Decisión nº 275-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 27, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-33, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: N.E.M.U., F.A.R.L. y J.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 14.396.546, V- 8.597.925 y 8.776.468 en su orden, domiciliados el primero en la calle S.R., Mirimire, San Francisco, Mirimire, Estado Falcón, el segundo en la Urbanización Las Delicias, calle 1, Mirimire, Estado Falcón y el último en el Sector S.C., Avenida Principal Las Viviendas, Mirimire, Estado Falcón, en sus caracteres de deudor y principal pagador y fiadores en su orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 8793- 2009

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido personalmente, en el que la Abogada MARTTA J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha,…, ocurre para presentar demanda, bajo los siguientes términos:

… Mi representado, esto es, BANFOANDES C.A., es tenedor y portador de los documentos de Contrato de Préstamo números 863209822 y 863224095, emitidos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los días cuatro ( 04) de diciembre de 2007 y dieciséis ( 16) de abril de 2008 y tienen como Prestatario a M.U.N.E.; antes identificado, anexo marcado “B” los citados documentos de contrato de préstamo para que surtan todos los efectos de Ley. Ahora bien, con respecto al contrato de préstamo signado con el N° 863209822 el prestatario, esto es M.U.N.E., ya identificado, manifestó que había recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) en su Cuenta de Ahorro N° 861003412 de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual ocurrió en fecha 04/12/2007, para que se los devolviera a el expresado BANCO, a través de pagos semestrales, en el plazo de tres ( 03) años, contados a partir de fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago que haría de seis ( 06) cuotas semestrales, cinco ( 05 ) iguale y consecutivas de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,66) y una cuota final de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,70) a capital, más los intereses semestrales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. La primera de las cuotas sería pagada al vencimiento del primer ( 1 er) semestre del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás al vencimiento de los semestres subsiguientes hasta la cancelación definitiva de la obligación. Y con respecto al contrato de préstamo signado con el N° 863224095 el prestatario, esto es M.U.N.E., ya identificado, manifestó que había recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00), en su Cuenta de Ahorro N° 861003412 de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual ocurrió en fecha 16/04/2008, para que se los devolviera a el expresado BANCO, a través de pagos semestrales, en el plazo de tres ( 03 ) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago que haría de seis ( 06 ) cuotas semestrales, cinco ( 05 ) iguales y consecutivas de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,66) y una cuota final de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,70) a capital, más los intereses semestrales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. La primera de las cuotas sería pagada al vencimiento del primer ( 1 er) semestre del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás al vencimiento de los semestres subsiguientes hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Estos préstamos devengarían intereses a la tasa de crédito Agropecuario, pagados al vencimiento. A los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entendió por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedó a disposición del cliente. La tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fijara el BANCO, BANFOANDES, fijaría las variaciones de la tasa aplicable a ese préstamo y el Cliente aceptó la tasa así fijada, sin previo aviso, declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por BANFOANDES. Igualmente convino con el BANCO que el mecanismo para obtener información de la tasa de interés seria el de la publicación mediante aviso en carteleras internas en su red de oficinas, asimismo se obligó a acudir a BANFOANDES cada vez que fuese necesario a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa.

En caso de mora, se estableció que los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el BANCO durante el período que durase la mora, el porcentaje o puntaje adicional que fue acordado por el BANCO conforme a las condiciones del mercado financiero.

El prestatario expresamente manifestó que le fue suministrada la información en cuanto a la fórmula del cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios. Igualmente, declaró el cliente que había sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previsto en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente. El cliente expresamente convino que mientras el préstamo no hubiese sido totalmente cancelado, quedaba facultado BANFOANDES para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que BANFOANDES fijara o dispusiera en el futuro; y en la oportunidad que cada modificación de las mismas entrará en vigencia.

Expresamente el Cliente convino con el BANCO en caso de que dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas a capital o a los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las condiciones establecidas en los precitados contratos, BANFOANDES podría dar por vencido cualquier plazo que éste pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Así mismo quedó facultado BANFOANDES declarar de plazo vencido las demás obligaciones directas o indirectas que aún vigentes EL CLIENTE posea frente a EL BANCO, estuviera o no amparadas por las garantías constituida a favor de BANFOANDES, BANFOANDES quedo autorizado para cargar en cualquier cuenta, colocación o depósito que mantuviese en EL BANCO, las cantidades de dinero que adeudare en virtud del referido contrato de préstamo, que sean o se hayan declarado de plazo vencido, incluyendo los intereses no cancelados, así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar. Las demás condiciones aceptadas por el deudor constan en los mencionados documentos, dándose aquí por reproducidos.

Las partes acordaron que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, bastaría que BANFOANDES, presentara un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los estados de cuenta sobre el monto debido por El Prestatario, para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido. Mi representado se reservó el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección por cualquiera de los procedimientos de intimación, vía ejecutiva, procedimiento ordinario, así como otro procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales vigentes o por publicarse. Las demás condiciones aceptadas por el deudor constan en los mencionados documentos, dándose aquí por reproducidos.

Expresamente el Cliente se obligo a invertir la totalidad de los préstamos signados con los Nros.- 863209822 y 863224095, que le fueron aprobados y otorgados a través de los contratos de préstamo en el desarrollo de la Unidad de producción denominada “ FUNDO AGROPECUARIO EL POPAL”, ubicado en Caserío el Candado de la Población Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón de acuerdo al siguiente Plan de Inversiones: Adquisición de ganado doble propósito por Bs. 100.000,00, cada uno.

Para garantizar al expresado BANFOANDES, el pago de la citada obligación, el de los intereses moratorios que pudieran causarse y los demás gastos, se constituyeron en Fiadores y principales pagadores, los ciudadanos R.L.F.A. y S.J., ya identificados, el primero en el contrato de préstamo signado con el N° 863224095, en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal, es decir, M.U.N.E., a favor del Banco. Expresamente convinieron los Fiadores que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarles la mora del Deudor y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo de la anterior negociación, sus prórrogas y renovaciones y aún después de vencidos y por todo el tiempo que M.U.N.E. sea deudor del Banco de cualquier cantidad derivada de las obligaciones ya mencionadas, pues expresamente renunciaron al derecho que les concede el artículo 1815 del Código Civil: asimismo renunciaron al derecho de exclusión y al de división, que les otorga el Código Civil.

Finalmente, se estableció como domicilio especial para todos los efectos derivados del documento de préstamo, ala ciudad de San Cristóbal, a cuyo Tribunales las partes acordaron someterse, sin perjuicio de pode ocurrir a otros conforme a la Ley, así como los Estatutos y Reglamentos del Banco.

Ahora bien, ciudadano ( a ) Juez, hasta la fecha y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por mi poderdante, el deudor M.U.N.E., ya identificado, sólo ha pagado a capital la cantidad de DIECESEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,66) es decir, 1 cuota; y con respecto al Contrato de Préstamo N° 863224095 no ha pagado ninguna cuota de las que se comprometió con su representado desde el 17 de abril de 2008, evidenciándose de esta manera el incumplimiento en la forma de pago en que se obligó el deudor, en los documentos de préstamo ya referidos, debiendo efectuarse los pagos semestrales a capital, contados a partir de la fecha de liquidación, tal y como se estableció en dichos documentos, no cumpliendo con esta obligación.

El incumplimiento por parte del Prestatario esta en abierta contravención con lo dispuesto en los documentos de préstamos, ya mencionados, quedando claro en dichos documentos que el solo hecho de no cancelar a su vencimiento cualesquiera de la cuotas a capital o los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en los contratos de préstamos da el derecho a mi representado a dar por vencido cualquier plazo que este pendiente y proceder al cobro judicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses, es por lo que M.U.N.E., ya identificado, adeuda a mi poderdante conforme al Estado de Cuenta emitido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, Consultoría Jurídica de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, al 18 de noviembre de 2009, que anexo en dos ( 02 ) folios útiles marcados “E”, las siguientes cantidades:

1.- CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 863209822: CIEN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 100.112,96) por concepto de capital vencido e intereses ordinarios y de mora causados, cantidad esta que se discrimina así:

1.1.- POR CONCEPTO DE CAPITAL: Bs. 83.333,33;

1.2.- POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Bs. 16.060,18, discriminados así:

1.2.1.- 9 días desde el 04/06/2008 hasta el 12/06/2008, calculados en la rata de interés del 14,00 % anual, Bs. 291,67.

1.2.2. 524 días desde el 13/06/2008 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs. 15.768,52.

1.3.- POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: Bs. 719,44, discriminados así:

1.3.1. 182 días desde el 04/12/2008 hasta el 03/06/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 252,78.

1.3.2. 168 días desde el 04/06/2009 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 466,67.

2.- CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 863224095

CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.987,50) por concepto de capital vencido e intereses ordinarios y de mora causados, cantidad esta que se discrimina así:

2.1.- POR CONCEPTO DE CAPITAL: Bs. 100.000,00;

2.2.- POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Bs. 21.088,89, discriminados así:

2.2.1.- 18 días desde el 17/04/2008 hasta el 04/05/2008, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs. 650,00.

2.2.2.- 39 días desde el 05/05/2008 hasta el 12/06/2008, calculados a la rata de interés del 14,00 anual, Bs. 1.516,67.

2.2.3.- 524 días desde el 13/06/2008 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata de interés del 13,00% anual, Bs. 18.922,22.

2.3- POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: Bs. 898,61, discriminados así:

2.3.1.- 182 días desde el 17/10/2008 hasta el 16/04/2009, calculados a la rata de interés del 3% anual, Bs. 252,78.

2.2.2.- 183 días desde el 17/04/2009 hasta el 16/10/2009, calculados a la rata del interés del 3% anual, Bs. 508,33.

2.3.3.- 33 días desde el 17/10/2009 hasta el 18/11/2009, calculados a la rata del interés del 3% anual, Bs. 137,50.

Tasas aplicadas por mi mandante fundamentándose en lo pautado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07 de Agosto de 1997 la cual anexo en copia fotostática simple, constante de dos ( 02 ) folios útiles, marcada “F”…”

… PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho expuestos anteriormente y siguiendo instrucciones de MI MANDANTE, esto es, BANFOANDES, y por ser el Estado Venezolano el mayor accionista de esta Institución Financiera a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ( BANDES), invoco las mismas prerrogativas , privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO a M.U.N.E., ya identificado, en su carácter de PRESTATARIO – DEUDOR, R.L.F.A. y S.J.J., plenamente identificados, en su carácter de FIADORES, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil; por lo que solicito al Tribunal, decrete la INTIMACIÓN de M.U.N.E., R.L.F.A. y S.J.J., ya mencionados para que dentro del plazo de diez ( 10 ) días, apercibidos de ejecución, paguen a mí Representado o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles que le adeudan:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 83.333,33), como saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo N° 863209822 anexado a la presente demanda.

SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) como saldo deudor del capital del Contrato de Préstamo N° 863224095 anexado con el presente escrito libelar.

TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 16.060,18), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 04/06/2008 hasta el 18/11/2009 por lo que respecta al contrato de préstamo N° 863209822.

CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 21.088,89), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 17/04/2008 hasta el 18/11/2009, en el contrato de préstamo N° 863224095.

QUINTO: La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 719,44) por concepto de intereses de mora desde el 04/12/2008 hasta el 18/11/2009, en el contrato de préstamo N° 863209822.

SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 898,61) por concepto de intereses de mora desde el 17/10/2008 hasta el 18/11/2009, por lo que respecta al contrato de préstamo N° 863224095.

SÉPTIMO: Los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Los gastos que prudencialmente fije el Juzgado.

Es el caso que M.U.N.E., ya identificado, en su carácter de PRESTATARIO – DEUDOR, R.L.F.A. y S.J.J., plenamente identificados, en su carácter de FIADORES, se nieguen a pagar las sumas de dinero descritas anteriormente, dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilaten el proceso ejecutivo al juicio ordinario …

… MEDIDA PREVENTIVA. Solicito respetuosamente, en vista de que están llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados cuyas características y ubicación señalaré al tribunal en su oportunidad…

.

ANEXOS AL LIBELO:

• Poder otorgado por el BANFOANDES C.A. a la abogada MARTTA J.G.d.S., en copia simple. ( Folios 07 y 08).

• Contrato de Préstamo N° 209822 de fecha 04 de diciembre de 2007. ( Folios 09).

• Contrato de Préstamo N° 224095 de fecha 16 de abril de 2008. ( Folios 10).

• Estado de Cuenta emanado por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, Consultoría Jurídica de BANFOANDES. ( Folio 11).

• Estado de Cuenta emanado por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de Cobranza, Consultoría Jurídica de BANFOANDES. ( Folio 12).

• Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997.

( Folios 13 y 14).

Por auto de fecha se instó a la parte demandante, a que consignará copia certificada del poder consignado en copia simple que le fuera otorgado por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL. ( Folio 16).

Corre al folio 17, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada MARTTA G.d.S., mediante la cual consignó copia certificada del poder que le fuera conferido.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010, se admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución pagarán las sumas condenadas a pagar.

En fecha 26 de enero de 2010, se libraron las boletas de intimación. ( Folio 26).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. ( Folio 04, cuaderno de medidas).

Corre al folio 30, poder que le fuera conferido a la abogada MARTTA G.d.S. por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ( BANCO BICENTENARIO C. A. ).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal acordó incluir el pago de los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital y a las tasas variables, emitidas y emanadas desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas. ( Folio 66).

En fecha 07 de junio de 2010, se agregó la comisión de intimación procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacure y Cacique Manaure del Estado Falcón. ( Folios 68 al 101)

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se acordó remitir nuevamente la comisión de intimación a fin de que el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacure y Cacique Manaure del Estado Falcón, diera cumplimiento a lo ordenado por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 103).

En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a los autos la comisión de intimación procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacure y Cacique Manaure del Estado Falcón. ( Folios 109 al 115).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, vencido el lapso de comparecencia para que el co-demandado F.A.R., se diera por intimada, se ofició bajo el N° 1029 a la Coordinación Regional de Defensores Públicos del Estado Táchira, con la finalidad de que se sirva designar defensor judicial en materia agraria. ( Folio 123).

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la designación realizada.

En fecha 25 de octubre de 2010, abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, presenta escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se declare Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y decline la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón. ( Folios 130 al 134).

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Hipoteca

según el doctrinario T.A.Á., en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en una Unidad de producción denominada Fundo “El Centellero” fomentada sobre terrenos propios con una superficie de trescientos hectáreas (300has) compuesta de vivienda perforación, laguna, cercas, así como las mejores bienhechurías, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, ubicado todo en el sector “La Lagunota”, Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B.. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente acción.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada Fundo “El Centellero” es de vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 187 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada “ Fundo Agropecuario El Popal”, ubicada en el Caserío el Candado, Población Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que si bien es cierto que el bien inmueble donde debería haberse invertido el crédito, se encuentra ubicado en este Estado, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.E.B., efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera : BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR