Decisión nº PJ0012008000334 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000561

ASUNTO : YP01-P-2008-000561

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano A.J.V., a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - A.J.V. venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.725, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-11-1977, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector La Guasina, después del Vertedero, en la Segunda Entrada, Finca “El Pupi”.

    II

    ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    El doctor N.R., en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

    Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano A.J.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.725, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Policía de este Estado, por encontrarse dicho ciudadano presuntamente agrediendo físicamente a su concubina, la ciudadana VIVIAN LUCIELIZ GUERRA HERNANDEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V – 16.216.157, en fecha trece de julio del presente año (13/07/2008) como a las 10:00 horas de la noche; siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial de fecha inserta al folio Cinco (05) suscrita por funcionarios adscritos a POLIDELTA. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma como Medida de Protección y de Seguridad, la Prohibición o Restricción de acercarse a la mujer agredida y la Salida de la Residencia común, independientemente de su titularidad con sujeción al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano A.J.V.; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de entrevista tomada en fecha 13 de julio de 2008 a la ciudadana VIVIAN LUCIELIS GUERRA HERNANDEZ, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado, quien le propino unos golpes, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano A.J.V., medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

  2. - La orden inmediata de salida del presunto agresor de la residencia u hogar común, independientemente de su titularidad.

  3. - La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

  4. - La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

    Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  5. - Se acuerda en contra del imputado A.J.V., arriba identificado, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la violencia de genero. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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