Decisión nº S2-221-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 39, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por la ciudadana A.D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.908 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil recurrente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL antes identificada, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento formulado por la parte demandada de declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento formulado por la parte demandada, relativo a la declaratoria de perención anual de la instancia, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio G.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente: Se desprende de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 y a solicitud de la parte actora, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó un cómputo de los días de despacho de este Tribunal desde la fecha 20/10/2010 al día 07/03/2012, apreciando que han transcurrido trescientos veinticinco (325) días continuos, excluyendo los días que no hubo despacho por consecuencia de no haber Juez designado, en consecuencia el Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto no se presentan en este caso, las condiciones establecidas en el artículo 267 del código de procedimiento civil para declarar la Perención de la Instancia en la presente causa.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que cursa por ante el Tribunal a-quo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana A.D.B.P. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual el abogado en ejercicio G.G.N., en representación judicial de la compañía demandada, presentó diligencia en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitó la declaratoria de perención de la instancia, alegando el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, contados desde el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual se agregó a las actas procesales un oficio proveniente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), hasta el día 7 de marzo de 2012, fecha en que la parte actora solicitó mediante diligencia el abocamiento del nuevo Juez a la causa, por todo lo cual considera que se encuentran llenos los extremos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno a esta institución.

Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó dicho pedimento, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de junio de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se observa que el abogado en ejercicio G.G.N. presentó los suyos en nombre de la compañía demandada, en los siguientes términos:

Realizó una cronología procesal de la presente causa, destacando que en fecha 20 de octubre de 2010 se agregó a las actas procesales oficio proveniente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171, tal como consta en los folios 162 y 163 del expediente, y en fecha 7 de marzo de 2012 la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, lo cual se constata en el folio 164, y una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos pertinentes para la reanudación del proceso procedió en fecha 23 de mayo de 2012 a solicitar la perención anual de la instancia, dictándose auto en fecha 31 de mayo de 2012 mediante el cual se ordena efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos entre el 20 de octubre de 2010 y el 7 de marzo de 2012, con exclusión de los días en que no hubo despacho por no haber sido designado Juez, y finalmente fue negada su solicitud de perención mediante auto fechado 13 de junio de 2012.

En este orden alega que la sentencia apelada está afectada de ilegalidad por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de derecho, al excluir del cómputo necesario para verificar la perención sub iudice, los días en que no hubo despacho por falta de designación del Juez, con lo cual se incurrió en infracción de los artículos 267, 199, 200 y 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales puede concluirse que en aquellos casos en que haya de computarse un lapso de un año, el mismo deberá hacerse por días calendario, es decir continuos, sin exclusión de ningún tipo, y en consecuencia alega que el lapso de la perención comienza a transcurrir después del último acto de procedimiento de las partes, y concluye el día de fecha igual del año siguiente, salvo que el vencimiento ocurra en un día no laborable y en este caso el mismo se configurará el día laborable siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem.

Asimismo alegó que la doctrina nacional ha establecido el carácter de orden público que reviste los lapsos procesales, y por ende los mismos son inmodificables salvo acuerdo de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo el Juez el director del proceso y está obligado a respetarlos, estando prohibido abreviarlos, suspenderlos, prorrogarlos o abrirlos de nuevo todo ello según lo previsto los artículos 196, 202 y 203 del código adjetivo civil, y concluye que en el caso facti especie el Juez a-quo debió efectuar un simple cómputo de los días transcurridos entre el 20 de octubre de 2010 y el 20 de octubre de 2011, constatando que en ese lapso no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para proceder a declarar la perención de la instancia, por todo lo cual pide se declare con lugar la apelación y procedente la perención.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012 mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en la presente causa.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la misma se basa en un falso supuesto de derecho, pues en el cómputo efectuado para constatar la existencia de la perención alegada, se excluyeron los días en que no hubo despacho por falta de Juez en el Tribunal a-quo, cuando lo correcto era verificar si entre el 20 de octubre de 2010 y el 20 de octubre de 2011 se verificó algún acto de procedimiento por las partes, pues de conformidad con la legislación aplicable el lapso de perención anual se cuenta por días continuos sin ningún tipo de exclusión, y siendo los lapsos procesales de orden público, los mismos no pueden ser modificados salvo acuerdo de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por todo lo cual considera que la sentencia apelada infringe los artículos 196, 197, 199, 200, 202, 203, 267 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los lapsos procesales, la dirección del proceso y la perención de la instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en el caso sub iudice de las actas procesales remitidas a esta Superioridad se observa que mediante auto de fecha 20 de octubre de de 2010 el Tribunal a-quo ordenó agregar a las actas procesales oficio proveniente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), lo cual se constata en el folio N° 163, y en el folio inmediatamente siguiente N° 164, se aprecia diligencia de fecha 7 de marzo de 2012 presentada por la parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.288, mediante la cual expuso que el proceso se encontraba suspendido desde el mes de octubre de 2010 por razones imputables al Tribunal, y solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se produjo el abocamiento, ordenándose las notificaciones de Ley.

Es durante este transcurso de tiempo (20 de octubre de 2010 al 7 de marzo de 2012), que conforme a la parte demandada recurrente se produjo la perención anual de la instancia, y a los fines de verificar tal situación se ordenó la realización de un cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas, determinándose en el mismo que habían transcurrido trescientos veinticinco (325) días continuos, excluyéndose los días en que no hubo despacho por falta de Juez, lo cual resulta acertado en derecho a juicio de este Sentenciador Superior, pues no se puede castigar a las partes cuando la paralización de la causa obedece a la falta de Juez, por lo que resulta claro que no habiendo transcurrido trescientos sesenta y cinco (365) días continuos o como lo dice la norma un (1) año de inactividad procesal, la perención de la instancia resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con base en los fundamentos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis de los presupuestos fácticos que caracterizan el caso sub iudice, todo lo cual hizo arribar a este Juzgador Superior a la conclusión de declarar improcedente la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 2012, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana A.D.B.P. en contra de la sociedad mercantil recurrente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 13 de junio de 2012, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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