Decisión nº 007-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 17 de julio de 2008

198° y 149°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: Ciudadanos H.A., G.V., J.G. y el Estado Venezolano.

DELITOS: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., imponiéndoles como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. M.G.d.G., en su condición de Jueza integrante de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reasignándose la ponencia en fecha 26-06-08, a la Jueza Profesional Dra. D.F.R., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 20 de junio del presente año, según decisión N° 025-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 02 de julio de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada B.Y.R., en su carácter de Fiscal 37° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos Z.G., D.G., Yarelys Duno y M.P., representantes legales de los acusados, también del ciudadano J.G., quien es víctima, observándose la inasistencia de los ciudadanos H.A. y G.V., en su carácter de víctimas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La defensa de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe falta de motivación en el fallo recurrido, en cuanto a la naturaleza y duración de la sanción impuesta y en la rebaja concedida por la admisión de los hechos, señalando que en las sentencias dictadas mediante este procedimiento especial, debe motivarse no sólo la determinación precisa de los hechos imputados, sino también los admitidos, los dados por acreditados, la mención de las disposiciones legales aplicables al caso y la naturaleza, duración y rebaja de la sanción.

Continúa alegando el recurrente, que en la sentencia impugnada, la determinación de la naturaleza de la sanción es errada e incompleta, considerando que “distorsiona” algunos alegatos y solicitudes de la defensa y omite otros, lo cual en su opinión, no ocurrió con los planteamientos esgrimidos por la Vindicta Pública, en atención a la especie y quantum de la sanción.

Señala además, que en el caso en concreto, las pautas para la aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son consideradas y a.p.l.J.d. Juicio de manera general, “según un esquema o formato que sirve para todas las decisiones de admisiones de hechos”, alegando que se establece “siempre lo mismo”, que sólo se cambian los nombres de los adolescentes, los hechos y la calificación jurídica, estimando también que se repiten en demasía los hechos imputados y las pruebas admitidas, de igual manera estima que se emplean formulaciones generales vagas y ambiguas, por lo que en su criterio, la sanción no se encuentra debidamente motivada. A tales efectos, transcribe lo indicando en la sentencia, sobre las pautas previstas en el citado artículo 622, literales “c”, “d” y “e” de la ley especial; así como un extracto de la Sentencia N° 004-07, dictada en fecha 30-07-07, por esta Corte Superior, específicamente lo relativo al alegato de estar cursando estudios, los adolescentes declarados responsables penalmente.

En torno a lo anterior, insiste en denunciar el apelante, que en la sentencia no se establece todo lo alegado y solicitado por la defensa de actas, que sí fue explanado en el acta de audiencia oral, ya que a su juicio, no se a.e.c.d.l. expuesto en su totalidad, por lo cual denuncia que existe rechazo o silencio, sosteniendo que el fallo es erróneo, cuando se afirma, que se basó la solicitud de l.a. e imposición de reglas de conductas, en el hecho de que los acusados son estudiantes y trabajadores, estimando que existe falta de motivación. Sobre este aspecto, cita extractos de las sentencias N° 460, 293 y 2465, dictadas en fechas 19-07-05, 20-02-03 y 15-10-02, respectivamente, la primera de ellas por la Sala de Casación Penal y las otras, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, arguye que en la recurrida, no se expresan las razones por las cuales se impuso a los acusados la sanción de privación de libertad, que es de aplicación excepcional, aún cuando en la causa en análisis se está en presencia de delitos graves, que son susceptibles de privación de libertad, estima que dicha sanción no es de aplicación automática, por tanto considera necesario, que la juzgadora explique el por qué impuso la mencionada sanción y no otra, así como el quantum fijado y la rebaja concedida, estimando al respecto, que tal circunstancia afecta las garantías procesales contenidas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar (sic).

SEGUNDO

Esgrime el apelante, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 367, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, puesto que en su opinión, no debe ser aplicada en el área juvenil, toda vez que la ley especial que rige la materia de niños y adolescentes, no prevé en forma expresa, la modalidad de prisión preventiva, como aseguramiento para la ejecución, una vez pronunciada la sentencia condenatoria, por lo que denuncia que la Jueza de Juicio, no puede agravar la situación de los adolescentes, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere que los adolescentes sancionados, puedan ser detenidos en la sala de juicio “de manera arbitraria”, por ser competencia exclusiva del Juez de Ejecución.

Continúa alegando, que “el traslado artificioso” de la citada norma, al proceso penal de adolescentes, evidencia confusión entre lo cautelar para el aseguramiento de la ejecución y el cumplimiento anticipado de la sanción, considerando además, que el artículo 537 de la citada Ley especial, refiere la supletoriedad de otros instrumentos legales, en aquellos casos que no se encuentren regulados en dicho texto legal. Al respecto, cita un extracto de una decisión no identificada, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Concluye arguyendo, que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, no se establece lo referente al decreto de la medida de aseguramiento inmediato, esto es, la detención en sala de los acusados, por lo que al omitirlo, conlleva a una falta manifiesta de la motivación de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APELANTE:

La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del Acta de debate.

2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 14-05-08 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar (sic), ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el primer aparte del artículo 457 del citado texto adjetivo penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Observa esta Alzada, que la Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, dio contestación al referido medio de impugnación, en fecha 09-06-08, interponiendo dicho escrito a las 03:46 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 209 al 213), siendo éste el sexto día hábil, tal y como consta del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 215, esto es, fuera del lapso establecido conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace extemporánea la referida contestación, por lo cual, los alegatos expuestos en la misma, no serán reproducidos en la presente sentencia.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., imponiéndoles como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la citada ley especial.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 02 de julio de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada B.Y.R., en su carácter de Fiscal 37° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos Z.G., D.G., Yarelys Duno y M.P., representantes legales de los acusados, también del ciudadano J.G., quien es víctima, observándose la inasistencia de los ciudadanos H.A. y G.V., en su carácter de víctimas.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado O.A.A.M., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    En este acto, la defensa ratifica en toda sus partes el escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo del presente año, contra la sentencia N° 13, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, con ocasión a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y de flagrancia, en la cual se le impuso a los adolescente la sanción de privación de libertad por el plazo de dos años y ocho meses, por la comisión de los delitos de robo agravado en calidad de autores y porte ilícito de arma. El recurso de apelación interpuesto por esta defensa, esta basado en dos motivos contenidos en el artículo 452 numeral primero y numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En cuanto a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en la imposición de la sanción, la sentencia recurrida considera esta defensa que no esta fundamentada, ya que la misma no determina de manera correcta, exacta y clara, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida a los adolescentes, como resultado de la admisión de los hechos, por el contrario, la determinación de la naturaleza de la sanción es errada e incompleta, ya que en la sentencia se distorsionan los alegatos y solicitudes de la defensa y las omiten completamente, lo cual no sucede con los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al quantum de la misma, es por lo cual que esta defensa considera que la imposición de la sanción no esta correctamente fundamentada. No se tomó en cuenta la condición planteada, por la defensa de que mis defendido son estudiantes y trabajadores al momento de la imposición de la sanción. En cuanto a la aplicación de la sanción, la juez lo hace de manera general, utilizando un esquema o formato que sirve para todas las decisiones de admisión de hechos. En cuanto a la segunda denuncia, se refiere a la infracción del artículo 367 del Código Orgánico Procesal por su indebida aplicación, pues la juez aplica supletoriamente el Código Adjetivo Penal, cuando la Ley Especial, no refiere de manera alguna que los adolescente sancionados puedan ser detenidos en la sala de juicio, al momento de dictarle la sentencia. En conclusión esta defensa, solicita a esta Corte Superior se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia, por otro juzgado de control, es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la ciudadana B.Y.R., en su carácter de Fiscal 37° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    “La Fiscalía pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y se hacen tres consideraciones, primero el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de inicio carece de fundamentación expresa al no señalar en su escrito la norma adecuada al caso concreto, no señala claramente los motivos de su apelación ni muchos menos señala las posibles soluciones que pueden tener sus argumentos, lo cual es contrario al Debido Proceso y al Principio de Legalidad que rige nuestro sistema penal especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establecen las normas especificas en materia de recursos, por lo que dicha apelación no indica ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 608 de la Ley, por lo que la defensa debió basar su pretensión en alguna de las causales establecidas taxativamente en dicha norma par luego proceder por remisión expresa del Artículo 613 de la ley especial a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solo en materia de trámite, procedencia y efectos de los recursos al no estar allí expresamente regulado, por lo que el uso de esta disposición no puede obedecer a conveniencia particulares por cuanto nos alejaríamos del Principio de Impugnabilidad Objetiva. Igualmente la defensa denuncia que existe inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por cuanto la juez al momento de motivar la sentencia de admisión de hecho le impone a su defendido la sanción “no determina de manera correcta, exacta y clara, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida”, al respecto se puede decir que en la sentencia al momento de imponerle la sanción correspondiente la juez, lo hace de manera por demás clara, precisa y circunstanciada, en la misma se detallada uno por uno los motivos que coinciden con cada literal específico que conforma el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo concatenado con las circunstancia que motivan para imponer la sanción a los adolescente acusados. En relación a la infracción del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato resulta errado, pues la aplicación supletoria que la juez hace, ya existe en la Ley Penal Juvenil. Es todo”.

    Así mismo, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando:

    Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensor y pido se me de una nueva oportunidad y me ayuden. Es todo

    .

    Igualmente el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar respondió:

    Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensor, es la primera vez que lo hago y quiero que me den una nueva oportunidad

    .

    A la par la representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano D.G.R., quien indicó: “Quiero que se le de una nueva oportunidad a mi hermano y me hago responsable de él”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe falta de motivación en el fallo recurrido, en cuanto a la naturaleza, duración de la sanción impuesta y en la rebaja concedida por la admisión de los hechos, la cual considera como errada e incompleta, porqué “distorsiona” algunos alegatos y solicitudes realizadas por la defensa y omite otros, en su opinión, no se estableció todo lo expuesto y peticionado, estimando que la sentencia es errónea, cuando se afirma, que la defensa basó su solicitud de l.a. e imposición de reglas de conductas, en el hecho de que los acusados son estudiantes y trabajadores, considerando al respecto, que tal circunstancia afecta las garantías procesales contenidas en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de juicio oral y reservado, donde los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

Así las cosas, por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto es que tiene esencia propia. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que:

De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:

1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados R.A.B.M. y W.A.C.N.. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA Y.I.E.”, expresa que la ciudadana Y.I.E. admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.

2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.

El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.

El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba W.A.C.N. y en el cual iban de pasajeros R.A.B.M. y Y.I.E.. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.

3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Y.I.E., tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente

(Subrayado nuestro), (Negrillas del TSJ), (Sent. N° 0948, dictada en fecha 11-07-00, Exp. N° C990080, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.).

Al trasladar la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se establecieron los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de hechos, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, y además en su estructura, presenta las exigencias contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: la determinación de los hechos que se estiman acreditados; circunstancias de hecho y de derecho de la decisión; de la calificación jurídica; de la sanción y la parte dispositiva, presentando otros apartes, con los cuales comienza la decisión, relativo a los hechos objeto de la acusación fiscal y exposición de la defensa técnica.

Ahora bien, de la lectura de la sección, referida a los hechos objeto de la acusación fiscal, se observa que la Jueza de Juicio, los transcribió en base a lo narrado en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, respecto a los imputados adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales ocurrieron el día miércoles 16-04-08, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en una frutería ubicada diagonal al Centro Comercial Salto Ángel, cuando los mencionados adolescentes, portando arma de fuego uno de ellos, amenazaron de muerte a los presentes, logrando despojarlos de sus pertenencias.

Por otra parte, en lo relativo a la exposición de la defensa técnica, fueron plasmados algunos de sus alegatos expuestos durante la audiencia de juicio oral, señalando el tribunal que los acusados estaban dispuestos a admitir los hechos, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que la defensa solicitó como sanción la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, en virtud de que los adolescentes son infractores primarios, cuentan con apoyo familiar, tales como padres, hermanos mayores y tías, así como, el no haber causado daño físico ni morales graves a las víctimas, además que los objetos provenientes del delito fueron recuperados, aunado al hecho de que los acusados estudian y trabajan, consignando al respecto las debidas constancias.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que si bien tales capítulos constituyen un requisito que debe contener toda sentencia, igualmente el a quo debió plasmar en el cuerpo del fallo, las circunstancias que condujeron al procedimiento por admisión de los hechos, lo que deviene de una acusación fiscal y trajo como consecuencia la celebración del juicio unipersonal, en virtud de tratarse la presente causa de un procedimiento abreviado, debiendo además la jurisdicente, indicar el tipo penal donde se habían subsumido los hechos atribuidos a los acusados por la Vindicta Pública.

Por otra parte, sobre la determinación de los hechos que se estiman acreditados, se observa que el Juzgado de Juicio, dejó asentado que de las declaraciones rendidas por los acusados de actas, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, admitidas en su oportunidad por el Tribunal, además de la voluntad de los adolescentes de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, se dieron por acreditados de acuerdo al contenido de la acusación fiscal, limitándose a transcribir los mismos del escrito acusatorio.

Sobre ello, es necesario indicar, que si bien en la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos, se suprimió la fase contradictoria del proceso, tal circunstancia no era óbice para que la Jueza a quo, señalara de manera específica, lo sucedido durante la audiencia del juicio oral, en cuanto a cómo se produjo la declaración rendida por los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debía ser cónsona con los hechos imputados por el Ministerio Público, también debió determinar en el cuerpo del fallo, si era procedente o no la admisión de hechos en esta fase del proceso penal, para poder establecer en base a todos y cada uno de los elementos, los hechos que el Juez de Juicio apreciaba como acreditados, lo cual en el presente caso no ocurrió.

En otro orden de ideas, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que fueron estimadas, se plasmó en la decisión impugnada que los acusados de autos admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, señalando que éstos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en calidad de autor, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A., G.V. y J.G., siendo que la aceptación de los adolescentes acusados de declararse culpables, fue lo que a su juicio bastó para hacer procedente el decreto de la sanción privativa de libertad.

Además, en otra sección del cuerpo de la sentencia, la Jueza a quo hace mención de la calificación jurídica y transcribe los artículos 458, 277 y 83 del vigente Código Penal, que preceptúan los delitos por los cuales fueron acusados los adolescentes, sosteniendo al respecto, que la citas de tales normas, se hacía a los fines de concatenar en el derecho los hechos, considerando que se explicaba así la forma de participación de los sujetos activos como coautores y sobre la base de consideraciones doctrinarias, acerca de la institución procesal de admisión de hechos, cita además la Jueza a quo Sentencia N° 280, dictada en fecha 20-06-06, por el Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar la Sala respectiva, concluyendo que en el fallo se dejaba establecida la determinación de los hechos que se estimaron acreditados, las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a su dictamen, quedando claro que los hechos narrados fueron los imputados a los adolescentes en el escrito de acusación fiscal, sin embargo, considera esta Sala, que más allá de la transcripción realizada por el a quo, debió la Jueza profundizar en cuanto a todas las circunstancias producidas en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, para una mayor comprensión de la sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la sanción impuesta por la jurisdicente, se evidencia que en la misma, fueron analizadas las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo se hace necesario indicar que para determinar la procedencia de una sanción, deben además considerarse todos los argumentos expuestos por las partes en la audiencia respectiva, dándole debida respuesta a cada uno de ellos.

Visto así, se precisa que al dictarse la sentencia, no sólo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la misma tenga validez legal, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00176, dictada en fecha 25-04-03, Exp N° 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión

.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado, que:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Aunado a lo expuesto, se confirma el deber ineludible por parte del Juez de dar respuesta a todas las peticiones esgrimidas por las partes, lo que significa que debe a.d.m.d., concreta y definida cada uno de los planteamientos que le han sido sometidos a su consideración, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, sea o no favorable a alguno de ellos.

En el caso de autos, se evidencia que la Jueza de Juicio, al estructurar la sentencia, no explicó las circunstancias que condujeron al procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue realizado en audiencia de juicio oral, no obstante, haber establecido de manera correcta los hechos que el Tribunal determinó como ciertos, así como también las circunstancias de hecho que en consecuencia, se subsumieron en el derecho, para poder proceder al dictamen de la respectiva sentencia condenatoria, señalando además en este aspecto la calificación jurídica correspondiente con los hechos atribuidos a los acusados de autos por el Ministerio Público.

Sin embargo, se observa que en la recurrida no se dio respuesta a todos los argumentos expuestos por la defensa de actas, en cuanto a la aplicación de la sanción respectiva, toda vez que la defensa peticionó en virtud de la Institución de la admisión de hechos acogida por los acusados, la aplicación de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, no así la sanción de Privación de Libertad, fundamentando tal pedimento en razón de la finalidad educativa, la excepcionalidad de la privación de libertad, su aplicación como última ratio, la proporcionalidad, la culpabilidad, la no aplicación automática por el sólo hecho de ser un delito grave, aunado a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, considerando que tales sanciones cumplen, al igual que la solicitada por el Ministerio Público, el fin educativo que persigue la ley especial, indicando también que existen circunstancias favorables, para hacerse acreedor de las sanciones de l.a. y reglas de conductas, y que se estimara de manera especial el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al carácter racional de las sanciones, aunado al hecho de ser éstos estudiantes y trabajadores los adolescentes y contar con apoyo familiar.

Sobre ello, al revisar esta Alzada la sanción que impuso la Jueza de Juicio a los acusados de autos, observa que la misma consideró los literales “a”, “b”, “c”, y “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al referirse la Jueza a quo al literal “e” de la citada norma legal, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, folios 183 y 184, argumentando que la defensa solicitó como sanción las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, “por considerar entre otras cosas, que sus defendidos son trabajadores y estudiantes”, procediendo a dar respuesta a tal planteamiento esgrimido por la defensa, señalando que no comparte el pedimento de la misma por ser acciones que vulneran normas legales, y que si bien las medidas sancionatorias fueron creadas con un fin educativo, la privación de libertad no limita el desarrollo integral de los adolescentes, puesto que los mismos dentro de un Centro de Internamiento, pueden continuar con sus estudios y recibir orientaciones necesarias, para lograr la reinserción a la sociedad de manera progresiva, explicando a su criterio por qué consideraba procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, pero sólo lo relativo a esta parte del pedimento realizado por la defensa, obviando el resto de los aspectos que habían sido igualmente alegados durante la audiencia de juicio oral y reservado, referidos a la excepcionalidad de la privación de libertad, su aplicación como última ratio, así como también la proporcionalidad de dicha sanción e igualmente sobre los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño social causado.

Por otra parte, también se evidencia del texto de la sentencia impugnada que también fueron considerados los literales “f”, “g” y “h” del citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, haberse considerado en forma exigua las pautas contenidas en la mencionada norma, en referencia al literal “e”, es menester para esta Alzada indicar que la sanción, debe ser impuesta una vez escuchados y analizados los argumentos esgrimidos por las partes durante la audiencia oral, teniendo como norte la búsqueda de la formación integral del adolescente acusado y la convivencia con su entorno familiar y social, además de la finalidad educativa que per se tiene la sanción. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Igualmente, la autora M.B., señala:

Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente

(Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).

En este orden de ideas, vale recordar que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, para lo cual debe analizarse la normativa legal prevista en la ley especial que regula el derecho penal adoelscencial.

A tal efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte advertir que la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas, siendo que esta circunstancia conlleva un marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la medida a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita, debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también debe abarcar la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas contenidas en el citado artículo 622 de la Ley especial.

Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza de Juicio, al imponer la sanción respectiva a los adolescentes de actas, analizó únicamente alguno de los argumentos expuestos por la defensa, relativos a la condición de estudiantes y trabajadores, por lo que concluye la Sala, que estos alegatos no constan del texto de la sentencia, sino sólo en el acta de debate, lo que en criterio de este Órgano Colegiado la Jueza a quo incurre en el vicio de indeterminación del fallo como se ha señalado, y consecuencialmente en una manifiesta falta de motivación, recordando que en nuestra legislación se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, no obstante constituir la presente, una sentencia dictada en el procedimiento especial de admisión de los hechos, que es como ya se dijo anteriormente sui generis, y ser exigidos menos requerimientos que los pautados para las sentencias dictadas producto de un contradictorio, donde existe evidentemente valoración de todas las pruebas reproducidas, debiendo igualmente estar fundamentada en criterios racionales jurídicos.

Así las cosas, es procedente indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que interpreta, que en el cuerpo del fallo se debe constar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también debe abarcar la medida sancionatoria que se decrete, y debe expresarlo en forma específica el juez en su sentencia, lo cual no sucedió en el presente caso.

Sobre este aspecto, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Visto así, de la doctrina y jurisprudencia antes transcritas se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a juicio de las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia, produciéndose como consecuencia la nulidad de la sentencia accionada. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de apelación del medio recursorio, interpuesto por la defensa, esta Sala estima inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que en el cuerpo del presente fallo se declara la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación de la sanción, lo que hace improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre la detención de los acusados de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OBSERVACIONES

Esta Sala advierte al apelante que al recurrir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes, en el petitorio del medio recursivo, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el primer aparte del artículo 457 del citado texto adjetivo penal, siendo el caso que la presente causa deviene de la fase de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado, donde se suprimió la fase intermedia del proceso, por lo cual, esta Superioridad, insta a la defensa a observar a futuro sus planteamientos con ocasión de la interposición de algún recurso previsto en la ley.

Por otra parte, esta Sala advierte al Tribunal de Juicio, que en la parte dispositiva del acta realizada en la audiencia de juicio, en el quinto pronunciamiento señaló que sustituye las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “g”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por ese Tribunal en fecha 05-05-08, por la sanción de privación de libertad. No obstante, aparecer en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, que sustituye la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” del citado texto legal, obviando las otras medidas cautelares que recaían sobre los adolescentes acusados.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por vía de consecuencia Anula la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado que deberá ser llevado a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 13-08, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado que deberá ser llevado a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. D.C.F.R.

(PONENTE)

EA SECRETARIO,

ABOG. G.A.U.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 007-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.A.U.

Causa N° 1As-316-08

DCFR/lpg.-

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