora, que con la declaración de la victima Jaime Salamanca, el mismo manifestó que uno de los funcionarios hurtó un aire acondicionado de su residencia, tal afirmación la sustenta su esposa, y de los elementos traídos al Juicio, continua la sentenciadora, que se verificó que no existe ningún indicio que pruebe la existencia del objeto, no se presentó factura alguna que demuestre que la victima era propietario del aire que supuestamente hurtaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), ni la pre existencia de ellos. Así mismo, señala la fiscalia en la ampliación de la acusación el delito de privación arbitraria de libertad en perjuicio del ciudadano Jaime Salamanca, en el cual no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo se basó por el dicho de la victima en su declaración durante el juicio oral y reservado, sin aportar de acuerdo a la recurrida, algún elemento de prueba para demostrar el hecho.

De este modo, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público también acusó por el delito de violación de domicilio con abuso de funciones, donde la misma victima manifestó que su residencia y el bar que funciona allí mismo es de acceso público, ya que él alquilaba habitaciones y en esa fecha tenia alquilado el bar, que una vez que llega al sitio le da acceso a unos funcionarios a la residencia y con sus llaves el mismo abría las habitaciones, donde lo declarado por la victima y lo expuesto por los testigos, que comparecieron al juicio creo sombras de duda en la convicción del Tribunal de Juicio, optando por absolver al no existir certeza suficiente de la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto en articulo 184 del Código Penal, Asociación, previsto en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, al no demostrarse fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados hayan desplegado las conductas típicas cuya comisión le imputo la fiscalia.

Expone así mismo, la recurrida que no es posible concordar el dicho de la víctima como órgano de prueba con otros elementos para crear convicción en el ánimo los juzgadores de la responsabilidad penal de los acusados de marras, señalo el jurisdicente de juicio, que se trata de ciertas contradicciones advertidas a través de la inmediación, que generan incertidumbre respecto a la veracidad de lo señalado por el ciudadano Jaime Salamanca García, ya que no ha sido posible concordar lo expuesto por este con los demás testigos ni funcionarios actuantes; así como las pruebas aportadas por la fiscalia no lograron demostrar, ni acreditar la responsabilidad penal de los acusados, ya que no fueron suficientes para comprometer la participación de los referidos funcionarios en los delitos endilgados por el representante del ministerio público.

Tenemos pues que en lo señalado, la recurrida adminicula las referidas testimoniales con las declaraciones del experto, quien ratifica sus respectivos informes en el debate oral y reservado, por lo cual en base a la consideraciones establecidas, indefectiblemente logró de esta manera la Juez Aquo demostrar la insuficiencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos plenamente identificados en autos, FREDDY TORRES LUGO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Autor) CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto en articulo 184 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ADRAN JOSE SALAS MARTINEZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto en articulo 184 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal (Coautores) Y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, en la comisión de los delitos de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto en articulo 184 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.

Como puede observarse con diáfana claridad, el dicho de la victima Jaime Salamanca y de su esposa Frankelina Ortega, solo permite dar por probados los hechos consumativos de la concurrencia de estos funcionarios en el sitio denominado “Bar Restaurant Lisbeth” de esta ciudad, pero sus testimonios, a pesar de que los identifican, para la juez aquo, fueron contradictorios entre si y no se sustentan con el resto del acervo probatorio, para dejar sentada claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos FREDDY TORRES LUGO, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ADRAN JOSE SALAS MARTINEZ y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, ya identificados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, en su contra. Al respecto, nos enseña el autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “La Minima Actividad Probatoria”, “Para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que estos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base a ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente lógico y racional siendo entonces, condición sine que non la concurrencia de varios indicios”.

En este mismo orden de ideas y dirección tenemos que las declaraciones de los expertos y las documentales incorporadas por su lectura para la juez aquo, nada aportaron respecto de la responsabilidad de los acusados y que si bien es cierto quedo probada la asistencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete su responsabilidad en los hechos delictivos acusados como y así lo dejo sentado la juez en la recurrida, una vez analizados todos los elementos probatorios valorados por el Aquo.

Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Omissis…” El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a los acusados y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos FREDDY TORRES LUGO, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, ADRAN JOSE SALAS MARTINEZ y ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, esa verdad interina no fue desvirtuada para la juez Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión de los delitos y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.

Así mismo, en cuanto a los señalado por los recurrentes referente a la declaración rendida por la ciudadana Carmen Cecilia Cardenas, testigo que según señalan los recurrentes se contradijo entre su declaración rendida en el juicio oral con la rendida en el Ministerio Público, en su oportunidad, y que por tal circunstancia solicito la incorporación del acta de entrevista conforme al articulo 359 del texto adjetivo penal, así como el falso testimonio en contra de la referida ciudadana, y que fuera declarada sin lugar por la juez Aquo, y que fuera el elemento principal para absolver a los acusados de autos, es de considerar que la juez A-quo efectivamente como se observa declaró improcedente la solicitud fiscal, en cuanto a tal circunstancia, por considerar que: “Vista la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en cuanto a la exhibición del acta de entrevista realizada por esa fiscalia a la ciudadana Carmen Palmero, conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal anexe al expediente la declaración dada ante el ministerio publico por la mencionada ciudadana, es de destacar que el proceso penal sobre la base del sistema acusatorio actual, posee diversas etapas y fases, para la realización de los actos procesales, siendo que la promoción y admisión de las pruebas debe realizarse en las oportunidades y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, era en al acusación, o en el lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, ello a los fines de que la Defensa y el Juez controlen las mismas, y se verifique su licitud, necesidad y pertinencia para que el juez de juicio valore estas pruebas, en virtud de ello debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la víctima, toda vez que la referida prueba no fue promovida por el Ministerio Público en su lapso legal, por otra parte el Tribunal no puede conocer el contenido de esa acta de entrevista, por cuanto se valora o no la testimonial de la ciudadana Carmen Cecilia Palmero en el momento del debate oral, cuando depone ante el Tribunal; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la fiscalia en virtud de que esa acta de entrevista no fue promovida como prueba ni admitida como lícita, necesaria ni pertinente, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE…”


En ese sentido se puede evidenciar que la juez Aquo, estableció las razones por las cuales consideró negar la solicitud realizada durante el desarrollo del juicio oral por parte de la representación fiscal, así mismo tal como antes se estableció se puede evidenciar que no es cierto cuando el Ministerio Publico señala que la juez se basa solo en la deposición de la testigo Carmen Cárdenas para absolver a los acusados de autos de los hechos imputados, ya que tal como antes se explano la juez Aquo, se baso además de la declaración de la referida ciudadana en la insuficiencia probatoria de los elementos tanto testimoniales como documentales aportados por la representación fiscal.

Así mismo, en cuanto a la declaración de la funcionaria Naimir Villareal, en la que según refiere los recurrentes que la juez estableció hechos distintos a lo establecido por la referida ciudadana, en su exposición, específicamente en cuanto a: ”cuando la testigo NAIMIR MARIA VILLAREAL VASQUES, testigo promovida por la defensa, manifestó claramente que iban en una persecución y fue rápida la entrada a la propiedad, manifestando ésta también, que los funcionarios entraron en los carros, que iban cuatro o cinco funcionarios, pero lo que mas llama la atención es que cuando esta representación le pregunta el tamaño de los carros, manifiesta que eran mas o menos, siendo una funcionaria policial, pero lo mas insólito y denigrante es que en el acta y en la fundamentación de la sentencia definitiva, se coloco que ella respondió que eran pequeños…”. Es de considerar que tal circunstancia alegada por la representación fiscal no comporta relevancia ni influye de manera significativa en el dispositivo de la sentencia recurrida, a los fines de anular la decisión, toda vez que tal como se ha indicado en la presente decisión la juez Aquo, explano sus fundamentos tanto de hecho como de derecho para absolver a los referidos ciudadanos.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18ABR2012, por el Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la mencionada decisión. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2012, por el Tribunal Accidental Nº 35 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVEN POR DECISIÓN UNÁNIME a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.438, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin; el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García, a los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.484.439, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.950.271 y ADRIAN JOSÉ SALAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.757.433, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presuntos cómplices en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin, y al ciudadano ERVIN HOMMY TAVIO SANSONETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.024.275 como presunto coautor en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Armando Salamanca García y como presunto cómplice en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Andrea Zapata Pulgarin. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta

Luzmila Yanitza Mejias Peña
La Jueza, La Jueza Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas
LMP/MDC/NECE/jhr/lbc
EXP. XP01-R-2012-000030

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