Decisión nº 4099 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA Nº 1C4099-07

Guasdualito, 21 de septiembre de 2010

200° y 150°

JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DENNYS MIRABAL.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

EL IMPUTADO: W.G.N.C., Colombiano, titular de la Cédula en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizalda Pereira, República de Colombia, con fecha de nacimiento 17-11-1980, Residenciado en barrio Pedro Camejo, Calle Nº 02, casa Nº 08, puerto Ayacucho, Amazonas, Venezuela.

I

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia de verificación de condiciones, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, en virtud de la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y en atención a la admisión de los hechos que efectuara el acusado W.G.N.C., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano W.G.N.C., Colombiano, titular de la Cédula en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizalda Pereira, República de Colombia, con fecha de nacimiento 17-11-1980, Residenciado en barrio Pedro Camejo, Calle Nº 02, casa Nº 08, puerto Ayacucho, Amazonas, Venezuela, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano W.G.N.C., son los siguientes:

“En fecha 14-03-07, el funcionario C/1RO. (GN) Duque R.G., adscrito a la Segunda compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “....El día de hoy Miércoles 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de el Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo particular procedente de la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito Estado Apure, donde viajaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad Venezolana signada en su categoría de Residente con el Nº. 83.697.521 a nombre de: NARANJO COCUY W.G., fecha de nacimiento:17-11-1980, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, de nacionalidad Colombiana, fecha de expedición: 09-01-2004, fecha de vencimiento 09-2014, Código MM019, la cual al ser revisada minuciosamente se observo que la misma era un montaje el tipo de letra de elaboración de los Datos y la firma del Director no son iguales a las que comúnmente utiliza el Organismo emisor(ONIDEX), por lo que de inmediato fue trasladado a la sala de requisas de la alcabala donde fue interrogado sobre la forma como obtuvo referido documento, manifestando que el había tramitado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia durante un operativo para lo cual aporto carta de residencia, pasaporte (2)dos fotografías,(2) copias de la Cédula de ciudadanía y las huellas de los pulgares impregnadas un papel, así mismo se procedió a realizar una llamada telefónica al número 0276.5104662, siendo atendido por el C/2do (GN)H.C.P. efectivo de servicio en SICOPOL-SAN CRISTÓBAL, a quien se le solicitó que chequeara referido número de Cédula en el sistema de Datos de la ONI-DEX firmándome que referido numero de cedula no registra en ese sistema de datos así mismo se procedió a solicitarle a referido ciudadano su identificación emitida por la República de Colombia mostrando una cedula de Ciudadanía Colombiana signada con el número 86.066.563,por lo cual se hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado el la Ley Orgánica de Identificación. Vista esta situación procedí a detener previamente a mencionado ciudadano y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14-03-2007, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, quedando signada con el Nº 04-F3-113-2007, y comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, para practicar las diligencias tendientes a determinar las causas que originaron este hecho y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. En fecha 15-03-2007, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, al ciudadano: NARANJO COCUY W.G. de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de Ciudadanía Nº C-86.675.433, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En fecha 16-03-07, se realizó la audiencia de presentación del Imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en donde es admitida la precalificación Fiscal, por la comisión del delito de Uso de Documento Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano NARANJO COCUY W.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

El Fiscal ratificó su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de Uso de Documento Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitó se dicte el auto de apertura a juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la Defensora Privada, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pasando este tribunal a dictar el siguiente pronunciamiento:

Primero: Admite la acusación Fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado W.G.N.C., Colombiano, titular de la Cédula en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizalda Pereira, República de Colombia, con fecha de nacimiento 17-11-1980, Residenciado en barrio Pedro Camejo, Calle Nº 02, casa Nº 08, puerto Ayacucho, Amazonas, Venezuela, es el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la solicitud realizada por la defensora privada, Abg. P.L. y ratificada por el imputado, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador la admite, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley para otorgar tal beneficio.se admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Dejar sin efecto las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Ubicarse en un lugar determinado. CUARTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San F. deA..

.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal en la audiencia especial, celebrada en fecha 08 de mayo de 2009, efectuar la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al imputado en fecha 05 de Diciembre de 2007, donde se acordó ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, acordándose durante esa audiencia ampliación del régimen de prueba imponiéndose como Única condición, presentarse ante la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar. En fecha 10 de junio de 2009, se libró oficio Nº 2835-10, dirigido a la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar. Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa se aprecia oficio Nº 1146, de fecha 05 de agosto de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través del cual informan que fue designada la Lic. Marisol Rivas Gutiérrez, como delegada de prueba al ciudadano Naranjo Cocuy W.G.. En fecha 07 de Enero de 2010, se recibe oficio Nº 1.602, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual informan informa que el ciudadano Naranjo Cocuy W.G., no compareció ante esa unidad técnica. En fecha se recibió oficio número 288, de fecha 26 de febrero de 2010, procedente de la Unidad Técnica Nº 07, con sede en Ciudad Bolívar, a través del cual sugiere al tribunal se dicte la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el desarrollo de la audiencia efectuada en fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Control, en presencia de todas las partes, constató el incumplimiento por parte del acusado del régimen de prueba y en especial de las obligaciones impuestas, pues quedó obligado a la única condición de presentarse ante la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Bolívar, Estado Bolívar, no cumpliendo con tal condición, siendo que llegó a expresar que para ese tiempo el Tribunal no le dio un oficio con el que tenía que presentarse ante dicha unidad. No existiendo constancia en autos, del cumplimiento por parte del acusado.

Del análisis del presente caso, encuentra este Juzgador, que no existe justificación alguna, para que el acusado incumpliera las condiciones pautadas por el Tribunal, pues era su deber, mantenerse bajo la vigilancia de la Unidad Técnica Nº 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar; ante este incumplimiento y escuchada como fue la opinión del Ministerio Público, quien solicitó se revocara la medida de suspensión condicional del proceso; este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, acordada en fecha 05 de diciembre de 2007 y ampliada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, revocada como se encuentra la suspensión condicional del proceso, el Tribunal ordenó la reanudación del mismo, entrando este Tribunal a sentenciar, dictando fallo condenatorio, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

Efectuadas estas consideraciones preliminares, previo a sentenciar, encuentra este Juzgador materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Uso de Documento, el cual quedó acreditado con la existencia en autos de los siguientes elementos:

  1. - Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) DUQUE R.G., adscrito a la Segunda compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “....El día de hoy Miércoles 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de el Amparo , jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo particular procedente de la población de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito Estado Apure , donde viajaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad Venezolana signada en su categoría de Residente con el Nº. 83.697.521 a nombre de: NARANJO COCUY W.G., fecha de nacimiento:17-11-1980, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, de nacionalidad Colombiana, fecha de expedición: 09-01-2004, fecha de vencimiento 09-2014, Código MM019, la cual al ser revisada minuciosamente se observo que la misma era un montaje el tipo de letra de elaboración de los Datos y la firma del Director no son iguales a las que comúnmente utiliza el Organismo emisor (ONIDEX), por lo que de inmediato fue trasladado a la sala de requisas de la alcabala donde fue interrogado sobre la forma como obtuvo referido documento, manifestando que el había tramitado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia durante un operativo para lo cual aporto carta de residencia, pasaporte (2)dos fotografías,(2) copias de la Cédula de ciudadanía y las huellas de los pulgares impregnadase un papel, así mismo se procedió a realizar una llamada telefónica al número 0276.5104662siendo atendido por el C/2do (GN)H.C.P. efectivo de servicio en SICOPOL-SAN CRISTÓBAL, a quien se le solicitó que chequeara referido número de Cédula en el sistema de Datos de la ONI-DEX firmándome que referido numero de cedula no registra en ese sistema de datos así mismo se procedió a solicitarle a referido ciudadano su identificación emitida por la Republica de Colombia mostrando una cedula de Ciudadanía Colombiana signada con el número 86.066.563,por lo cual se hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado el la Ley Orgánica de Identificación. Vista esta situación procedí a detener previamente a mencionado ciudadano y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Con las Copias Fotostáticas de la cédulas de identidad Venezolanas de las expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, signadas con el Nº E-83.697.521, a nombre de NARANJO COCUY W.G.; fecha de nacimiento 17-11-80, Soltero, fecha de expedición 09-01-04, fecha de vencimiento 09-2014.

  3. - Con la copia fotostática de la Cédula de Identidad Colombiana signada con el Nº C-86.066.563 a nombre de NARANJO COCUY W.G..

  4. - Con original de permiso provisional de conducir de los expedidos por la República Bolivariana de Venezuela como Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de W.G.N.C. portador de la cédula de Identidad Nº E-83.697.521; y original de Certificado Medico para conducir vehículo de motor, de las expedidas por la Federación Medica Venezolana, Departamento de Medicina Vial, de quinto (5) grado a nombre de NARANJO COCUY W.G..

  5. - Con el Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido (GN)PEREZ CARDOZO F.A., en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 30 de marzo de 2007, dando cumplimiento a la solicitud hecha por la Ciudadana Abogado JANNIDA E.A.P., Fiscal III del Ministerio Público de esta circunscripción judicial con sede en Guasdualito, Estado Apure, cumplo con informarle que según llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guarico en donde fui atendido por el centralista de guarda Agente (PEG) M.C., a quien se le solicito que revisara ante referido sistema el numero de cedula en condición de residente Nº E-83.697.521.Me manifestó que referido numero de cedula NO REGISTRA, misma información fue suministrada a la oficina de la ONIDEX SAN CRISTÓBAL en donde fui atendido por la Ciudadano ALEJANDRA CUADROS, Secretaria de referida oficina a quien se le solicitó que chequeara ante el Sistema Nacional de Identificación signada con el número E-82.675.433, la misma me informó que no registra por ninguna de las bases de datos por lo que se presume una contravención en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el uso de Documentos Falsos , igualmente cumplo con informarle que en el folio Nº cuatro (04) de referido expediente penal se encuentra reseñado el Ciudadano NARANJO COCUY W.G..

  6. - Con el Resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1207 de fecha 07-05-07, suscrito por el funcionario M.C.J.G., experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1.del Estado Táchira, en la que concluye lo siguiente: Motivo: El presente estudio pericial tiene por objeto determinar Autenticidad o Falsedad de las evidencias objeto de estudio.

    Exposición: Las evidencias recibidas, objeto de estudio correspondiente a: A.-EVIDENCIAS CUESTIONADAS: 1.- Una (01) pieza homóloga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a Cédula de Identidad para ciudadanos Colombianos, entre otros “Mm019-República de Venezuela –Cédula de Identidad E-83.697.521. Apellidos: NARANJO COCUY Nombres: W.G.. Fecha de nacimiento: 17.11.80. Venezolano – Soltero. Fecha de Expedición: 09-01-04.Fecha de vencimiento:09-2014.En condición de residente –Nacionalidad Colombiana –Profesión Comerciante, en mencionada pieza se observan los colores; amarillo, azul, y rojo sobre fondo blanco. En uno de sus externos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica alusiva a una que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino; la misma encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección en regular estado de conservación. 2.-Una (01) pieza fotostática homóloga a un documento de identificación de personas de la República de Venezuela, con inscripción alusiva a Cédula de Identidad para ciudadanos Colombianos, donde se lee entre otros: MF016- República de Venezuela Cédula de Identidad E-83.697.521. Apellidos: NARANJO COCUY , Nombres: W.G.F. de nacimiento:17-11-80.Venezolano –Soltero – fecha de expedición :09.01.O4 fecha de vencimiento.09-2014. En mencionada pieza se observan colores; amarillo, azul y rojo sobre fondo blanco. En uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino; la misma encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultados particular obtenido; concluyo: 1).El soporte de las evidencias dubitas recibidas para estudio descrita en el punto (A) aparte (1) de la exposición del presente informe pericial corresponde a papel de seguridad, de los comúnmente empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad,(Original). 2). El papel de seguridad, fotografías y los datos impresos, descrita en el punto(A) aparte(2), que presenta la evidencia dubitada SON APÓCRIFOS y no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión Identidad,(SON FALSOS).

  7. -Con originales de las Cédulas de Identidad Venezolana Nº 21.319.037 a Nombre del Ciudadano NARANJO COCUY W.G..

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente las actas policiales y la experticia al documento dubitado, cuyos elementos de convicción quedaron arriba suficientemente descritos; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, declaraciones, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano W.G.N.C., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y por ante este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, permiten la plena acreditación del hecho punible objeto del presente asunto, perpetrado por el ciudadano W.G.N.C., como lo es en este caso, la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Al haber el ciudadano W.G.N.C., admitido los hechos, constitutivos del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y al haber este Tribunal revocado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el incumplimiento injustificado del imputado de las condiciones impuestas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, al momento de solicitar la medida alternativa e imponer de manera inmediata la pena, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al haber incumplido el acusado el régimen de prueba impuesto y al haber ordenado este Tribunal la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, de pleno derecho se debe reanudar el proceso y entrar a sentenciar conforme a la admisión de hechos, efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1°, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos de fecha 05 de diciembre de 2007 y en atención a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por incumpliendo de las condiciones impuestas, de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal de Control, impuso de manera inmediata la condena de la siguiente manera:

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado W.G.N.C., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual contempla una penalidad de de uno (01) a tres (03) años prisión, quedando la pena en 4 años, siendo su término medio seis (02) años, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, quedando la pena en Un (01) año, visto que en la causa no consta que el imputado haya tenido una conducta predelictal, se procede a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal ya que el imputado no presenta antecedentes penales, por o que se rebaja la pena en 4 meses, quedando la pena en ocho (08) meses de prisión, por lo que se impone la pena de ocho (08) meses de prisión

    En definitiva, la pena normalmente aplicable, de conformidad con la norma arriba transcrita, que deberá cumplir el acusado W.G.N.C., será de ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano W.G.N.C., Colombiano, titular de la Cédula en su carácter de Residente Nº E- 83.697.521, natural de Rizalda Pereira, República de Colombia, con fecha de nacimiento 17-11-1980, Residenciado en barrio Pedro Camejo, Calle Nº 02, casa Nº 08, puerto Ayacucho, Amazonas, Venezuela, a cumplir la pena de 8 meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por incumplimiento de las condiciones, y en atención a la admisión de los hechos de fecha 05 de diciembre de 2007, realizada en la audiencia preliminar, al momento de solicitar la medida alternativa y conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha 05 de diciembre de 2007.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los Treinta (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. KARYBAY DURAN

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa

1C4099-07

LA SECRETARIA

ABG. KARYBAY DURAN

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