Decisión Nº XP01-R-2010-000077 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-02-2011

Fecha04 Febrero 2011
Número de expedienteXP01-R-2010-000077
Número de sentenciaXP01-R-2010-000077
Tipo de procesoRecurso De Apelación
PartesRECURRENTE: SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EN MATERIA PENAL ORDINARIA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS. IMPUTADO: JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.734.693. MINISTERIO PÚBLICO: LUIS PERDOMO VELIZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003766
ASUNTO : XP01-R-2010-000077


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, defensor público sexto en materia penal ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas.

IMPUTADO: JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.693.

MINISTERIO PÚBLICO: LUIS PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Solorzano Bastidas, defensor público sexto en materia penal ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de defensor del imputado José Ramiro Bastidas Curbelo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.693, sobre quien actualmente pesa medida cautelar consistente en arresto domiciliario, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la que conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la aprehensión como flagrante del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Figueroa de Castillo Aleidy Isabel, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público y le impone medidas cautelares sustitutivas al ciudadano José Ramiro Bastidas Curbelo, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse satisfecho el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar Boleta de Arresto Domiciliario dirigido a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 28NOV2010, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito contentivo del recurso interpuesto por el abogado Sergio Solórzano Bastidas, en su condición de abogado defensor (público) del imputado el referido tribunal le da el curso de ley.

Punto Previo: Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado dicha ponencia a la profesional del derecho Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de la falta absoluta producida por renuncia presentada por Jaime De Jesús Velásquez Martínez, y la posterior designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-2690, emite decisión en los términos siguientes:

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, el profesional del derecho Sergio Solórzano Bastidas, en su condición de Defensor del imputado de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual alegó entre otras cosas como fundamento de la apelación lo siguiente:
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010 en las instalaciones del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad ocurrieron los siguientes hechos:
1.- La Juez Segundo de Control dirigió oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública, solicitando un defensor Público a los fines de acudir a la audiencia de presentación en la cual se imputaría al ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURVELO por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
2.- La referida audiencia se celebró en las instalaciones del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad debido a que el imputado se encuentra en mal estado de salud, a consecuencia de los hechos ocurridos, contados en dicho acto con la presencia de todas las partes.
3.- Al momento de celebrar la audiencia de presentación, mi defendido permaneció todo el tiempo esposado a la camilla, aún mientras rendía declaración.
4.- El fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog Luís Perdomo, imputo a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ofreciendo como único elemento de convicción la denuncia formulada por la presunta víctima, denuncia en la cual la víctima señaló que mi defendido le agredió físicamente y le envió mensajes de texto amenazantes, razón por la cual el representante fiscal solicito medidas de protección y seguridad de las contempladas en la ley especial supra mencionada, como lo son la prohibición de acercamiento y la prohibición de amenaza a la presunta víctima.
5.- Luego de oír al imputado, la victima toma la palabra exponiendo como habían ocurrido los hechos, manifestando que mi defendido le había amenazado utilizando como medio, mensajes de texto a través de un teléfono celular.
6.- Seguidamente, el representante del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y ofrece una nueva pre calificación jurídica, imputando a mi defendido por la presunta comisión del delito de EXTORCION (sic), previsto sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitando se le imponga a mi defendido una medida privativa de libertad.
7.- Oída la exposición del ministerio público, la defensa se opone a dicha calificación jurídica, por cuanto en el expediente de la causa no existe ningún elemento que permita presumir la existencia del hecho punible imputado, solo se cuenta con una denuncia por el delito de violencia formulada por la victima del caso. Solicitando al Juez si lo considera necesario para asegurar las resultas del proceso, le sea impuestas a mi defendido medidas cautelares.
8.- En su decisión, el juez de la causa decreta la medida de detención domiciliaria en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acápite denominado el derecho, el recurrente, señala que la medida de detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como el N° 1145 de fecha 10-08-09, emanada de la Sala Constitucional,…….dejando así establecido que la medida dictada contra mi defendido es privativa de su libertad, facultándole para ejercer el presente recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se narró en los hechos, en la audiencia de presentación del imputado, el representante del Ministerio Público en primer lugar y según se desprendía de las actas policiales, imputo a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, pero posteriormente tomando cómo único elemento de convicción para acreditar este hecho, la declaración de la presunta víctima durante la audiencia, el representante del Ministerio Público realiza una nueva imputación , calificando los hechos por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin contar con ningún elemento de convicción, situación irregular que es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto según los hechos narrados por el propio fiscal, contentivos en la denuncia, en ningún caso se está en presencia de ese tipo penal, ni se le informó a la defensa de esa situación.
En este orden de ideas, la distinguida juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad, sin analizar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 19998 de fecha 22-11-2006, enseña lo siguiente:
“Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal- o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…
…Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la Libertad a una persona, siempre que se encuentre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuircelo (sic) al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima como únicos elementos de convicción, es imposible estimar que estamos en presencia del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y el secuestro, tipo penal de los más complejos que requiere la conjugación de ciertos elementos que en ningún caso se encuentran acreditados.
….dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben actualizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad y el principio indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público.
…..En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias lácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mi defendido, restituyendo su derecho a la libertad.
Así las cosas, tenemos que el juez de control acordó la privación de libertad de mi defendido sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo estos insuficientes, como se ha dicho, para determinar la comisión del hecho punible, vulnerándose así los principios del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representado, razones estas que me permiten interponer el presente recurso de apelación de auto…
Como se ha venido explicando en el presente escrito, a mayor abundamiento encuentra esta defensa que el Juez de Control dicto una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin observar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.….”.


Se infiere del escrito de apelación, que el abogado Sergio Solórzano Bastidas, interpone su actividad recursiva por el decreto de la Medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurrente manifiesta tiene los mismos efectos jurídicos de la Privativa de la Libertad a su patrocinado, al considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado José Ramiro Bastidas Curbelo, en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Figueroa de Castillo Aleidy Isabel.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Interpuesta la acción recursiva, el Juzgado Segundo de Control, procedió a emplazar al Ministerio Público representado por la abogado Evelis del Carmen Muñoz Campero, quien no dio contestación al recurso, igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que se omitió emplazar a la víctima, siendo que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes. Siendo que es deber ineludible del juez, tal como lo preceptúa el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16NOV2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“ …..Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS (sic) CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: Se DECRETA medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse satisfecho el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar Boleta (sic) Arresto Domiciliario a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sutitutiva
…OMISSIS…”

Al analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Sergio Solorzano, Defensor Público Sexto en su carácter de defensor del ciudadano José Ramiro Bastidas Curbelo, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la audiencia de presentación con ocasión de la aprehensión en flagrancia del referido imputado, celebrada dicha audiencia en fecha 24-11-2010 y fundamentada dicha decisión en fecha 26-11-2010, por la que consideró: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando en consecuencia la aprehensión como flagrante del imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Figueroa de Castillo Aleidy Isabel, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458; Resultando evidente que se hace necesario proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público y decretó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano José Ramiro Bastidas Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse satisfecho el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó librar Boleta Arresto Domiciliario a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.

Ahora bien, del análisis del referido escrito de apelación, se evidencia que la actividad recursiva la motiva el pronunciamiento consistente en la imposición de la Detención Domiciliaria del imputado en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Razones estas por las que al analizar detenidamente las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la Juez de control no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que a los jueces de esta fase (preparatoria) corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código y en la Constitución.

En todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimación, sobre este particular y de la revisión de las actas se observa que el Ministerio Público, la defensa y el tribunal, no cumplieron adecuadamente las funciones que le otorga la ley, considerando esta alzada que de las actas en forma palmaria se observa una conducción de la audiencia contraria a la norma, toda vez que en dicha audiencia, convocada en virtud de la aprehensión del imputado José Ramiro Bastidas Curbelo, por la denuncia interpuesta por la víctima Aleidy Isabel Figueroa Castillo, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se evidencia que la juzgadora indica los motivos de la audiencia y en efecto el Ministerio Público imputa delitos tipificados en la indicada ley especial, posteriormente previas las advertencias de ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado el que incluye entre otros derechos el de ser oído, se le otorgó el derecho de palabra al imputado, posteriormente a la defensa del imputado y finalmente a la víctima tal como lo preceptúa el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, es con posterioridad a esta última exposición (la de la víctima) cuando se produce el desorden procesal, al permitirse el derecho de palabra al Ministerio Público para que formulara una nueva imputación y no obstante tratarse de nuevos hechos y nuevas calificaciones jurídicas, se le vulneró el derecho a ser oído y con ello el derecho a la defensa al imputado y al debido proceso, por cuanto tal como se evidencia de forma evidente del acta de audiencia de presentación levantada en fecha 16-11-2010, por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebrada en la sala de emergencia del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, no se materializó el derecho a ser oído para el imputado y a exponer lo que considerara conveniente a sus derechos e intereses en relación al delito de Extorsión imputado por el titular de la acción penal en la segunda oportunidad en la que toma el derecho de palabra.

Llama la atención a esta alzada que tal omisión pudo perfectamente subsanarse en dicha audiencia si la defensa o el Ministerio Público hubiesen advertido tal omisión de la juzgadora, con lo que evidentemente se ocasionó un perjuicio al imputado y al sistema de justicia por cuanto no se ejercieron en aquella oportunidad de manera eficiente los roles asignados por el Estado a cada uno de los sujetos procesales.

Así mismo puede observarse de las actas procesales que se configuró un caso de delitos conexos, según la conceptualización que al respecto, estatuye el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona.

En el caso bajo análisis se imputan delitos conexos, cuyo conocimiento corresponden al Juez Ordinario (el delito de extorsión) y otros al Juez Especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), a uno corresponde la tramitación por el procedimiento ordinario y otro la tramitación por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, respecto al fuero de atracción, en caso de delitos conexos, dado que se trata de delitos que se tramitan por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone el artículo 75 el Código Orgánico Procesal Penal, que en estos caso el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción penal ordinaria, en consecuencia se aplicará el procedimiento ordinario o abreviado según haya solicitado el Ministerio Público y así lo acuerde el Juez, no obstante como se observa del acta de audiencia de presentación de imputado, en la recurrida se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente asunto se observa, de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tramitó el asunto conforme a la norma procedimental especial pautado en el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el aplicable era el procedimiento ordinario y/o abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que conculca el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, derechos estos que configuran el amplio abanico que representa el cumplimiento de las garantías del debido proceso, lo que evidentemente se subsume en el tema de las nulidades procesales.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, al respecto La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación

“…es una función motivadora, indiciaria y garantizadora, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado, pueda ejercer su derecho a ser oído.
Desde una perspectiva material, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción del estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido reexcluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”

Ahora bien, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, han sido menoscabadas estas facultades al imputado de marras, en el proceso penal instaurado en su contra, por cuanto del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 16-11-2010 por ante el Juzgado Segundo de Control, tal como se señalo previamente, se evidencia si bien fue oído en relación a los delitos imputados inicialmente por el representante del Ministerio Público, se constata que posteriormente le imputa el delito de EXTORSIÓN, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sin embargo en relación al nuevo delito se le cercenó el derecho a ser oído con lo que se le impidió exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal y probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción del estado.

En el presente caso son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano José Ramiro Bastidas Curbelo, si bien fue oído en relación a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no lo fue posteriormente cuando se le imputó un nuevo delito, el de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, por lo que no pudo solicitar la practica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia, no dispuso de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, se deben considerar conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulos de nulidad absoluta dentro del proceso penal, aquellos actos donde se violen los derechos y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, o como en el presente caso no se observen las formalidades esenciales para garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, por lo que tal situación impone la necesidad de declarar la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el tribunal A-quo y consecuentemente los actos realizados con posterioridad a dicha audiencia celebrada el 26-11-2010 en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y por consiguiente reponer el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión por ante un juez distinto al que celebró la referida audiencia, garantizándose plenamente el derecho de la defensa a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en fecha 22-11-2010, del ciudadano José Ramiro Bastidas Curbelo, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión por ante un juez distinto al que celebró la referida audiencia, garantizándose plenamente el derecho de la defensa a las partes. SEGUNDO: Como corolario de la anterior decisión, se declara nula la audiencia de presentación y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la referida audiencia de presentación celebrada, en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la naturaleza de las anteriores declaratorias resulta inoficioso en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado Sergio Solorzano Bastidas, defensor público sexto en materia penal ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de defensor del imputado José Ramiro Bastidas Curbelo. CUARTO: En virtud de tratarse de una aprehensión en flagrancia se acuerda mantener los efectos de las medidas de coerción personal acordada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en virtud de la gravedad de los delitos investigados. Así se decide.

Publíquese. Déjese copia certificada de la presente en el copiador de decisiones llevado por este tribunal. Remítase en su oportunidad legal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Nuñez

La Juez, La Juez Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario,

Jornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Jornan Luís Hurtado Rojas



Exp. XP01-R-2010-000077
JAN/MJC/LYMP/JLHR/lymp

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