Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 22 Mayo de 2012

Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2011-023756

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. R.F.

Imputado: Adriana del valle Arteaga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº v- 14938556, E.A.r.r., titular de la cédula de identidad nº v- 14016270 A.J.c.g., titular de la cédula de identidad nº v- 7.366.361

Defensa: yglenis Sánchez ( asiste a A.J.c.g.) abg. Raquel vivas ipsa: 12.620 y abg. dumnia Rivas 25.298 ( asiste a A.J.c.g. y e.A.r.r.

Delitos: secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, resistencia a la autoridad, detentacion de municiones, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y la extorsión 6 de la ley contra la delincuencia organizada, 277 código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, 218, articulo 9 de le ley sobre armas y explosivos, 470 del código penal y 45 de la ley orgánica de identificación en lo que respecta al ciudadano e.a. regalado rojas, secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, ultraje contra funcionario publico, aprovechamiento de cosa proveniente del delito y detentacion de municiones, previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de le ley contra el secuestro y la extorsión, 6 contra la delincuencia organizada, 277 del código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de armas y explosivos, 222 del código penal, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en lo que respecta a adriana del valle arteaga gutiérrez y secuestro y asociación para delinquir previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y extorsión y articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en lo que respecta a a.j.c.g.

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Adriana del valle Arteaga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº v- 14938556, E.A.r.r., titular de la cédula de identidad nº v- 14016270 A.J.c.g., titular de la cédula de identidad nº v- 7.366.361 Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: en representación del estado venezolano presenta formal acusación, presentadas en fecha 27.01.11 presentada en contra de Adriana del valle Arteaga Gutiérrez y e.A.r.r. y la presentada en fecha 16.012.12 en contra de A.J.c.g. expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marras adriana del valle Arteaga Gutiérrez , e.A.r.r. y A.J.c.g. por la comisión del delito de delitos: secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, resistencia a la autoridad, detentacion de municiones, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y la extorsión 6 de la ley contra la delincuencia organizada, 277 código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, 218, articulo 9 de le ley sobre armas y explosivos, 470 del código penal y 45 de la ley orgánica de identificación en lo que respecta al ciudadano e.a. regalado rojas, secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, ultraje contra funcionario publico, aprovechamiento de cosa proveniente del delito y detentacion de municiones, previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de le ley contra el secuestro y la extorsión, 6 contra la delincuencia organizada, 277 del código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de armas y explosivos, 222 del código penal, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en lo que respecta a Adriana del valle Arteaga Gutiérrez y secuestro y asociación para delinquir previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y extorsión y articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en lo que respecta a A.J.c.g. , así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del copp. en relación de lo previsto en el art. 250, 251 del copp, fundamentado en los hechos acontecidos se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, para los referidos imputados, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó no tengo nada que ver con ese secuestro, yo recibí una llamada la noche anterior donde me amenazaban de lo que paso el día del supuesto allanamiento, ya que solo fue maltrato, cuando voy a ver por cual era el motivo del problema y vino mi ex esposo Javier y llego vestido de PTJ con la PTJ, cuando el ya me había dicho lo que iba a pasar, el siempre me amenazaba desde el 2007 y yo ponía la denuncia, la PTJ agarran a mis hijo y se lo entregan a el, ahí nunca vi el fiscal, no se donde están las pruebas que me culpa, yo soy una madre, mis hijos están con una persona que los maltrata, mis hijos se orinaban cuando el llegaba a la casa, el me dijo que pago para que me mataran, yo le digo al Sr. Eduard que tenia un problema en mi casa, para mi la venganza es de el contra mi, yo soy inocente del secuestro, el sr J.V.s. me amenazo de todo lo que iba a pasar, echaron tiros en la urbanización, le pidieron dinero a eduard y como no se lo dio, nos agredieron a mi me jalaron por el cabello, un funcionario me dijo que mi esposo, que mi esposo tenia las manos aquí, el sr J.V., el ya vendio mi casa, dejando en la calle a mis hijos de 16 años, yo suplique que entendieran mi situación como madre, yo no duermo pensando que mis hijos lo tiene otra persona y yo no tengo nada que ver en este secuestro, nunca le pedí nada a ese señor, me decía cosas por teléfono que ni siquiera se si las puedo decir, yo no tengo malicia para un secuestro, solo quería tener una familia, donde estuvieron los derechos de mis hijos, porque todo fue idea de el, el me hizo una llamada a las tres de la tarde el día jueves, nunca me imagine que todo eso que el me decía me iba a pasar, que iba a estar detrás de las rejas y me quitaron a mis hijos, yo lo que quiero es justicia y que se respeten mis derechos, donde están las pruebas de ese secuestro, investiguen a J.V., el mismo me dijo que pago porque me mataran, mis hijos están mal en estos momentos, ya que ellos ni siquiera el teléfono le querían atender, lo único que puede decir es que esto es una venganza de J.V., no puedo entender que como llega uniformado y se presenta en mi casa, si el no era funcionario, los mismos funcionarios luego me llevan ropa, sin entiende que hacían ellos con las llaves de mi casa y el control, ya fiscal debió haber estado ahí y nunca la vi ahí, y si hubiese estado ahí mis hijo no estuvieran pasando por lo que están pasando, llevo cinco meses sin saber de mis hijos, yo fui a caracas y puse la denuncias, avise que ese hombre me iba a matar, le pedí ayuda a M.L.U., a través de su hermano Carlos, ella me dijo que lo tenia que denuncia, yo soy culpable de lo que esta pasando, porque si le puse tantas denuncia y el sigue libre, un Sr. que no es funcionario estaba vestido de PTJ ”. A preguntas de la defensa: la fiscal a la que llame se llama M.L.U.. Yo la llame el mismo día que el Sr. Javier Vizcaya llamo a mi casa, el día que me amenazo, el me dijo que me la pasaba con un poco de gente mala y por eso me iba sembrar, me dijo que quería le diera todo, si no le iba a quitar a mis hijos, el me dijo que jamás me iba a dejar tranquila, que iba a ser hasta que yo me muera, M.U. me dijo que me fuera a caracas, que lo denunciara, el me decía que me iba a ver presa y mira me paso, llegaron unos funcionarios, yo les preguntaba que pasaba y me decían después te vas a enterar, uno de los funcionarios me dijo que mi esposo estaba metido en esto, y en eso entre Javier y me quitaron a mis hijos. La Dra. M.U. la conozco por su p.C.U., no recuerdo con exactitud el número. Lo único que pido al Juez y fiscal es justicia, ya que yo no soy responsable de eso, no entiendo como el Sr. Javier me puede hacer esto si soy la madre de sus hijos, yo estoy cansada, miren todo lo que me ha hecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a E.A.R.R. quien manifiesta: en el momento que Salí de la casa Salí a hacer ejercicio, porque la Sra. Adriana me presto la casa, yo corrí a la casa cuando vi llegar al esposo de l Adriana y que estaba informado, salte al techo, yo nunca dispare, yo estaba de deporte, ellos me enseñan un bolso grande pero nunca me imagine de todas las cosas que dice la fiscal, me subí al techo y pedí a los medios de comunicación para resguardar mi integridad, cuando usted llego yo me baje en menos de un minutos, a mi me decían que no me bajara, yo no dije nada obsceno, yo le pedí a usted y a la periodista, y a la periodista no la volví a ver mas, porque le dijeron que se fuera, a mi me torturaron, la Juez me mando a la 30 y lo que hicieron fue llevarme a la PTJ, a que me siguieran torturando, la Dra. Leila cuando me ve, se dio cuenta que estaba torturado, si yo fuera esa persona que estaba ahí, yo no tengo una cedula falsa, yo quiero que se haga una investigación profunda, quiero que se diga la relación de llamada con el secuestrado, yo me monte en el techo pero fue a salvaguardar mi vida, no saque ninguna pistola, que hacia una patrulla forense y en ningún momento hubo enfrentamiento, me pidieron quinientos millones de bolívares, ya que mi inocencia se había demostrado en el procedimiento pasado, incluso el día anterior la Sra. Adriana me dice me llamo mi esposo y me amenazo, en cuanto a quien estaba en la casa y que me iba a involucra en secuestro y droga, yo estaba solo en esa casa ya que me iba a presentar aquí en los tribunales, yo solicito que se haga una investigación en cuando a las llamadas, yo no puedo tener esas armas, el CICPC siembra, ese día no me mataron porque Dios no quiso, Yo respeto mucho a la fiscal como mujer pero como profesional, no, la fiscal en ningún momento me garantizo mis derechos, ya que la fiscal no podía permitir que me hicieran nada, ya que no había pruebas de nada, primero me llevan por drogas, la Dra. Leila si se da cuenta que estaba golpeado, después que me torturaron no dije nada, porque no sabia nada y aparte esta la Sra. Adriana que es una persona inocente, ese día me violaron mis derechos, me golpearon y la fiscal no hizo nada, al contrario lo permitió, a mi me torturan el día que me trajeron al tribunal, me guindaron en una señorita, mi hice pipi y pupo en los pantalones, me pegaron en los testículo, hay tantas personas inocentes, hubo una llamada de alguien el día anterior, esto es una retaliación de una persona que esta celosa, yo me voy a Juicio pero la Sra. Adriana que rectifiquen, tiene tres niños, por favor hagan justicia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a A.J.C.G. quien manifiesta: “no voy a declara

Se le cede la palabra a la Defensa expuso: ratificamos en toda y cada una de sus partes escrito presentado por la defensa en fecha 04.05.12, así como el presentado por la defensa anterior, aquí se violentaron derechos y garantías constitucionales, nuestro defendidos fueron detenidos, y una vez y estando dentro del lapso legal establecido por el legislador la defensa de aquel momento solicito la practica de diligencias de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no fueron acordad por el MP, amparándose en que no se indicaba la necesidad y pertinencia de las mismas, al respecto considera necesario la defensa acotar, que el legislador en todo y cada uno de su articulado no dejo establecido como requisito que la defensa indicara la necesidad y pertinencia de las pruebas toda vez que si lo dijo indicado en el articulo 326 del COPP para el MP, de ahí que sin fundamentacion alguna no fundamentan su opinión contraria a la solicitud de la practica de diligencia lo cual acarear un estado de indefensión para nuestros defendidos razón por la cual en ese momento se solicitud y rartificio la nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos consecutivos amparados en el articulo 190 y 191 del COPP, toda vez que se violentan normas de rango constitucional consagrados en el articulo 49 CRBV al no permitírsele intervenir en el proceso, en atención a lo cual solicitamos al tribunal la nulidad absoluta de la acusación es también importante señalar que en atención al segundo allanamiento en donde los funcionarios dejan constancia que nuestra defendida Adriana les indico que la residencia ubicada en tierras del Sol, se encontraba un fusil, trasladándose dicho funcionarios al inmueble, también constituye violación a una norma constitucional como lo es la inviolabilidad del domicilio consagrado en el articulo 47 CRBV toda vez que nuestros defendidos ya se encontraban detenidos, no se hicieron acompañar de testigo algunos para practicar ese allanamiento viciado, porque no solicitaron orden, porque no notificaron al MP sobres ese segundo allanamiento que realizarían y los mas sorprendente es que nuestro defendido Eduard regalado al momento de su detección lo trasladaron al ambulatorio en donde el medio deja constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas y que solo presentaba un simple rajuño en una pierna, al día siguiente se presenta en la audiencia de presentación y de acuerdo a lo que consta en la actuaciones la Juez ordena la practica de un examen forense, donde el medico forense deja constancia que presentaba hematomas en todo el cuerpo y que fue golpeado con algo contundente, entonces evidentemente nuestro defendido fue torturado, razón por la cual solicitamos la nulidad como lo dije anteriormente, a tenor de lo establecido en el articulo 197 del COPP, impugnamos los medios de pruebas relacionadas con el fusil que supuestamente fue localizada en el inmueble que en segunda oportunidad fue realizada sin la orden respectiva toda vez que no puede ofrecer pruebas un acta de registro de custodia de evidencia físicas inserta al folio 23 de la primera pieza en donde los funcionario, ramos S Carlos sub. inspector deja constancia de que encontró un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, contenido de 28 balas, un fusil, ya que en su acta solo deja constancia de que se trataba nuevamente al inmueble y encunaran un fusible no hace referencia porque esa fue la que hicieron en el primer allanamiento, ósea que esto también esta viciado, y es la garantía de la pulcritud del proceso, que también se contradicen con el acta de investigación penal, en donde el agente J.D. deja constancia que al inmueble se trasladaron unos funcionarios que no son los que firman en acta de cadena custodia, no se corresponde el acta con la cadena de custodia, en atención a lo cual la impugno por ser obtenida ilícitamente y solcito al tribunal no sea admitida, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos la acusación presentada en contra de nuestros defendidos, toda vez que no se indica en el escrito acusatorio cual fue la conducta desplegada por nuestro defendidos, como tampoco se indica en el escrito acusatorio en cual de los supuesto esta acusando el MP, en relación a la privación Judicial preventiva de Libertad de nuestros defendidos solicitamos la revisión de la medida, que se le permita a Adriana esta con sus menores hijos y a su vez oído las declaraciones de ellos se orden la apertura de una investigación en atención que es evidente la violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya estaban detenidos, y no es capricho de la defensa ya que todo consta en autos, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: Considera la defensa que mi defendido fue detenido una vez que ingresan los funcionarios a la urbanización donde residen porque supuestamente dicen los funcionarios que el ciudadano eduard regalado le había manifestado que el Sr. A.c. estaba involucrado en este delito, cuando hemos escuchado que el Sr. Eduardo nunca ha manifestado estar en ese delito y por eso fue golpeado, presuntamente en el vehiculo de mi defendido había una tarjeta telefónica que estaba en el vehiculo de mi defendido, tesis que no respalda ningún testigo, por lo que mi defendido debe estar en libertad como así lo acordó el tribunal de control nº 1, bajo presentación, desconociendo la defensa los motivos por los cuales se le libro una orden de Aprehensión, la defensa solicita la revisión de medida cautelar asimismo ratifico mi escrito prueba y que considera la defensa que deben ser admitidas, si bien es cierto la defensa privada solicitud la desestimación de la acusación por no haberse practicado las diligencias que se solicito, considera la defensa que surtirían efectos positivos para mi defendidas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a El MP en cuanto a las nulidades se deben acordar sin lugar ya que se había acordado una orden de allanamiento al tribunal de control, por lo que los funcionarios se presenta a la vivienda, también se presenta el MP, luego que se baja es trasladado al hospital a los fines de verificar su estado de salud y ahí es dejado en el hospital, una vez los funcionarios remiten las actuaciones, luego se hace la audiencia y se hace la observación que fue golpeado, no es a la fiscalia 4º del MP a quien le corresponde verificar esas lesiones, es a la fiscalia de derechos fundamentales, esto para dejar claro mi actuaciones, el ciudadano regalado estuvo asistido por abogado en la audiencia de presentación, por lo cual solicito al tribunal sea declarada las nulidades en ese sentido, es todo. -

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de la presente acusación fiscal de conformidad con el articulo 190 y 191 del codigo orgánico procesal penal invocada por la defensa privada abogado R.V. de Pérez EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PRESENTADAS EN FECHA 27.01.11 por la fiscalia cuarta del ministerio publico del estado Lara, en contra de Adriana del valle Arteaga Gutiérrez y E.A.r.R., en virtud de que le fueron negadas y violentada el derecho que le asiste a su representado ya que en fecha 17-01-2012 solicitaron la practica de algunas diligencias de conformidad con el articulo 305 del codigo orgánico procesal penal insertadas a los folios noventa y cinco (95) al folio noventa al ocho (98) de la pieza 1 y ratificada dicha solicitud ante el tribunal de control de conformidad con el articulo 282 del codigo orgánico procesal penal y ratificada de acuerda a los q se desprende a los folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de la primera pieza, y verificándose luego que en fecha 17-01-2012 hubo escrito de contestación por parte de ministerio publico de fecha 17-01-2012 en la cual niega tal solicitud practica de las diligencias.

Se observa que el ministerio publico al momento de emitir la negativa de tal solicitud no motivo los fundamentos legales por lo cuales negaba tal solicitud al indicar que la defensa no alegaba la necesidad y pertinencia de cada una de ellas observándose que de los escrito introducidos por la defensa los mismo manifestaron en su escrito de solicitud al ministerio publico la pertinacia y necesidad de tales diligencias lo cual a criterio de este juzgador le ministerio publico no le dio contestación en virtud de la cual este juzgador declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la presente acusación invocada por la defensa a favor de su representados Adriana del valle Arteaga Gutiérrez y E.A.R.R., en atención a lo cual este Juzgado acuerda la desestimación de la acusación, instando al Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso no mayor de 30 días, vence el 20 de junio del 2012.

Ahora bien una vez acordad con lugar la nulidad de la presente acusación este juzgador niega la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le había sido impuesta en su oportunidad a la ciudadana Adriana del valle Arteaga Gutiérrez en virtud de que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la privativa de libertad

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado A.J.c.g., titular de la cédula de identidad nº v- 7.366.361, por la presunta comisión del delito de secuestro y asociación para delinquir previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y extorsión y articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en lo que respecta a A.J.c.g.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

  1. A.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.361, de 49 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 15-09-1962, grado de instrucción Tercer año, OCUPACION Agente Policial, adscrito a la Comandancia General del Estado Lara, al Departamento Social, hija de E.A.C. (+), y C.E.G.d.C., domiciliado, Residencia Don Jesús. Tamaca km 13, calle 16, casa 16-06, de color blanca, alado de la Urbanización Villa Yucatán. Estado Lara. Teléfono: 0424-5986422.

Tercero

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 16 de diciembre del 2011 según informaciones obtenidas en la cual manifestaban que un sujeto identificado como A.C., se encontraba involucrado en el presente caso. Fue aprehendido el ciudadano A.J.C.G., funcionarios de las fuerza armada policiales Lara (actualmente de reposo medico), quien al realizarle la revisión corporal correspondiente fue localizado en el bolsillo lateral derecho de la vestimenta un teléfono celular marca Nokia, color negro y rojo modelo 522, desprovisto a su tarjeta sim card batería y respectiva tarjeta sim card, asimismo al realizarle los funcionarios la revisión correspondiente al vehiculo marca Mitsubishi, modelo signo, color verde, placas AEM-83 localizaron en la tapa sol del piloto una tarjeta para teléfono celular, movistar, serial 89580422000366778, el cual se lee la palabra ara, informando la empresa movistar que el suscriptor de dicha tarjeta corresponde al ciudadano Yosseff Janji Massour evidenciándose así que la tarjeta corresponde a la victima en el presente caso

de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el ministerio público, como lo son los delitos de secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, resistencia a la autoridad, detentacion de municiones, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de la ley contra el secuestro y la extorsión 6 de la ley contra la delincuencia organizada, 277 código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, 218, articulo 9 de le ley sobre armas y explosivos, 470 del código penal y 45 de la ley orgánica de identificación en lo que respecta al ciudadano e.a. regalado rojas, secuestro, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma de guerra, ultraje contra funcionario publico, aprovechamiento de cosa proveniente del delito y detentacion de municiones, previsto y sancionado en los articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 7 y 8 de le ley contra el secuestro y la extorsión, 6 contra la delincuencia organizada, 277 del código penal, 276 del código penal en relación con el articulo 3 de armas y explosivos, 222 del código penal, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

SEXTO

se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del codigo orgánico procesal penal

SEPTIMO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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