Decisión Nº XP01-R-2011-000088 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-11-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000088
Fecha18 Noviembre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000088
Tipo de procesoRecurso De Apelción
PartesWILKAR VILLAZMIL CAMICO, RICHARD JOSÉ LÓPEZ / FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-R-2011-000088

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos Wilkar Villazmil Camico, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y Richard José López, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156.

RECURRENTE: Ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA).

FISCAL: Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Violencia Sexual

VICTIMA: Adolescente identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Confederación Indígena Bolivariana del estado Amazonas (COIBA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23SEP2011, por la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida, de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25JUL2011.


I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23SEP2011, por la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida, de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25JUL2011, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILKAR VILLAZMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y RICHARD JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000088, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos EDGARDO GUZAMAN y JULIA PÉREZ, en su condición de Representantes de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341 y RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156 y se les imponga una medida menos gravosa, por no tener cualidad para actuar en el presente asunto…”





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Octubre de 2011, el ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…la presente tiene como finalidad apelar de la decisión tomada por ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. AMAZONAS, representada por el ciudadano Juez ARGENIZ (Sic) UTRERA MARIN, el cual, el pasado 20 de Septiembre emitimos escrito solicitando la medida sustitutiva de libertad condicional de los ciudadanos WILKAR VILLAZMIL CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, ambos del Pueblo Indígena JIVI y BANIVA, y privados de libertad por supuesta violación, caso Nº XPO01-P-2011-004798, donde nos contesta que nuestra Organización Indígena representante de los Derechos Humanos en especial de los Pueblos Indígenas, no tenemos Cualidad Jurídica en el caso, por no ser parte del proceso. Luego el 19 de octubre emitimos nuevo escrito Nº 439-2011, donde volvemos a solicitar la medida de sustitución de Libertad Condicional aplicado como beneficio a los hermanos indígenas, actuando bajo el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo IV de las medidas cautelares sustitutivas de libertad… En la aplicación de la Libertad razonable con la aplicación de la medida menos gravosa… Mediante resolución motivada, de acuerdo al numeral 2 el cual reza. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal… Y el numeral 9 Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario.
También en varias ocasiones se ha suspendido la audiencia preliminar ya sea por omisión del Fiscal o cualquier otra diligencia que hiciera el tribunal, en tal sentido los indígenas en mención, acusados de supuesta violación son objetos de perjuicios a sus personas ya sea por retardo procesal o por no haber pruebas suficientes para la privación de su libertad, ahora bien ciudadano Juez, apelamos de la medida de no revisión de la petición en concreto razonado a nuestros Hermanos Indígenas en mención lesionando el Derecho a la Defensa que lleva a WILKAR CAMICO y RICHARD LÓPEZ.


En tal sentido nuestra Confederación Indígena actúa como autoridad legitima bajo el argumento y potestad de Autoridades Shamanica (Sic) Autónomas, del Derecho Consuetudinario como modo de resolver los conflictos y como determinación fundamental del Derecho Constitucional máximo para mantener la paz en la Republica, y donde exhortamos que debe mantenerse la igualdad de acuerdo al Articulo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que manifiesta “ todo acto dictado por el ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los Funcionarios Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores” por lo tanto ciudadano Juez manifestamos la incomparecencia del Fiscal cuarto Acusador Luís Correa en dos oportunidades y presumimos que su ausencia se debía a que no tenia pruebas suficientes para motivar su acusación causando un perjuicio a los Indígenas en seguir privadas de su libertad WILKAR CAMICO y RICHARD LÓPEZ

Omissis.…

Ciudadano Juez, nosotros la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas COIBA y Autoridades Legitimas Autónoma Shamanica solicitamos decline a favor del Tribunal Shamanico Autónomo de la Jurisdicción Especial Indígena y que se celebre Juicio en la Comunidad de Macuruco del Municipio Atabapo y la Comunidad Indígena Payaraima del Municipio Atures, el cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones en los asuntos sometidos a su competencia y avalar acuerdos reparatorios como medidas de solución de conflictos

Omissis.…
Ciudadano Juez, invocamos el Espíritu y Razón de la Ley para que se aplique la medida de la Jurisprudencia, aplicándole mismo fallo que ha surgido de la decisión anterior como enseñanza de la Ciencia del Derecho, aplicando la Analogía y la Juris razonable, tal es el caso conocido que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declino a favor de José Rodríguez Ramírez, del Pueblo Indígena Kubeo por el Delito de Ocultamiento de Armas de Fuego y donde el Juicio se llevo a cabo en la Comunidad de Piedra Cucurital II en fecha 7 de Julio del año2011, quedando absuelto por las Autoridades Legitimas Shamanicas.

Omissis.…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Noviembre del 2011, la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dió contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo de la siguiente forma:
“Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y hacer varias consideraciones de derecho, respecto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Conferencia (Sic) Indígena Bolivariana de Amazonas COIBA, en representación de los acusados WILCAR VILLAZMIL CAMICO BERNABE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, las cuales son del tenor siguiente:

El Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000088, fue ejercido por el ciudadano ROMEL EDGARDO GUZAMANA, en su carácter de Coordinador General de la organización en referencia, lo que al amparo del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal resulta que el mismo carece de legitimación para recurrir en el presente caso, toda vez que el precitado articulado establece lo siguiente:
Articulo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes las leyes reconozcan expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.


Así las cosas, en el caso que nos ocupa se evidencia de forma clara e inequívoca que el referido recurso fue ejercido por un ente que carece de legitimación para recurrir, toda vez que la organización COIBA, no es parte en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos WILCAR VILLAZMIL CAMICO BERNABE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, lo cual es una causal de inadmisibildad a tenor de lo pautado en el articulo 437 del C.O,P.P., que establece:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…”
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Omissis…”
De igual forma, el aludido recurso carece de uno de los presupuestos de Impugnabilidad Objetiva, como lo es la LEGITIMACION, motivo suficiente para que el mismo sea declarado inadmisible, lo que imposibilita entrar a conocer el fondo del aludido recurso, en tal sentido el articulo 435 del C.O.P.P. consagra:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”
Aunado a lo antes señalado, la Sala Constitucional ha asentado lo siguiente:
El ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad de los mismos. (SENTENCIA Nº 69 DE FECHA 10-01-2009, EXPEDIENTE 08-0840, CON PONENCIA DEL MAGISTARDO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL).
Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se Declare INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION EN SU EJERCICIO el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Conferencia (Sic) Indígena Bolivariana de Amazonas COIBA, representado por el ciudadano ROMEL EDGARDO GUZAMANA, en su carácter de Coordinador General de dicha organización, de la Decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.





CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a). …Omissis…
b). …Omissis…
c).Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles solo en los casos establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-….Omissis…
2. - …Omissis…
3. - …Omissis…
4. - …Omissis…
5. - …Omissis…
6.-…Omissis…

7.-las señaladas expresamente por la Ley.

En tal sentido este Tribunal superior observa, que se desprende del escrito de apelación del recurrente “la presente tiene como finalidad apelar de la decisión tomada por ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. AMAZONAS, representada por el ciudadano Juez ARGENIZ UTRERA MARIN, el cual, el pasado 20 de Septiembre emitimos escrito solicitando la medida sustitutiva de libertad condicional de los ciudadanos WILKAR VILLAZMIL CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, ambos del Pueblo Indígena JIVI y BANIVA, y privados de libertad por supuesta violación, caso Nº XPO01-P-2011-004798, donde nos contesta que nuestra Organización Indígena representante de los Derechos Humanos en especial de los Pueblos Indígenas, no tenemos Cualidad Jurídica en el caso, por no ser parte del proceso”

Por lo tanto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a lo referido a la revisión de las medidas cautelares indicando al respecto “. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Corte)
Por lo que, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨c¨, ejusdem, que reza lo siguiente:
“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”.

Es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR ININPUGNABLE O IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23SEP2011, por la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida, de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25JUL2011, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILKAR VILLAZMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, Y RICHARD JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el Ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23SEP2011. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.572, en su condición de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23SEP2011, por la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida, de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25JUL2011, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos WILKAR VILLAZMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.341, Y RICHARD JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.156, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA). Se instruye al ciudadano secretario a los fines de que el momento de publicar la presente decisión se omita la identidad de la adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Mejias Peña

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MJC/LMP/JHR/lbc.-






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