Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

Exp. N° 2005-1514.-

PARTE DEMAMDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., Banco Universal Instituto Bancario, este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1.956, representada judicialmente por el abogado F.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.440. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, J.R.A.G., mayor de edad, domiciliado en Los Teques, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.913.202, representado judicialmente por la Defensor Judicial Dra. R.V.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.977.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado F.G., ya identificado por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano J.R.A.G., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado actor en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS

  1. - Que el ciudadano J.R.Á.G. solicito al BANCO EXTERIOR C.A., una tarjeta de crédito a su nombre con el objeto de utilizarla en el pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados al sistema VISA, bajo las condiciones estipuladas en dicho contrato y por cuanto tanto el banco exterior, como dicho ciudadano J.R.Á.G., aceptaron lo acordado en la mencionada solicitud VISA BANCO EXTERIOR, C.A., en tal razón dicho ciudadano asumió la obligación y acepto lo señalado en la mencionada solicitud, al utilizar la referida tarjeta en su condición de titular de la misma.

  2. -Que el ciudadano J.Á.G., adeuda en la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR, un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), cargando dicho monto a la cuenta de la referida tarjeta; que dicho ciudadano le adeuda al dia 24 de diciembre de 2004, fecha de corte en la citada tarjeta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), comprendiéndose en esta cantidad la obligación principal mas los intereses, tal como se desprende del ultimo estado de cuenta, hasta la presente fecha no ha honrado sus deudas, no obstante las numerosas gestiones de cobranza realizadas a tal fin. 3.- Que es por ello que demanda formalmente al ciudadano J.R.Á.G., para que convenga en pagar las siguientes cantidades; Primero: Respecto a la Tarjeta Visa Banco Exterior, signada con el N° 4560-3324-2201-3699, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), saldo deudor representado por capital e intereses hasta el 24/12/2004. Segundo: La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de financiamiento que correspondan a la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR C.A., N°4560-3324-2201-3699, y que tenga fijado el Banco Exterior para sus tarjetas de crédito, a la fecha en que se produzca el pago definitivo sobre saldos deudores y de mora que se sigan venciendo hasta que las obligaciones sean pagadas total y definitivamente; asimismo, demando el pago de las costas y costos procesales correspondientes, calculadas prudencialmente por el Tribunal incluidos los honorarios de abogados conforme lo pauta el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte solicito medida de prohibición de Enajenar y gravar.

En fecha 15/03/2005, este juzgado, admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal, acordó y libro compulsa y exhorto a la parte demandada, aportados como fueron los fotostatos, y remitida junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para la practica de la citación del demandado.

En fecha 31 de marzo de 2005, el tribunal ordeno la apertura de cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando a tales efectos fianza principal y solidaria de empresa de seguros o institución bancaria, siendo consignada la misma.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, previa su lectura por secretaria.

En auto de fecha 20 de mayo de 2005, el tribunal dejo sin efecto el auto y el oficio de fecha 03-05-05, sobre la medida y decreto nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el local comercial del Edificio El Prado, ubicado en Los Teques Estado Miranda, librándose el respectivo oficio bajo el N°242-05, en esa misma fecha.

Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada sin haberse logrado efectivamente la misma, previa solicitud de parte, se procedió a ordenar la citación por carteles, cumplidos todos los tramites de ley para la misma, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a darse por citada, por lo que, por haberlo solicitado la actora, se procedió a designar defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Dra. R.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.977, la cual se dio por notificada en fecha 02 de junio de 2006, según constancia dejada por el alguacil del Tribunal en esa misma fecha, quedando emplazada para el segundo dia de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En escrito de fecha 29 de junio de 2006, la defensora judicial, contesto la demanda, mediante la cual; negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

En escrito de fecha 01 de agosto de 2006, compareció el abogado F.G.A., en su carácter de apoderado actor en el cual ratifico y promovio el merito favorable que se desprende de los autos, e igualmente en el capitulo VI, consigno en doce (12) folios utiles, copia certificada del documento publico contrato relativo a los términos y condiciones generales que rige toda solicitud, emisión aceptación o uso de tarjeta de crédito Visa banco Exterior, la cual fue acompañada al libelo de demanda, ratificando el contenido del mencionado documento publico.

En auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo en escrito de fecha 01 de diciembre de 2006, el apoderado actor consigno escrito de informes.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. R.V.M., Inpreabogado N° 88.977, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Copia certificada del instrumento poder que corre inserto a los folios que van del folio 9 al 11 notariado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 26, tomo 71 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, del cual se desprende la representación de la parte demandante.

Copia simple del documento contentivo del contrato de tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, de fecha 13 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 43, tomo 43, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en el lapso de promoción de pruebas fue promovida copia certificada de dicho documento, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que el Tribunal procede a valorarlo como documento público.

Copias de estados de cuenta que corren insertos a los folios que van del 24 al 29, de los cuales la última de ellas, específicamente la que corre inserta al folio 24 fue certificada por la contadora pública A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.881.513, Contador Público N° 13.661, la cual certificó que el saldo que aparece en ese último estado de cuenta que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), se encuentra registrado en los libros de contabilidad de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, .C.A. como saldo adeudado por J.R.A.G., siendo que en la cláusula 7.2 del contrato de tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, el cual corre inserto a los folios que van del folio 12 al 23 y folios 98 al 109, cuyas cláusulas fueron aceptadas por la parte demandada al momento de firmar la solicitud de tarjeta de crédito, se establece: “….EL TARJETAHABIENTE, EL SUPLEMENTARIO y EL REPRESERNTANTE expresamente convienen que en caso de que EL EMISOR proceda judicialmente en su contra y exige el pago o cumplimiento de alguna obligación derivada del presente CONTRATO, en especial el pago de las cantidades de dinero que pudieran adeudarle, constituye documento fundamental de la acción……o, en su defecto certificación expedida por un funcionario del EMISOR en el cual haga constar que la obligación cuyo cumplimiento se demanda se encuentra registrada en la contabilidad del EMISOR, pendiente de pago….” , por lo que el Tribunal valora el estado de cuenta certificado por la Contadora Pública como prueba del saldo adeudado.

Copia simple del titulo de propiedad que corre inserta a los folios que van del 30 al 33, registrado en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 17, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento privado de solicitud de tarjeta de crédito, que corre inserto al folio 34, el cual no fue desconocido por la parte demandada, quedado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden de ideas se debe establecer que los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil establecen:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así de las cosas, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la parte demandada solicitó la tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, según la solicitud que quedo reconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 34, en la cual se establece, que la solicitud, emisión u uso de tarjetas de crédito del Banco Exterior se regirán por los términos y condiciones contenidas en el contrato de tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), registrado bajo el N° 43, tomo 43, protocolo primero, por otra parte, la copia del estado de cuenta de la tarjeta de crédito que corre inserto al folio 24, el cual fue certificado por A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.881.513, Contador Público N° 13.661, al 24 de Diciembre de 2004, presenta un saldo deudor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENMTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto a los intereses de financiamiento que correspondan a la tarjeta de crédito y que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., para el cobro de sus tarjetas de crédito a la fecha en que se produzca el pago definitivo sobre saldos deudores, el Tribunal niega tal pedimento, toda vez, que se considera que dichos intereses deben ser cobrados mientras el tarjetahabiente este haciendo uso de la tarjeta, una vez que la tarjeta es cancelada por falta de pago de saldo deudor, lo que debe pagar el tarjetahabiente, por la mora en el pago, son intereses de mora y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal ordena que sean pagados desde la fecha de introducción de la presente demanda (09-02-2005) hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser pagados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, toda vez, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente N° 00-1536, Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció: “ ….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interes que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados, por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO EXTERIOR, C.A. contra el ciudadano J.R.A.G. por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.435.746,31), por concepto de saldo de capital adeudado por la tarjeta de crédito Visa Banco Exterior N° 4560-3324-2201-3699.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora, desde la fecha de introducción de la presente demanda (09-02-2005) hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de Enero de 2.007.- Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp. N° 2005-1514

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