Decisión nº PJ06420110000059 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.997, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: Z.U.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrículas No. 23.015.

Demandadas: Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1994, Tomo No. 21-A, No. 42, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

Sociedad: Mercantil CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, Tomo No. 28-A, No. 33, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados judiciales de la parte demandadas: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R. Y A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.R.A.N., en contra de la demandada Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A.,.y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Parte demandante recurrente:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 24 de Marzo de 2011, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 28 de Marzo de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto: Sic “ Recurrimos a su competente autoridad toda vez que en fecha, 10 de febrero del año en curso el Tribunal Séptimo de este Circuito Laboral, declaró sentencia en el juicio que sigue mi representado J.A. declarando sin lugar en contra de las empresas Pi Tools y corporación Corepli, dicha declaratoria sin lugar se fundamenta en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción sobrevenida, por la falta de cualidad al haber desistido de la también originalmente demandada PDVSA, fundamentada en sentencia emanada de nuestra la sala social de nuestro m.t. en fecha 01 de octubre de 2009, ciertamente contra dicha sentencia no tendríamos nada que alegar, como no sea a la falta de actualización, de la jurisprudencia que se alego, si efectivamente dicha sentencia dicto la inadmisibilidad de la acción interpuesta por los actores por la perdida de cualidad ante el desistimiento durante el curso del procedimiento contra la co demandada PDVSA, ejerciendo dicha acción solamente con las empresas contratistas, no es menos cierto es que esta misma sentencia dictada por la Sala Social, no tuvo mayor termino de vigencia, a los efectos del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente Ciudadana Juez Superior, un mes mas tarde y como Usted recordará, por cuanto la sentencia dictada en el juicio que sigue el ciudadano A.B., en contra de las empresas Sermares Perenco, de la cual también se desistió de PDVSA, fue confirmada por la Sala Social por la misma Magistrado Carmen Elvigia Porras en fecha 10 de noviembre del año 2009, en este orden de ideas, 10 meses mas tarde en una ampliación de lo que debemos de entender del concepto del litis consorcio pasivo en fecha 30 de julio de año 2010, con ponencia también de la magistrado Carmen Elvigia Porras, establece expresamente que al trabajador le asiste, el derecho personal y subjetivo, de seleccionar con base al articulo 1.221 del Código Civil, si dirige su acción contra una varias empresas o todas las empresas demandadas en caso de una pluralidad de empleadores en su carácter de deudor, ciertamente en dicho criterio se establece que es optativo del trabajador excluir a una de las empresas siempre y cuando subsista la acción con la empleadora principal, este es el criterio que subsiste para la presente fecha, lo cual nos lleva también a la conclusión, de lo que respecta al presente caso, resulta totalmente irrelevante el alegato de la parte demandada si se debió demandar a PDVSA o a PDVSA , PETROLEO, por que ninguna de las dos Estatales petroleras, estarían afectadas toda vez que han sido excluidas del procedimiento, una probable condenatoria nunca les llegaría a afectar, y segundo como consta en actas y muy especialmente en el video audiovisual de la sentencia de juicio, las demandadas admiten la labor ejecutado por mi representado, como el técnico de control consistente en la sustracción y endulzamiento del crudo, sustracción del elemento H2F, del gas en estado natural, actividad totalmente esencial para el desarrollo de la industria petrolera, de tal manera que estaría mas que evidenciada, la inherencia y conexidad de las labores ejecutadas por las empresas PI TOOLS, filial de COREPLY, y PDVSA, como beneficiaria, de esto también debemos deducir otra conclusión, que si bien la parte demandada igualmente alega, que se invoco un contrato inexistente, esto tampoco es cierto, por la simple razón de que si bien dicho contrato, se rige la relación patrono o trabajador de la industria petrolera, puede haber sido suscrito por una de sus filiales, pero no olvidemos que en su cláusula cuatro, referente a las definiciones pero al definir empresa se refiere tanto a la empresa suscritora de dicho contrato como todas sus filiales, sucesoras y causahabiente de tal manera que el mismo es aplicable tanto para sus trabajadores como para los trabajadores de las empresas contratistas de acuerdo a la cláusula 69 de dicho contrato, por todo lo antes expuesto, requerimos con el respeto que usted nos merece, el análisis y valoración tanto de su eficacia temporal, como la procedencia en cuanto a derecho se requiere expuesto ante usted por ambas partes, a los fines de decidir de acuerdo a un criterio propio, del cual no dudamos, es todo gracias.

Alega la parte demandada:

Aquí hay algo importante, Ciudadana Juez, para el caso que no pudiera prosperar la falta de cualidad, yo quiero ratificar lo dicho en la contestación de la demanda, en este sentido la demanda fue presentada porque supuestamente mi representada PI TOOLS, y como consecuencia la CORPORACION COREPLY, se dice allí que firmaron un contrato con PETROLEOS DE VENEZUELA, y eso es falso, Petróleos de Venezuela es el Holding, la dueña de las acciones de las demás operadoras de PDVSA, de tal manera que Petróleos de Venezuela, ni es propietaria de la planta R.U., y nunca firmo un contrato de ninguna especie ni de servicio ni de obra con PI TOOLS, es decir, mi representada nunca contrato con Petróleos de Venezuela como se afirma en la demanda, eso es falso contrató fue con PDVSA PETROLEOS, y ya eso esta resuelto allí esta la sentencia de la Sala Constitucional que aclaro fehacientemente que PDVSA PETROLEO, es una operadora, y PETROLEO DE VENEZUELA es el Holding, mas aun quien firma las convenciones colectivas, del trabajo petrolero no es PDVSA es PDVSA PETROLEO, porque PDVSA PETROLEO es la que tiene personas, la que tiene trabajadores, PETROLEOS DE VENEZUELA tiene un grupo mínimo que son los miembros de la junta directiva, pero no tiene personal, pero asi fuera eso tenemos que decir claramente, y fue aceptado que el trabajador y se demostró por los dichos de el mismo, por lo alegado que el era un técnico de campo, y si vamos a las categorías existentes en el tabulador de la convención colectiva de la industria petrolera que suscribe, PETROLEO DE VENEZUELA, con sus trabajadores, el técnico de campo no aparece en el listado, en el tabulador de la convención colectiva de la industria petrolera, no aparece, y si nos vamos a la cláusula 69, cuando una contratista firma un contrato, con PDVSA PETROLEO S.A. mi cliente mi representada la contratista no puede incluir el personal seleccionado, por ella de acuerdo a la cláusula 69, tiene que solicitarle el personal de las contratista al sisdem sistema de democratización del trabajo que lleva PDVSA, y no fue demostrado que ese señor estuviera inscrito en el sisdem, no fue demostrado que PDVSA PETROLEOS lo designara para trabajar con mi cliente, por que sencillamente su categoría no esta en el tabulador, en consecuencia pido en todo caso que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que fue contratado para prestar servicios personales, desempeñando el cargo de Técnico Integral de Campo para la sociedad mercantil PI TOOLS S.A., perteneciente al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad Caracas, con motivo del contrato suscrito por la empleadora PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, para las labores que debían ejecutarse en la Planta Urdaneta García, ubicada en el Sector Los Claros, vía Barranquita, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, propiedad de PDVSA, en la toma de muestra y subsiguiente análisis del gas y petróleo en estado natural, el cual una vez despojado del sulfuro de hidrógeno (H2S), de condición altamente venenosa, es enviado a los tanques de La Salina. Asi mismo alega que las funciones el cual desempeñaba eran ejecutada para el régimen conocido dentro de la industria petrolera como 5-5-5-6, vale decir, tres semanas continuas durante las cuales debíamos laborar seis días, en una jornada que se iniciaba, cada día, en las instalaciones del Lago Media, en el Municipio San F.d.E.Z., donde debía abordar el transporte perteneciente a la empresa SARI, contratada para tal fin, a objeto de trasladarse, luego de un promedio de dos horas de viaje, a las antes mencionada Planta Urdaneta García, hasta el 02 de Junio de 2009, fecha en la cual según su decir fue despedido por la empleadora. Arguye igualmente que la sociedad mercantil PI TOOLS S.A. es una empresa cuyo objeto principal, está estrechamente vinculado a la industria petrolera, siendo PDVSA la beneficiaria directa de sus actividades, razón por la cual la relación laboral que vinculó al actor con éstas estaba regulada por las normas previstas en el Contracto Colectivo de Trabajo suscrito por ante la sede de la Procuraduría General de la República, entre PDVSA, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRAI DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS). Que la patronal siempre se negó al cumplimiento de este contrato. Que su inicio fue en fecha 12 de enero de 2006, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.382,40 esto es, Bs. 46,08 diarios, y como fuese antes dicho, debiendo estar regulada su relación laboral por el Contrato Colectivo, que ello implicaba una serie de conceptos salariales que debían ser cancelados conforme al referido Contrato, que dicha obligación de pago nunca fue efectivamente cumplida a cabalidad por la patronal, toda vez que, como consecuencia de la jornada ejecutada, su último salario normal mensual debía estar integrado por los conceptos de ayuda de ciudad, ocho días laborados en jornada diurna, cinco días laborados en jornada nocturna, tres días laborados en jornada mixta, un día feriado laborado, sesenta y cuatro horas de tiempo de viaje, bono nocturno, dos días de prima dominical, quince días de descanso, y prima especial por 6to día. Reclama los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades del ejercicio económico de 2009, dos salarios devengados durante junio de 2009, empero admite que le cancelaron la cantidad de Bs. 32.439,40, por lo que reclama la diferencia de Bs. 12.158,35 sobre estos conceptos. Igualmente reclama el concepto de tarjeta de banda electrónica (TEA), y de ayuda única y especial de ciudad. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 42.958.35.

Que si bien es cierto, fue contratado por la empresa PI TOOLS S.A., en las actividades propias como técnico integral de campo, desarrolladas por ésta en este Estado Zulia, no es menos cierto que es la misma forma parte del Grupo económico integrado conjuntamente con CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., siendo esta última su accionista mayoritaria, en actividades que a su vez debía ser ejecutadas en las instalaciones de PDVSA, con cumplimiento de jornada diaria rotativa mediante el régimen 5-5-5-6, en el análisis de gas y petróleo crudo, configurándose de tal forma la responsabilidad solidaria entre unas y otras empresas, al existir la inherencia indispensable para su configuración, por tratarse de actividades estrechamente vinculadas entre si en el campo de los hidrocarburos, delimitándose de esa manera la responsabilidad solidaria de PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. Y PDVSA. No obstante, en fecha 07 de Julio de 2009, la parte actora alego que las funciones efectuadas por el demandante consistían en la toma de muestras de gas y petróleo en estado natural para luego.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En este sentido las codemandas en la contestación a la demanda alegaron lo siguiente: que las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., conformaran un grupo económico, porque CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., nunca fue una empresa activa que de alguna forma tuviese o ejecutase contratos de alguna especie.

Negó que las demandadas en algún momento hayan firmado algún contrato para la ejecución de alguna obra o servicios con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y mucho menos para labores que hayan de ejecutarse en la Planta Urdaneta ubicada en el Sector Los Claros vía Barranquita en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Asi mismo opusieron como defensa de fondo lo concerniente a la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario conformado por PI TOOLS S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que en el libelo de demanda se expuso que la codemandada PI TOOLS S.A., era una contratista, es decir, tuvo y ejecutó un contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, con base a lo cual invocándose la supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de una y otra se demandó a PI TOOLS como patrono directo principal y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA como la dueña de la obra invocando la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también contra CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA. Alega que el día 21 de septiembre de 2010, desistió de la acción y del procedimiento contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desistimiento que fue homologado por el Tribunal el día 23 de septiembre de 2010, y por lo tanto en forma voluntaria al excluir del ejercicio de su acción a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados y esto trajo como consecuencia que quedó desprovisto de la cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos a saber, PI TOOLS Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, quienes carece de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa, cuando el llamamiento debió incluir y mantenerse durante el juicio a todos los litisconsortes, ya que en los casos de litisconsortes pasivos necesarios como el que deriva de los dispuesto en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se ha alegado en el libelo como ocurrió en el presente caso una relación entre contratante/beneficiario (PDVSA), contratista PI TOOLS S.A., y miembro de un grupo económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, en virtud de la indivisibilidad de la acción. Invocó a tales fines el criterio establecido en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, en el juicio intentado por el ciudadano S.D.R.G. en contra de las empresas SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS C.A. Y PERENCO DE VENEZUELA S.A. Asi mismo negó que las codemandadas en algún momento hayan tenido o suscrito o ejecutado algún contrato de obra o de servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, y mucho menos un contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para las labores que debían ejecutarse en la Planta Urdaneta, ubicada en el Sector Los Claros vía Barranquitas en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Negó que PDVSA en algún momento pudo haber sido beneficiaria directa de las actividades de la empresa PI TOOLS o CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., porque según sus dichos nunca ha firmado o ha tenido algún contrato suscritos con las codemandadas. Negó que PDVSA en algún momento y oportunidad haya suscrito algún contrato colectivo de trabajo con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), y que en consecuencia como ese contrato nunca ha existido no puede ser utilizado como pretende la parte demandante como base de algún beneficio económico para J.A.N.. Que es un hecho notorio que las convenciones colectivas de trabajo petrolero y especialmente las últimas han sido firmadas por una de las operadoras petroleras de Venezuela denominada PDVSA PETRÓLEO S.A., empresa ésta muy diferente, y con personería jurídica totalmente diferente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de tal manera que el fundamento de las peticiones del demandante está basado en una convención colectiva que no existe. Que este criterio ha sido ratificado en acción de amparo constitucional intentado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Negó el último salario normal alegado por el actor hasta el 02 de Junio de 2009, de Bs. 3.813,24 mensuales, esto es la cantidad de Bs. 127,10 diarios, indicando que el demandante fue despedido, porque en verdad su último salario básico como el mismo lo indica fue de Bs. 1.382,40 o Bs. 46,08 diarios. Negó la procedencia de los conceptos de ayuda de ciudad, bono nocturno al 81% sobre el salario básico, 3 días laborados en jornada mixta; 64 horas por tiempo de viaje, bono nocturno con un recargo del 38%, y 02 días de prima dominical, prima especial por sexto día. Negó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, esto es, preaviso, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 2009, dos días de salarios del mes de junio de 2009, el concepto de tarjeta de banda electrónica (TEA) desde febrero de 2007 hasta mayo de 2009, y negó la procedencia del concepto de ayuda única y especial de ciudad por 28 meses de trabajo transcurrido desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de mayo de 2009, porque ese beneficio no aparece en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, y el demandante no estuvo cubierto por ninguna Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, negó la cantidad total de lo demandado y admitió que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 32.439,40.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si es procedente el desestimar uno de los co-demandados como litisconsorcio pasivo necesario en la acción, y analizar si los criterios jurisprudenciales que alega la parte actora, son los criterios a aplicar.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, siendo un punto de derecho el examinar el hecho controvertido; sin embargo le corresponde a la representación judicial de la parte actora en relación al grupo económico alegado y por parte de la demandada las pretensiones del actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba Documentales:

Constante de un folio útil, contrato de trabajo signado CT1-RH-001, marcada con la letra A, suscrito entre la codemandada PI TOOLS S.A., y el demandante, marcado con la letra A, Observa esta Alzada, que el mismo es un documento privado, que al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho la referida instrumental posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose, el cargo que ocupaba, jornada, asi como el salario, entre otros. Así se decide.

Constantes se seis folios útiles, marcada con la letra B, Manual de Descripción de Puesto Cargo de Técnico Integral de Campo dirigido por el Departamento de Operaciones de PI TOOLS S.A., al demandante; y visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia el perfil del cargo, las funciones responsabilidades, obligaciones o puesto de trabajo, entre otras. Así se decide.

Constante de un folio (1) útil, comunicación de fecha 12 de enero de 2006, dirigida por la codemandada PI TOOLS S.A., al demandante, marcada con la letra C. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental constituye un documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que al accionante lo seleccionaron para ocupar la posición de Técnico Integral de Campo, siendo la fecha de inicio como empleado contratado a partir del dia 12 de Enero de 2006. Así se decide.

Constante de dos (2) folios útiles recibo de pago de salario devengado, por mi mandante durante el periodo 01-05-09, al 31-05-09, en cual se indica un salario mensual de 1.382,40. En tal sentido, el Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en copia fotostática simple, que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose del mismo los componentes salariales del actor y lo cancelado al mismo, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Constante de dos (2) folios útiles detalle de sueldo/salario de un trabajador integrante de la nómina de la codemandada PDVSA, marcada con la letra E, Observa este Tribunal de Alzada, que los referidos documentos son detalles de sueldo y salario de un trabajador (tercero) ajeno a la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Constante de dos (2) folios útiles Promovió Nóminas o Listados del personal de la co-demandada PI TOOLS S.A., marcados con la letra F. Observa este Tribunal que de la referida instrumental no se extraen elementos que ayuden a resolver la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Constante de trece (13) folios útiles, Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, Normas, Guías y Procedimientos, Planes de Respuesta y Control de Emergencias correspondiente a la empresa PI TOOLS S.A., marcada con la letra G, y visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el accionante laboró en la Planta Urdaneta. Así se decide.

Constante de un (1) folio útil Planilla de Liquidación Final, marcada con la letra H, y visto que no fue impugnada ni atacada conforme a derecho este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose de la misma el pago efectuado al actor por un monto de Bs. 15.946,39. Así se decide.

Constante de ocho (8) folios útiles, copia fotostática Acta Constitutiva de la empresa PI TOOLS S.A., marcada con la letra I. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue consignada en copia, y al no ser impugnada ni atacada conforme a derecho este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento público, demostrándose el objeto social de la codemandada PI TOOLS S.A. Así se decide.

Prueba de informes solicitada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su sede ubicada en la Calle 77(Av. 5 de Julio) Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si la persona jurídica PI TOOLS S.A., con registro de información fiscal J-30232023-2, ha tenido como principal fuente de enriquecimiento y/o ingreso durante los ejercicio económicos 2006, 2007, 2008 y 2009, al Contribuyente PDVSA. No constando en actas la información solicitada, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

Prueba de exhibición solicitada de la demandada PI TOOLS S.A., en relación a los documentos recibos de pago de salarios y a instrumentos señalados con las letras B, F, G e I del particular primero. Siendo reconocidos como pruebas documentales, es innecesaria su valoración como exhibición, por lo que téngase por reproducida en los términos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

-Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Prueba de Informes requerida de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas 1050-A, con objeto de que informe a este Tribunal si como holding que agrupa a todas las operadoras petroleras venezolanas en algún momento firmó algún contrato de obra o de servicios con las empresas PI TOOLS S.A., o si por el contrario si ese contrato lo hubo debió haber sido en tal caso con alguna de sus operadoras. Observa este Tribunal, que no constando en actas la información solicitada, no se emite criterio al respecto. Asi se decide.

Pruebas Documentales:

Promovió documentales marcadas desde el No. 1 hasta el No. 30, que corren inserta a los folios 152 al 182.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 152, 153, 155, 158, se observa que las mismas fueron consignadas por la parte actora, y valoradas por este tribunal, por lo que téngase por reproducida en los términos anteriores. Así se decide.

Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 156, 157, 159, 160, Observa este Tribunal de Alzada, que los referidos documentos son detalles de sueldo y salario de trabajadores (terceros) ajenos a la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 161 al 175, y 178, y 179 ambos inclusive, referente a solicitudes de anticipos y adelantos de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, con respecto a estas documentales observa esta sentenciadora que las mismas se refieren a pagos efectuados por la demandada PI TOOLS S.A., al demandante, como adelanto de sus prestaciones sociales, y visto que no fue objetado por el accionante de autos, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a las documentales que corre insertas a los folios 176, 180, 181 y 182, referente a pago de vacaciones por parte de la empresa demandada PI TOOLS S.A., al demandante, y visto que no fue objetado por el actor, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra la cancelación por concepto de vacaciones al accionante, en el periodo comprendido entre 02/07/2007 al 24/07/2007. Así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 177, referente a notificación de aumento salarial, y visto que no fue objetado por la parte accionante, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el aumento efectuado al actor. Así se decide.

Con respecto a las Pruebas de la empresa Co- demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto en fecha 21 de septiembre, del año 2010, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., debidamente homologado el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud del desistimiento no se valoran las pruebas aportadas, por la Co- demandada. Asi se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal de Alzada, y verificadas las probanzas del asunto, este Tribunal Superior antes de proceder a resolver los hechos controvertidos, observa que en la contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenia que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos del litisconsorcio pasivo necesario; no obstante se emite el pronunciamiento de la siguiente manera:

A modo ilustrativo, se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante), y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que exista una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225), intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

. Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber: Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados, Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Igualmente se ha pronunciado (la doctrina patria) sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

Ahora bien, estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, debido a que fueron demandadas las empresas PI TOOLS S.A, COREPLI DE VENEZUELA S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., pero es el caso que la parte demandante en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante diligencia anexada al expediente, DESISTE del procedimiento que intentó como solidaria con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y que al decir en la diligencia subsidia el procedimiento con el resto de las demandadas (folio 101).

Siendo HOMOLOGADO el desistimiento impartiéndole cosa juzgada mediante auto emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 103), la causa lleva su curso normal en fase de mediación, y no fue sino como defensa de parte de la demandada PI TOOLS S.A., COREPLI DE VENEZUELA S.A. quien alega que el juicio debió de mantener como litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la indivisibilidad de la acción.

Pues bien, siendo que la recurrida dictaminó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, por sus fundamentos esgrimidos, resta para este Tribunal Superior verificar como punto de derecho y objeto de apelación la integridad del fallo recurrido y analizar si los criterios jurisprudenciales que alegó la parte actora en su Recurso de Apelación, deben ser los acordes y aplicados al caso en cuestión. Así se establece.

Examinada la causa, se tiene que ciertamente la parte actora desiste del procedimiento en contra de la solidaria empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en tal sentido, y tomando como base los argumentos que en la parte ut supra de esta decisión fueron explanados, referidos al Litisconsorcio Pasivo Necesario, se infiere que el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, esto significa que siendo varios los demandados en la causa se integra la misma en su totalidad; deviene las obligaciones procesales para todos por igual, con las cargas e imposiciones de Ley a cumplir y siendo imperativa su integración, la misma se hace exigible, dominante, autoritaria y absoluta en el proceso, lo cual se genera la prohibición que al ser necesario el objeto de la causa en contra de varias empresas, el mismo sea dividido, en otras palabras, siendo varias las empresas demandadas como principales, o una o varias las codemandadas como solidarias, se percibe de la jurisprudencia patria que de una de estas, procesalmente no puede abandonarse del proceso, no puede desistirse de sus acciones o procedimientos, por cuanto no quedarían incólumes las defensas de las restantes empresas que han sido demandadas, no quedarían sus defensas ilesas en el devenir del proceso, es por ello que la misma Ley ha establecido que su forma de accionar debe ser imperativa y no puede ser dividida. Así se establece.

Sobre la base de las ideas expuestas, se tiene como complemento varias sentencias del M.T., lo siguiente:

  1. ) Sentencia de fecha 12 de Abril de 2007: Caso M.R.F., contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED

(…)

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

(…)

Ahora bien, no obstante haberse incoado la demanda en contra de las empresas Inversiones Procodeca, S.F.D. y BP Venezuela Holding Limited, con posterioridad se consigna al expediente una reforma del libelo en el cual, la modificación fundamental fue demandar o identificar como sujeto pasivo exclusivamente a la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, en contra de la cual en definitiva se sigue el presente juicio.

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, permiten reafirmar que efectivamente el presente asunto se admitió bajo la modalidad de un listisconsorcio pasivo necesario, en el entendido de que la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, es una unidad indivisible – cuando se pretende hacer efectiva esa solidaridad; por tanto en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, y al mismo tiempo contra el beneficiario de la obra, por efectos de la solidaridad; tal acción así planteada, ataca tanto los intereses del contratista como del beneficiario de la obra, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del solicitante.

.

En el caso que nos ocupa se demandó en principio a una empresa solidariamente responsable, luego se desistió del procedimiento de esta, sosteniéndose la demanda contra el beneficiario del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, de la empresa “PDVSA, (beneficiaria del servicio), máxime al invocarse la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario, establecida en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, por lo que se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; lo contrario, vale decir, notificar solamente al obligado solidario, comporta una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, en consecuencia no se ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, por efecto del DESISTIMIENTO contra la empresa PDVSA, de tal manera que no se produjo la intervención en la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto, mal podría establecerse la responsabilidad solidaria acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.-

Atendiendo a estas consideraciones, arguye la parte actora que no está en discusión el criterio que fue aplicado por la recurrida el de fecha 01 de Octubre de 2009, en la que se establece que si el demandante desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsorte, carecería de cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, pero considera que el criterio a aplicar son los de fecha 10 de Noviembre de 2009, y 30 de julio de 2010, por lo que haciendo esta Alzada un minucioso análisis de las jurisprudencias mencionadas a las cuales denuncia la parte actora sean aplicadas, se puede inferir de las mismas que siendo una de las denuncias planteadas en el expediente examinado por la Sala en la fecha de la primera de las mencionadas sentencias, se establece una denuncia igual que la del caso que nos ocupa, pero es de notar que no siendo objeto de apelación (la divisibilidad del litisconsorcio) ante el Tribunal A quem, la Sala se abstuvo de resolver la denuncia en los siguientes términos:

En este sentido, advierte la Sala que de la lectura íntegra del fallo recurrido, se observa que la codemandada recurrente, limitó su apelación a dos (2) aspectos, a saber: a) determinar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio; y b) desvirtuar la inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por las codemandadas Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A., a efectos de ser declarada sin lugar la responsabilidad solidaria alegada.

(…)

En tal sentido, afirma esta Sala que dado los términos en que la representación legal de la codemandada recurrente ejerció su recurso de apelación, limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y sobre la inherencia y conexidad entre las actividades de las sociedades mercantiles Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A., lo que presupone su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo, por lo que establece esta Sala que la codemandada recurrente carece de legitimación para impugnar este aspecto del fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto del recurso de apelación, en consecuencia, no recurrible en casación, por lo que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se establece

Por su parte, en relación a la segunda de las sentencias que considera la parte actora sea aplicada al asunto, se puedo establecer que la misma se trata que el actor perfectamente podría demandar únicamente a la empresa empleadora y obligada principal y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios en tal sentido se señala textualmente:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

En torno a lo antes esgrimido, se considera que la primera de las jurisprudencias no tiene relevancia en el presente caso y que la segunda, si bien perfectamente se puede demandar a uno o varios deudores, igualmente se es libre para demandar solidariamente a uno o varios deudores o solidarios, pero dicha sentencia no establece ningún otro criterio que a favor del actor sea aplicado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad de la acción como los alegatos o peticiones del actor en su libelo, en dicha sentencia lo que se generó fue una confusión en notificar a PDVSA por lo que en definitiva se demandó solo a una empresa. Así se establece.

En definitiva en base al caso sub examine, siendo el demandante carente de la cualidad activa para intentar el juicio por haber desistido del procedimiento en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. como solidaria en el proceso, por ello las restantes codemandadas carecen de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción, en consecuencia resulta inoficioso para este tribunal de Alzada, a.l.p.d. los conceptos demandados; en tal sentido, se considera que la demanda forzosamente debe declararse SIN LUGAR, conforme a todos los pronunciamientos analizados por este Tribunal Superior. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.N. en contra de las empresas PI TOOLS S.A. Y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:02 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000059.-

G.P.

LA SECRETARIA

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