Decisión nº 233-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7 , en v.d.p.d. fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARTTA J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.64814.281.746, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.589.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-33, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 02 de septiembre de 1987, bajo el No. 193, Folios 130 al 136, Tomo XXXIX, Adic. II, reformados totalmente sus Estatutos Sociales, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de junio de 2003, bajo el No. 39, Tomo 210-A; con posteriores modificaciones el 02 de marzo de 2004, bajo el No. 47, Tomo 224-A, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.591.692 y V-12.286.624, soltera, viuda, comerciantes, domiciliadas en Nirgua, Estado Yaracuy y hábiles. Tiene el carácter de Deudora y Principal Pagadora del crédito concedido. Y T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, Y A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.591.692; V-12.286.624 y V-2.556.482, la primera y la tercera solteras, viuda la segunda, comerciantes, domiciliadas en Nirgua, Final de la Avenida 5, Quinta Los Sillos, No.118-1, Estado Yaracuy y hábiles, en su carácter de FIADORAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL “ AGROPECUARIA LA GOMERA”, Compañía Anónima ( AGROMECA) y a la ciudadana T.O.: Abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria.

DOMICILIO PROCESAL: Defensa Pública, Sector Catedral.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 8800

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesta por la abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.589, en su carácter de apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. contra Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Deudora y Principal Pagadora del crédito concedido. Y las ciudadanas T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, Y A.R.P., en su carácter de FIADORAS por EJECUCIÓN DE EJECUCIÓN, alegando:

“ … Consta en fecha Consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril de 2006, bajo el No. 10, Folios 26 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2006, que anexo en seis (06) folios útiles marcado “B”, La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas, y denominada EL CLIENTE, celebró con el BANCO un Contrato de Línea de Crédito, devengando intereses a la tasa vigente para Créditos AGROPECUARIOS. Dicho crédito fue solicitado por el CLIENTE y aprobado por la Junta Directiva de BANFOANDES en reunión de fecha 10 de marzo 2006, según consta del Acta No. 5055, Punto No. 37. A través del referido contrato de crédito mi poderdante le otorgó a la ciudadana T.O.P., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), liquidándosele a la deudora los días 12-04-2006 y 28-04-2006 y se depositó en su Cuenta Corriente No. 850000440 de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en su orden, descontándose de dicha cantidad los conceptos de gastos de análisis y timbre fiscal. EL CLIENTE expresamente se obligo a invertir la totalidad del préstamo en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “BURIA I”, ubicada en Caserío Buria, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en la siguiente forma: 1.- Compra de Abono Químico y Orgánico por Bs. 60.000,00; 2.- Mejoras a la Unidad (Siembra y Resiembra Matas de Naranjas y Aguacate) por Bs. 40.000,00; 3.- Compra de Bomba J.D. por Bs. 38.000,00; 4.- Compra de Abono por Bs. 37.200,00; 5.- Ampliación de Galpón por Bs. 24.800,00. Esta Línea de Crédito se convino celebrar bajo las siguientes condiciones PRIMERA: DEL MONTO DE LA LÍNEA Y DE LOS MEDIOS PARA SU UTILIZACIÓN: EL CLIENTE convino que la referida Línea de Crédito se utilizaría mediante instrumentos tales como pagarés, descuentos de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente, o contratos de préstamo, según fuera el caso, de conformidad con la Resolución aprobatoria, (quedando aprobado como instrumento a utilizar la referida Línea de Crédito el CONTRATO DE PRESTAMO, se anexan en dos (02) folios útiles marcado “C”, y signados cada uno con los Nos. de obligación 853153304 y 853154273, bajo las condiciones, plazos y tasa de interés que BANFOANDES fijará libremente en cada oportunidad. Quedó entendido que BANFOANDES se reservó el derecho de determinar la forma de uso de la mencionada Línea de Crédito, reservándose además el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a las solicitadas en cada oportunidad, de acuerdo a su disponibilidad; quedando igualmente convenido entre las partes que BANFOANDES estaba plenamente facultado para limitar la Línea de Crédito de una sola vez o por medio de rebajas periódicas, lo mismo que para restablecerla a cualquier nuevo límite dentro de su monto total. Cualquier pagaré, descuento de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contrato de préstamo que acepto u otorgo EL CLIENTE dentro del plazo o vigencia de la Línea de Crédito, se consideró amparada por las estipulaciones del contrato de crédito y en consecuencia íntegramente respaldado por la (s) garantía (s) que se constituyeron en el contrato, independientemente de que en los mismos se hubiese dejado constancia o no de esta circunstancia. De igual forma se convino que quedaron amparadas por las garantías constituidas en el contrato las obligaciones contenidas en instrumentos que reflejen los intereses dejados de cancelar por EL CLIENTE, en los casos de reestructuración de la deuda, refinanciamiento u otra modalidad que los genere. Igualmente quedó entendido que EL CLIENTE no podía tomar cantidades de dinero que excedieran o hicieran exceder el límite de la Línea de Crédito establecido en la primera cláusula del contrato. En consecuencia, cualquier cantidad que eventualmente llegara a exceder del monto de la Línea de Crédito sería exigida de inmediato y devengaría intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el contrato. SEGUNDA: DE LOS MEDIOS DE PAGO: Asimismo se convino que todos los pagos debían hacerse al EL BANCO en moneda de curso legal y a su satisfacción, mediante abono en cuentas de las que EL CLIENTE fuera titular en BANFOANDES; sin perjuicio para EL BANCO de aceptar otra forma de cancelación. TERCERA: DEL LAPSO DE DURACIÓN: Se estableció un plazo de Diez (10) años, contados a partir de la protocolización del documento de crédito, con ratificaciones bianuales por parte del órgano de aprobación de BANFOANDES, sin perjuicio de que EL BANCO pudiera reducir el mencionado plazo y el monto de la Línea de Crédito, incluso suspender o dar por terminada anticipadamente su vigencia, sin previa notificación a EL CLIENTE, quedando entendido que EL CLIENTE no tendría derecho a efectuar algún reclamo por concepto de daños y perjuicios, o por cualquier otro concepto, a tal efecto el plazo que se establecido en el Contrato de Préstamo para que se cancelara el crédito fue de Cinco (5) años. Igualmente quedó entendido que en caso de suspensión temporal o definitiva EL CLIENTE contaría con los plazos previstos en los instrumentos utilizados (CONTRATO DE PRÉSTAMO) a los efectos del pago de las obligaciones en ellos contenidas, salvo que la suspensión hubiese ocurrido por el incumplimiento de EL CLIENTE en cualquiera de las obligaciones a su cargo en virtud de las operaciones asociadas al contrato. CUARTA: DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y DE MORA: Se convino que los créditos soportados en los instrumentos utilizados, otorgados dentro de la Línea de Crédito, devengarían intereses a la tasa establecida por BANFOANDES, en cada oportunidad, sin perjuicio de la variabilidad establecida en el Contrato de Préstamo. A los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entendió por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedó a disposición de EL CLIENTE, en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionado a la tasa aplicada por BANFOANDES, durante el período que durase la mora, el porcentaje o puntaje que fue acordado por BANFOANDES, conforme a las condiciones del mercado financiero. EL CLIENTE manifestó que le fue suministrada la información, en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses tanto convencionales, como moratorios; igualmente que fue instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente. QUINTA: DE LA VARIABILIDAD DE LA TASA DE INTERES: Se convino expresamente que la tasa de interés podía modificarse conforme a las variaciones del mercado financiero. Asimismo, se pactó que el BANCO quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que BANFOANDES fijara o dispusiera en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entrara en vigencia, aceptando EL CLIENTE la tasa así fijada, sin previo aviso, reconociendo en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por mi Representado, igualmente convino EL CLIENTE en que el mecanismo para informarse de las tasas de interés era el de la publicación mediante aviso en carteleras internas en su red de oficinas. En todo caso se obligó EL CLIENTE a acudir a BANFOANDES cada vez que fuera necesario a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa. SEXTA: DEL CARGO AUTOMATICO: Expresamente convino EL CLIENTE frente a BANFOANDES, en que éste podía cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en BANFOANDES, las cantidades de dinero que adeudare en virtud de las operaciones correspondientes a la utilización de la Línea de Crédito, y el de sus intereses, no cancelados que fueron o se declararon de plazo vencido, así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar. De igual forma, se convino que BANFOANDES podría cargar a las citadas cuentas, colocaciones o depósitos, los gastos que por cualquier concepto ocasionare el contrato, sus aclaratorias, anexos o complementos; los cuales serían por exclusiva cuenta de EL CLIENTE. BANFOANDES quedó facultado de disponer de los recursos habidos en dichas cuentas, colocaciones o depósitos, aún cuando éstos hubiesen sido acreditados por razón de otros contratos celebrados frente a BANFOANDES que generaron pagos a favor de EL CLIENTE. SEPTIMA: DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS: EL CLIENTE se obligó a devolverle a BANFOANDES la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el plazo de Cinco (05) años, contados a partir de los días 12-04-2006 y 28-04-2006, con Un (01) semestre de gracia, y cinco (5) años para pagar, mediante el pago que haría para cada Contrato de Préstamo de la siguiente forma: 1.- CONTRATO DE PRESTAMO signado con la obligación No. 853153304 por Bs. 100.000,00: nueve (9) cuotas semestrales, ocho (8) iguales y consecutivas de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 11.111,00) a capital, y Una (1) final de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 11.112,00) más los correspondientes intereses semestrales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. La primera de las cuotas sería pagada al vencimiento del Segundo (2do.) semestre del plazo concedido para el pago, contado a partir del 12 de abril de 2006 y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la cancelación definitiva de la obligación. Obligándose a pagar en el primer (1er) semestre los correspondientes intereses. 2.- CONTRATO DE PRESTAMO signado con la obligación No. 853154273, por Bs. 100.000,00: Nueve (9) cuotas semestrales, ocho (8) iguales y consecutivas de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 11.111,00) a capital, y Una (1) final de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 11.112,00) más los correspondientes intereses semestrales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. La primera de las cuotas sería pagada al vencimiento del Segundo (2do.) semestre del plazo concedido para el pago, contado a partir del 28 de abril de 2006 y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la cancelación definitiva de la obligación. Obligándose a pagar en el primer (1er) semestre los correspondientes intereses. OCTAVA: DEL CUPO EN CUENTA CORRIENTE: Los saldos diarios devengarían intereses a la tasa vigente en BANFOANDES para créditos en cuenta corriente variables conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato. Los montos utilizados deberían reponerse en un plazo que no excediera de treinta (30) días, pudiendo efectuarse renovaciones sucesivas con pago de intereses, sin perjuicio de que las partes pudieran convenir un plazo mayor. Quedó igualmente convenido que si transcurrido un mes sin ser movilizada la cuenta, BANFOANDES quedo facultado para pedir su cancelación inmediata, todos los pagos deberían hacerlos EL CLIENTE en moneda de curso legal a satisfacción de BANFOANDES. Quedo entendido que EL CLIENTE autorizo a BANFOANDES para que el cinco por ciento (5%) del monto del crédito se destinara para cubrir gastos de servicios e intereses, por lo cual solo podía emitir cheques o movilizar su cuenta por el restante noventa y cinco por ciento (95%) del monto total. NOVENA: DEL INCUMPLIMIENTO Y DE LA EJECUCIÓN: Expresamente EL CLIENTE convino que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del contrato o de las obligaciones derivadas de los instrumentos de utilización (CONTRATO DE PRESTAMO), permitiría que BANFOANDES pudiera considerar vencidas todas las demás obligaciones de EL CLIENTE y sus intereses frente a BANFOANDES a objeto de que, declaradas de plazo vencidos, procedería a exigir judicialmente el cobro de las mismas, estuvieran o no amparadas por la garantía constituida en el documento de crédito y se encontrara o no asociada a la Línea de Crédito. Este ejercicio sería potestativo para EL BANCO, reservándose el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección por cualquiera de los procedimientos que a continuación se enumeran: ejecución de hipoteca, intimación, vía ejecutiva, procedimiento ordinario, así como cualquier otro procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales vigentes o por publicarse. Las demás condiciones aceptadas por EL CLIENTE constan en el mencionado documento de crédito, dándose aquí por reproducidas. Para garantizar a BANFOANDES, las resultas de los pagarés, descuentos de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contratos de préstamo, y en general, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Línea de Crédito, se constituyo la siguiente garantía, y BANFOANDES la aceptó en los siguientes términos: 1.) Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes de EL CLIENTE se generen; para garantizar igualmente los gastos de cobranza, y los honorarios de abogados, si fuere el caso calculados todos estos conceptos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); las ciudadanas T.O.P., Y A.R.P., ya identificadas, en nombre propio, declararon: Que constituían Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANFOANDES, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre la siguiente garantía: Un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre él yace construida, con las siguientes características: Dos (02) plantas, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámicas, y distribuida así: Un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) área de cocina con todos sus accesorios e instalaciones, nueve (09) habitaciones, seis (06) baños con todos sus accesorios e instalaciones empotradas a la red de cloacas, una (01) sala de estar, una (01) cocina de servicio, un (01) lavandero y dos (02) garajes. La parcela de terreno mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta metros de (30 mts.) de fondo, para una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), y se encuentra ubicada al final de la Avenida 5ta, en el Sector denominado La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la parcela de terreno aprehendida por la ciudadana J.d.Z.; PONIENTE: Con calle que conduce al Liceo H.N.O.; NORTE Y SUR: Con parcelas que son o fueron del ciudadano J.S.F.F.. El Inmueble en referencia les pertenece a las ciudadanas T.O.P. y A.R.P., ya identificadas , según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Abril de 2003, bajo el No. 02, folios 5 al 6, Tomo uno, Protocolo Primero. Quedó expresamente convenido entre las partes que si el referido inmueble fuere enajenado, nuevamente gravado sin el previo consentimiento de BANFOANDES, dado por escrito éste procedería de inmediato al corte del crédito y a exigir sin plazo alguno la cancelación del saldo que resultare a debérsele. En todo caso, en los documentos de traspaso, cesión o venta del inmueble hipotecado debería hacerse mención expresa de la obligación y el gravamen constituido en el documento de crédito. Igualmente se convino que para el caso de traspaso, cesión o venta del inmueble hipotecado, el adquirente tendría las mismas obligaciones contraídas por EL CLIENTE por lo que concierne al pago del saldo adeudado para ese momento, siendo exigible el pago inmediato del monto total adeudado. Pudiendo BANFOANDES ejercer la acción judicial contra el nuevo adquirente incluyendo aquellas obligaciones que éste posea frente a BANFOANDES, por razón de otros contratos, los cuales se considerarán líquidos y exigibles. Quedó expresamente convenido que EL CLIENTE se obligó a mantener solvente el inmueble hipotecado por concepto de tasa e impuestos nacionales y municipales, así como los servicios públicos durante la vigencia de la Línea de Crédito. 2.- Asimismo en refuerzo de la anterior garantía las ciudadanas T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, Y A.R.P., ya identificadas se constituyeron en Fiadoras solidarias y principales pagadoras en las mismas condiciones establecidas para EL CLIENTE, es decir, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas, de todas y cada una de las obligaciones derivadas o que se deriven para éste, en favor del Banco, contraídas en razón de la obligación ya mencionada. Expresamente convinieron las Fiadoras que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarles la mora de la Deudora y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prórrogas y renovaciones y aún después de vencidos y por todo el tiempo que La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas, sea deudora del Banco de cualquier cantidad derivada de dicha obligación, pues expresamente renunciaron al derecho que le concede el artículo 1.815 del Código Civil: asimismo renunciaron al derecho de excusión y al de división, que les otorga el Código Civil. - Asimismo T.O.P., y A.R.P., ya identificadas, en su condición de fiadora y propietarias del inmueble hipotecado en el Contrato de Línea de Crédito, autorizaron amplia y suficiente a EL CLIENTE para que en su nombre y representación suscribiera/otorgara todos y cada uno de los Contratos de Préstamo que se derivaron de la utilización de la Línea de Crédito, así como los instrumentos que pudiesen contener aclaratorios, anexos complementos, refinanciamientos, reestructuraciones y/o modificaciones de que pudiera ser objeto el Contrato de Línea de Crédito, con las más amplias facultades de administración y disposición para obligarla sin limitación alguna. Las demás condiciones aceptadas por EL CLIENTE constan en el mencionado documento de crédito, dándose aquí por reproducidas.-Finalmente, se estableció como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento de crédito, a la Ciudad de San Cristóbal, a cuyos Tribunales las partes acordaron someterse, sin perjuicio de poder ocurrir a otros conforme a la Ley, así como a los Reglamentos y procedimientos internos del BANCO, a todas las políticas y demás normas de orden legal o estatutario.-Ahora bien hasta la fecha y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por mi poderdante, la deudora Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, ya identificadas, con respecto al Contrato de Préstamo No. 853153304 solo ha pagado a capital la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00), y con respecto al Contrato de Préstamo No. 853154273 solo ha pagado a capital la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22.222,00), evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó la deudora, en los documentos de préstamo ya referidos, debiendo efectuarse los pagos semestrales a capital, contados a partir de la fecha de liquidación y al vencimiento del Segundo Semestre, tal y como se estableció en dichos documentos, no cumpliendo con esta obligación. El incumplimiento por parte de la deudora esta en abierta contravención con lo dispuesto en el documento de crédito, ya indicado, quedando claro en dicho documento que el solo hecho de no pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas a capital o los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el instrumento de crédito da el derecho a mi representado a considerarlas todas de plazo vencido cualquier plazo que estuviere pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto saliera a bebérsele del préstamo y sus intereses, asimismo podría declarar de plazo vencido las demás obligaciones directas o indirectas, que aún vigente EL CLIENTE posea frente a EL BANCO, estén o no amparadas por las garantías constituidas a favor de BANFOANDES, es por lo que La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, adeuda a mi poderdante conforme al Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, Consultoría Jurídica de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, al 18 de noviembre de 2009, que anexo en dos (02) folios útiles marcado “D”, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.181.133,08) por concepto de capital vencido e intereses ordinarios y de mora causados, cantidad esta que se discrimina así: CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 853153304: OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.81.459,66) por concepto de capital vencido e intereses ordinarios y de mora causados, cantidad esta que se discrimina así: 1.1.- POR CONCEPTO DE CAPITAL: Bs. 66.667,00; 1.2.- POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Bs. 14.179,70, discriminados así: 1.2.1.- 23 días desde el 12/04/2008 hasta el 04/05/2008, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs.553,71.- 1.2.2.- 39 días desde el 05/05/2008 hasta el 12/06/2008, calculados a la rata de interés del 14,00% anual, Bs.1.011,12.- 1.2.3.- 524 días desde el 13/06/2008 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs.12.614,88.-1.3.- POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: Bs. 612,96, discriminados así: 1.3.1.- 182 días desde el 12/10/2008 hasta el 11/04/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 168,52. -1.3.2.- 183 días desde el 12/04/2009 hasta el 11/10/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 338,89.-1.3.3.- 38 días desde el 12/10/2009 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 105,55.-2.- CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 853154273.- NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.673,42) por concepto de capital vencido e intereses ordinarios y de mora causados, cantidad esta que se discrimina así: 2.1.- POR CONCEPTO DE CAPITAL: Bs.77.778,00; 2.2.- POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Bs. 20.799,13, discriminados así:

2.2.1.- 67 días desde el 28/10/2007 hasta el 02/01/2008, calculados a la rata de interés del 10,00% anual, Bs.1.447,54.- 2.2.2.- 123 días desde el 03/01/2008 hasta el 04/05/2008, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs.3.454,64.-2.2.3.- 39 días desde el 05/05/2008 hasta el 12/06/2008, calculados a la rata de interés del 14,00% anual, Bs.1.179,63.-2.2.4.- 524 días desde el 13/06/2008 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs.14.717,33.-2.3.- POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: Bs. 1.096,29, discriminados así: 2.3.1.- 183 días desde el 28/04/2008 hasta el 27/10/2008, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 169,44.- 2.3.2.- 182 días desde el 28/10/2008 hasta el 27/04/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 337,03.- 2.3.3.- 183 días desde el 28/04/2009 hasta el 27/10/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 508,33.-2.3.4.- 22 días desde el 28/10/2009 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 81,48.Tasas aplicadas por mi mandante fundamentándose en lo pautado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de Agosto de 1997, la cual anexo en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles, marcada “E”. Han sido nugatorias las múltiples gestiones realizadas por mi mandante para lograr el pago total del crédito por vía amistosa.- FUNDAMENTO LEGAL.- Fundamento la presente pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1877 del Código Civil Venezolano. - PETITORIO.- Por todo lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de mi MANDANTE, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A”, ya identificado, en su carácter de ACREEDOR, y por ser el Estado Venezolano el mayor accionista de esta Institución Financiera a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), invoco las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado en este acto por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA consagrado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro 4º del Código de Procedimiento Civil, a La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas, en su carácter de Deudora y Principal Pagadora del crédito concedido, T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, y A.R.P., ya identificadas, en su carácter de Fiadoras, a fin de que una vez intimadas y apercibidas de ejecución paguen a mí Representado, la cantidad que más adelante se especifica. Si no consignaren el pago, solicito, que de conformidad con él artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal proceda a la ejecución sobre el inmueble suficientemente especificado en este libelo hipotecado por las ciudadanas T.O.P. y A.R.P., plenamente identificadas en favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A”, a fin de que con el precio del remate, se le pague a éste, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 66.667,00), por concepto de saldo de capital del Contrato de Préstamo No. 853153304, entregado a La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 77.778,00), por concepto de saldo de capital del Contrato de Préstamo No. 853154273, entregado a La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), ya identificada, representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas.- TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.14.179,70) por concepto de intereses ordinarios desde el 12/04/2008 hasta el 18/11/2009, del Contrato de Préstamo No. 853153304.- CUARTO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.20.799,13) por concepto de intereses ordinarios desde el 28/10/2007 hasta el 18/11/2009, del Contrato de Préstamo No. 853154273.- QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.612,96) por concepto de intereses de mora desde el 12/10/2008 hasta el 18/11/2009, del Contrato de Préstamo No. 853153304.- SEXTO: La cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.096,29) por concepto de intereses de mora desde el 28/04/2008 hasta el 18/11/2009, del Contrato de Préstamo No. 853154273.-SEPTIMO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 19 de noviembre del año 2009 hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas.- CORRECCION MONETARIA.- En caso que La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, Y A.R.P., ya identificadas, dilaten el proceso ejecutivo llevándolo al ordinario o retarden la ejecución del fallo, en nombre de mi Poderdante pido al Tribunal, que con motivo de la decisión que deberá producirse en esta causa, mediante experticia complementaria se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de CAPITAL, desde el vencimiento de la obligación hasta su definitivo pago, como justa compensación a la pérdida ocasionada por la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario.-MEDIDA CAUTELAR.- Pido respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble hipotecado, ya suficientemente identificado en este escrito, y se proceda a participar inmediatamente a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario.- A los fines legales pertinentes, anexo al presente escrito, Certificación de Enajenación y Gravámenes, marcado “F”, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy. INTIMACION DE LOS DEMANDADOS.- Para la intimación de las Demandadas, suministro la siguiente dirección: Nirgua, Final de la Avenida 5, Quinta Los Sillos, No.118-1, Estado Yaracuy. A tal fin solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, me sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación de las demandadas por ante cualquier Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ESTIMACION.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.181.133,08) equivalente a 3.293,33 UNIDADES TRIBUTARIAS.- SEDE PROCESAL.- Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 4 entre Carreras 1 y 2, Nro. 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7185025, correo electrónico marjeth_5@hotmail. OTROS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION:

  1. - El Documento Público correspondiente al Contrato de crédito, garantizado con hipoteca a favor de mi representado, que se anexa en seis (06) folios útiles marcado “B”; 2.- Contratos de Préstamo, instrumentos estos donde se liquido el Crédito, signados con las obligaciones Nos. 853153304 y 853154273, los cuales se presentan marcados “C”.- 3.- Estados de cuenta que se presentan marcado “D”, emanado del BANCO; que especifica: La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.181.133,08), que corresponde al Capital adeudado; los intereses devengados y de mora causados.-4.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de Agosto de 1997, la cual anexo en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles, marcada “E”. - 5.- Certificación de Enajenación y Gravámenes, marcado “F”, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, correspondiente al inmueble objeto de garantía hipotecaria.- Instrumentos estos que demuestran la existencia de la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, según los cuales La Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GOMERA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMECA), representada con los caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, Y A.R.P., antes identificadas le adeudan a mi MANDANTE, las cantidades demandadas.-Finalmente solicito que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, se admitió la demanda por ejecución de hipoteca, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Asimismo, se acordó la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución pagará la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 1.926.434,15) por concepto de capital, intereses de mora, costas y honorarios profesionales. ( Folios 40, 41 y 42).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto complementario del auto dictado en fecha 07 de enero de 2010. ( Folio 86).

Agotada la intimación de la parte co- demandada SOCIEDAD MERCANTIL “ AGROPECUARIA LA GOMERA”, Compañía Anónima ( AGROMECA) y a la ciudadana T.O., ( Folios de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ( Folios 162, 163, 164, 165 y 166), en virtud de que los demás co-demandados se encuentran debidamente intimados ( Folios 91, 939; en fecha 28 de julio de 2010, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designará Defensor Judicial a los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “ AGROPECUARIA LA GOMERA”, Compañía Anónima ( AGROMECA) y a la ciudadana T.O..

Siendo que en fecha 10 de agosto de 2010, cuando la abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, informa al Tribunal que fue designada Defensor Judicial de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “ AGROPECUARIA LA GOMERA”, Compañía Anónima ( AGROMECA) y a la ciudadana T.O., dándose por notificada del mencionado nombramiento. ( Folio 173).

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Defensor Judicial designada abogada G.Y.M.M., de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL “ AGROPECUARIA LA GOMERA”, Compañía Anónima ( AGROMECA) y a la ciudadana T.O., presentó escrito solicitando se declina la competencia en la presente causa en virtud, a su decir: “ … En el caso que nos ocupa se pretende la ejecución de una hipoteca convencional de primer grado sobre dos ( 02) inmuebles que conforman las Unidades de Producción denominadas “ BURIA” y “ BURIA I”, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria La Gomera, ubicados en Nirgua, Estado Yaracuy, encontrándonos en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca sobre bienes inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, cuyo conocimiento de la controversia indudablemente corresponde a la Jurisdicción Agraria según lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento en que fue admitida la demanda; ello sin entrar a analizar en sentido estricto el concepto propiedad privada conforme a la legislación especial, con relación a dichos precios. Ahora bien, se observa que la competencia territorial de este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue determinada con fundamento en una cláusula contractual, mediante la cual, las partes establecieron como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 47 de la ley adjetiva civil. De lo cual se infiere que el Tribunal de la causa no tomó en consideración la ubicación de los inmuebles, ya que en virtud de la especialidad agraria la ejecución material de cualquier medida cautelar o sentencia definitiva, debe realizarse en la ubicación física del inmueble, a cargo de un Tribunal Agrario competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( artículo 230 reforma) máxime cuando cualquier decisión, tanto cautelar como definitiva incide sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en los predios BURIA y BURIA I, y que de conformidad con el artículo 207 ejusdem agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria …, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción .(…)”. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución de Sala Plena, N° 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dispuso que el aspecto competencial agrario es de eminente orden público y visto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé Tribunal Ejecutores de Medidas Agrarios, deben los Juzgados de Primera Instancia Agraria que conocen la causa, ejecutar sus sentencias definitivamente firmes, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deber ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social. Cabe destacar que de los artículos 167 y 168 de la Legislación Especial, se desprende que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes, es decir, constituye una restricción prevista por el legislador para el procedimiento contencioso administrativo agrario, y que criterio de algunos Juzgados Superiores Agrarios, resulta aplicable en materia contractual agraria de carácter patrimonial ejercida entre particulares, donde es evidente, la improcedencia de la aplicabilidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cláusulas contractuales derivadas del mismo, en tales casos deben ser desconocidas y desaplicadas por control difuso, según lo dispone el propio artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto colidan con normas constitucionales, procedimentales de estricto orden público y principios agrarios que rigen la especialidad de la materia, concretamente el de inmediación, también previsto en el artículo 189 ejsudem ( 187 reforma) y que en formas del procedimiento oral son irrenunciables no pudiendo relajarse por convenio de las partes, ni por disposición del Juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”. Realizadas las consideraciones anteriores, se puede concluir que los inmuebles afectos a la actividad agrícola y dados en garantía hipotecaría, se encuentran ubicados fuera de los límites territoriales y por ende competenciales del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual solicito a la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declare la incompetencia por el territorio para seguir conociendo, y decline la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. ( Folios 176, 177, 178 y 179).

En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada MARTTA J.G.d.S., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual expone: “ … Visto el sedicente escrito de fecha 13 de agosto de 2010, presentado por el Defensor Público, me permito hacer las siguientes consideraciones: La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380). Es de hacer notar Ciudadana juez agrario en el presente caso, se cumple lo anteriormente expuesto, pues usted es competente para conocer del mismo. -Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos.- especiales.

.”

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. Segunda situación donde se demuestra la competencia de este tribunal agrario para conocer del presente caso, regulado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el cual se evidencia el cumplimiento cabal del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario donde le autoriza al juez agrario una serie de facultades que van desde dirigir los actos procesales, excitar a las partes a una viable conciliación, así como otro mecanismo de autocomposición procesal.- Por otra parte, cabe destacar que a la hora de la ejecución material de cualquier medida cautelar (embargo ejecutivo ) en el caso que nos ocupa, o sentencia definitiva, dictada por el tribunal de la causa, tiene la facultad este tribunal de comisionar otro tribunal de su misma categoría y competencia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde puede requerir de la autoridad correspondiente toda colaboración necesaria para hacer efectiva la medida cautelar decretada. Y si bien es cierto que el Juez agrario como rector del proceso debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, también es cierto que en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la parte demandada con mi representado en la obligación asumida, se evidencia tajantemente que no está cumpliendo con el principio agroalimentario y que la tierra esta improductiva, pues la parte demandada expresamente se obligo con mi representado a invertir la totalidad del préstamo en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “BURIA I”, ubicada en Caserío Buria, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pero a todo evento ciudadana juez en el caso que nos ocupa la parte demandada para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyo a favor del banco Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), sobre la siguiente garantía: Un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre él yace construida, con las siguientes características: Dos (02) plantas, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámicas, y distribuida así: Un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) área de cocina con todos sus accesorios e instalaciones, nueve (09) habitaciones, seis (06) baños con todos sus accesorios e instalaciones empotradas a la red de cloacas, una (01) sala de estar, una (01) cocina de servicio, un (01) lavandero y dos (02) garajes. La parcela de terreno mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta metros de (30 mts.) de fondo, para una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), y se encuentra ubicada al final de la Avenida 5ta, en el Sector denominado La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la parcela de terreno aprehendida por la ciudadana J.d.Z.; PONIENTE: Con calle que conduce al Liceo H.N.O.; NORTE Y SUR: Con parcelas que son o fueron del ciudadano J.S.F.F.. El Inmueble en referencia les pertenece a las codemandadas T.O.P. y A.R.P., plenamente identificadas en autos , según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Abril de 2003, bajo el No. 02, folios 5 al 6, Tomo uno, Protocolo Primero. De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la ejecución de hipoteca en el presente caso recae es sobre un inmueble no destinado a la producción agroalimentaria, sino a una casa para habitación, por lo que mal podría decirse que la misma se dedica a actividades habituales de la agricultura, como pretende hacer ver el defensor público en el presente caso. -3.. Por último se observa que la sentencia alegada por el defensor judicial y proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas de fecha 29 de junio de 2009, la cual no tiene carácter vinculante, y que la misma se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en materia contractual especial agraria, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperante recalcar ciudadana Juez que solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden tener efectos erga omnes de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, además, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. A todo evento ciudadana Juez es importante señalar que la relación contractual entre mi representado y la parte demandada, se llevo a cabo el 06 de abril de 2006, donde se estableció como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento de crédito, a la Ciudad de San Cristóbal, a cuyos Tribunales las partes acordaron someterse, por lo cual el criterio adoptado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas de fecha 29 de junio, no se puede aplicar al presente caso, y más aún cuando el mismo no reviste el carácter de vinculante por no ser emanado de la Sala Constitucional, y no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Igualmente Aunado a esto Ciudadana Juez es necesario señalar que está en juego el patrimonio público del Estado Venezolano ya que mi Representado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO BICENTENARIO, C.A.), es un ente descentralizado con fines empresariales que reviste la forma de Compañía Anónima, cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, regido por Decreto No. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, es el mayor accionista de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO BICENTENARIO, C.A.), por lo tanto éste goza de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República de conformidad con el artículo 1 del citado Decreto, y por ende, le es aplicable el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y mí Representado en la ejecución de sus objetivos, desarrolla programas en el ámbito nacional, orientados a garantizar los derechos sociales de la población y propiciar así el bienestar general, objetivos estos que han sido lesionados por la parte demandada, al no honrar su obligación con mi mandante, por lo que declarar la declinatoria de competencia solicitada por el defensor judicial se estaría violando los principios de economía, celeridad procesal y debido proceso en contra de mi representado, y se estaría premiando a la parte demandada a los fines de que se dilate mas el siguiente procedimiento y no cumpla con su obligación contractual, pues como se puede evidenciar en el presente expediente hay un evidente incumplimiento, donde no se ha visto intención de pago, afectando de esta manera la parte demandada la función social que caracteriza a mi representado y lesionando los intereses patrimoniales del Estado Venezolano…”.

TEORÍA DE LA INCOMPETENCIA:

Analizados como han sido los documentos cuya nulidad se demanda, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Hipoteca

según el doctrinario T.A.Á., en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de 0garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre dos inmuebles consistentes en un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la Unidad de Producción denominada BURIA, con el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada y un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la Unidad de Producción denominada BURIA I,. con tres (03) lotes de terrenos propio sobre el cual se encuentra fomentadas, ubicados en el sector Buria, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y en el lugar denominado Buria I, en la via Carretera que de NIrgua va a la montaña, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que el crédito demandado EL CLIENTE se obligó a invertir su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “BURIA Y BURIA I”, ubicada el primero en el sector Buria, via caretera que de Nirgua va a la montaña y la segundo en el sector Buria, Carretera, que de Nirgua va a la montaña Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Que los demandados: Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Gomera”, Compañía Anónima (AGROMECA) está domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, y representada con los caracteres de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE por las ciudadanas T.O.P. Y YAIDIS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, también demandadas. Siendo AGROMECA la deudora y principal pagadora del crédito concedido.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “BURIA Y BURIA I son fundos con vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE. .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada “BURIA y BURIA I”, ubicados en el Caserío Buría, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo el defensor publico competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del Estado Táchira. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que tanto el fundo donde debería haberse invertido el crédito como el inmueble (urbano) para garantizar el crédito agrícola demandado, están ubicados en jurisdicción de la Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urariche y Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urariche y Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase con Oficio.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA (T).

ABG. C.R. SIERRA M-.

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