Decisión nº 109-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.127.311, domiciliado en la Aldea San Agustín, Municipio J.M.V.d.E.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.R.Q., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.924, Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.M. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.073.101 y V- 5.988.874, domiciliados en la Aldea Mangaria, Sector Las Piletas, Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.C.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.917, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 27 de octubre de 2009, inserto al folio 82 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 13, Nro. 13-B, avenida General I.M.A. (Séptima Avenida), con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AGRARIO 8699/2009.

II

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.A.C.V., en contra de los ciudadanos M.M. y A.d.M., por constitución de servidumbre de paso, en base a los siguientes hechos:

Que su causante, adquirió un fundo agropecuario denominado “Las Laderas”, ubicado en la Aldea Mangaria, parte baja, Municipio J.M.V.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, J.M.V., bajo el Nro. 73, de fecha 13/08/1960, el cual se encuentra enclavado en la parte de atrás del fundo de los demandados, trabajado originalmente por su causante A.d.C.C.M., con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, lechuga, brócoli, coliflor, pimentón, cebolla, cebollín, maíz, caraota, apio, tomate, cría de ganado vacuno y otras siembras menores.

Que el día 08 de enero de 2004, fallece su causante A.d.C.C.M., dejando una viuda y once hijos, uno de ellos premuerto, razón por la cual se apertura la Sucesión Contreras Mora, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 04-1596 de fecha 30 de noviembre de 2004 expedido por el Seniat, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; así mismo se apertura herencia de D.I.C.V., según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1761-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, expedido por el Seniat, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, siendo este último heredero del ya citado A.d.C.C.M..

Que el 30 de marzo de 2009, adquirió la mayor parte de los derechos y acciones sobre el lote conocido como “Las Laderas”, el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Que hasta que su padre y causante, vivió y trabajó en la finca “Las Laderas”, nunca hubo problemas con el paso, ya que se llegaba a dicha finca por el antiguo camino real, el cual desde tiempos remotos comunicaba a las comunidades de la Aldea San Agustín, luego hace aproximadamente hace 10 años, se construyó un ramal carretero para facilitar la comunicación, sobre el antiguo camino real, pero por cuestiones técnicas no se construyó íntegramente por donde estaba ubicado el antiguo camino real, y como consecuencia de ello, la finca “ Las Laderas”, quedó prácticamente incomunicada, quedando sólo un estrecho margen de camino para acceder a la misma, ramal que pasa por la propiedad de los demandados.

Que actualmente la producción es de mayor magnitud que en tiempos remotos, y la imposibilidad de sacar cosechas e introducir los insumos necesarios para la producción agrícola y pecuaria que pretende llevar a cabo, y como consecuencia de la estrechez del derecho de paso por el camino, hacen necesario que se establezca una servidumbre de paso con el ancho suficiente para poder introducir hasta la citad finca “Las Laderas” los vehículos necesarios para las faenas agrícolas que involucran todo el proceso agro productivo.

Que es sabido por todos que conforme los medios técnicos de producción van mejorando y se van especializando, se va incrementando la producción, y no es posible hoy día, transitar por un estrecho camino de menos de un metro de ancho para acceder a su fundo.

La finca “Las Laderas”, se encuentra en producción y su capacidad de siembra es notoria, máxime que ahora cuenta con un derecho de agua del sistema de riego Angostura y Mangaría; y actualmente el acceso al mismo es dificultoso, perdiéndose por ende la posibilidad de continuar produciendo, sin poder cumplir con la función social de la tierra para lo cual esta destinada, por la- tierra es de notable vocación agrícola y pecuaria.

Que el tramo requerido para ingresar a la finca “Las Laderas” es de aproximadamente treinta (30) metros de largo por cinco (5) metros de ancho, y no existe un paso mas accesible y menos oneroso para llegar al predio.

Que promueve las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 04-1596, de fecha 30-11-2004, correspondiente al causante Contreras Mora A.d.C., expedido por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Con la misma se demuestra el fallecimiento del propietario del fundo agropecuario y la cualidad de heredero y titular del derecho que reclama.

    2. - Copia simple del documento de propiedad del lote conocido como “Las Laderas”, el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C., a nombre del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    3. - Original de la constancia de fecha 31 de mayo de 2009, expedida por el C.C.d.G., referente a la producción de la finca “Las Laderas”.

    4. - Original de la constancia de fecha 31 de mayo de 2009, expedida por el C.C.d.S.A., referente a la producción de la finca “Las Laderas”.

  2. TESTIMONIALES: A fin de dejar constancia de quién, como y cuando se sucedieron los hechos alegados, y la necesidad del establecimiento de la servidumbre, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

    1. - R.d.J.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.091.720, residenciado en la Aldea Pernía, el cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira.

    2. - V.E.P.C., venezolano, titular del a cédula de identidad Nro. V- 10.747.005, residenciado en la Aldea San Agustín, Municipio Vargas del Estado Táchira.

    3. - A.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.988.768, residenciado en la Aldea San Agustín, Municipio Vargas del Estado Táchira.

    4. - G.M.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.339.876, residenciado en la Aldea San Agustín, Municipio Vargas del Estado Táchira.

  3. MATERIAL FOTOGRÁFICO Y VIDEO. A fin de ilustrar al Tribunal de la situación del paso solicitado, presentó CD-ROOM contentivo del video tomado en la zona y en el sitio de los acontecimientos y fotografías tomadas en el lugar.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

De las condiciones de paso hacia la finca “Las Laderas” desde el ramal carretero principal.

Segundo

De signos, señas e indicios y características de un camino o vía de acceso a la finca “Las Laderas”.

Tercero

De las dimensiones del camino de acceso a la finca “Las Laderas”.

Cuarto

De si a la fecha, existe algún impedimento para el acceso de vehículos a la finca “Las Laderas”.

Quinto

Se designe un fotógrafo a fin de dejar constancia por medio de fotografías y de un video de los hechos constatados por el Tribunal.

Sexto

De las condiciones actuales del fundo “Las Laderas”, en cuanto su aspecto productivo.

Séptimo

De cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la practica de la inspección y que sea importante a los fines de determinar la necesidad de la constitución de la servidumbre.

Que en virtud de lo expuesto, demanda formalmente a los ciudadanos M.M. y A.d.M., mediante el procedimiento agrario para que sea declarada la existencia, la constitución y establecimiento de la Servidumbre de paso y el tránsito de personas y vehículos, de manera definitiva sobre la finca “Las Laderas”, para acceder al fundo “Las Laderas”, y sean condenados en costas.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 04-1596, de fecha 30-11-2004, correspondiente al causante Contreras Mora A.d.C., expedido por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Con la misma se demuestra el fallecimiento del propietario del fundo agropecuario y la cualidad de heredero y titular del derecho que reclama.

  2. - Copia simple del documento de propiedad del lote conocido como “Las Laderas”, el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C., a nombre del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

  3. - Original de la constancia de fecha 31 de mayo de 2009, expedida por el C.C.d.G., referente a la producción de la finca “Las Laderas”.

  4. - Original de la constancia de fecha 31 de mayo de 2009, expedida por el C.C.d.S.A., referente a la producción de la finca “Las Laderas”.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2009, los demandados ciudadanos M.M. y M.A.R.d.M., asistidos por el abogado J.O.C.C., presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Que rechaza, niega, contradice y no admite como ciertos, ninguno de los hechos invocados, como en el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, por ser una demanda infundada, temeraria e improcedente legal y procesalmente, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que el objeto de la demanda, no se encuentra suficientemente determinado ni especificado con precisión; ya que no es procedente la declaratoria judicial de la existencia y constitución de una servidumbre de paso, por cuanto ya existe la servidumbre de paso peatonal y para animales de carga, por una parte; y por la otra, no es cierto que exista un fundo para el cual deba hacerse la declaratoria judicial de la existencia y constitución de la servidumbre de paso, porque tampoco es cierto que el demandante sea solamente el propietario de la mitad mas 8/11 partes de derechos y acciones, pues en el lote de terreno agrícola, que no es ningún fundo, existen además del demandante, otros co-propietarios como son sus hermanos y co-herederos: G.A.C.V., C.T.C.V. y el n.J.A.C.L.; y junto a éstos se encuentra en comunidad el ciudadano J.R.C.M., por haber adquirido el lote de terreno con el causante A.d.C.C.M., lo cual se evidencia de los certificados de solvencia de sucesiones aportados por el demandante, de la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2009, sobre la adquisición de derechos y acciones y del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 73, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto de 1960, que no fue acompañado por el demandante junto con el libelo de la demanda, de tal manera, que no existe ninguna precisión sobre la propiedad del lote de terreno.

Que no es cierto que el predio se encuentre enclavado detrás del fundo de su propiedad, como tampoco es cierto que la servidumbre la requiera para el paso adecuado y para asegurarse la presunta producción agrícola y pecuaria, ya que en el referido predio, copropiedad del demandante, existe desde hace años la servidumbre de paso peatonal y de animales de carga.

Que rechaza y contradice que el demandante sea propietario de la mitad mas 8/11 partes de los derechos y acciones sobre el predio rural presuntamente propiedad de la sucesión de A.d.C.C.M., porque el demandante no trajo a los autos el documento originario de la propiedad de la Sucesión Contreras Mora y de la misma manera, no trajo a los autos la existencia de una partición amigable o judicial sobre los bienes inmuebles propiedad de la sucesión de A.d.C.C.M., que haya eliminado la copropiedad hereditaria, ya que del certificado de solvencia de sucesiones aparece los nombres de los integrantes de la sucesión Contreras Mora, y del mismo también se evidencia que los ciudadanos G.A.C.V., C.T.C.V. y el n.J.A.C.L.; y junto a éstos se encuentra en comunidad el ciudadano J.R.C.M., por lo que existe un litis consorcio activo necesario.

Que rechaza y contradice el hecho de que su identificación no ha sido suficientemente determinada por el demandante, al no dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación que establece que la cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en que su presencia sea requerida por la Ley, ya que la identificación de A.M. es imprecisa lo que imposibilita la certeza de la identificación de la persona que aparece como demandada que se presencia ante el Tribunal, no comprobando si somos de estado civil casados o solteros, para que proceda a demandarnos y le permita conocer al Tribunal sobre la existencia o no de u litis consorcio pasivo necesario.

Que el demandante no trajo junto con el libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble, con que dice haber adquirido su causante A.d.C.C.M., el denominado fundo agropecuario “Las Laderas” que constituye un documento fundamental de la presente acción; que no fue determinado por sus linderos y demás especificaciones para conocer la existencia de su cabida, sus linderos, y la propiedad del referido inmueble; y porque además se debe conocer la propiedad distinta del predio sirviente y dominante, que son requisitos esenciales para la existencia de una servidumbre, con lo cual demandante dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que no es cierto que el referido fundo se encuentre enclavado en la parte de atrás de su propiedad, es decir, detrás del fundo de M.M., porque el mismo tiene colindancias, en todos sus demás costados, con otros terrenos y tiene su propia salida a la vía pública, mediante un camino que es apto y utilizado por el demandante para su paso peatonal y de animales de carga a través de su fundo(de los demandados), que es un terreno que tiene una ladera, una falla geológica en sus inmediaciones y dos nacientes de agua a sus lados; y tampoco es cierto que se trate de un fundo agropecuario, se trata de un lote de terreno, que es totalmente diferente a un fundo agrícola.

Que el demandante señala que el día 08 de enero de 2004, falleció su causante, dejando una viuda y once hijos, entre ellos uno premuerto, consignado copia simple del certificado de solvencia de sucesiones Nro. 04-1596 de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, afirma la apertura de la Sucesión de D.I.C.V. según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1761-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, el cual no acompañó a los autos y no indicó ni acompañó prueba alguna de cuales de los herederos de la Sucesión Contreras Mora y la Sucesión Contreras Varela, quedaban en comunidad con él, o si se realizó alguna partición con éstos y el comunero J.R.C.M., prueba instrumental ésta fundamental para la presente acción de servidumbre y no acompañó ni menciona, prueba alguna de los herederos de su premuerto hermano D.I.C.V..

Que el demandante no presentó el original del documento autenticado por el que se dice propietario del fundo “Las Laderas”, como lo expresa en su libelo, presentó su original para su vista y devolución, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan por no ser una prueba fidedigna, y no consta en el expediente prueba alguna de que el original haya sido presentado para su vista y devolución.

Que como el demandante lo afirma, sigue utilizando el mismo camino real, y no ha tenido ningún problema con ellos para sacar sus cosechas, sobre todo de maíz, que tiene sembrado en el lote de terreno y que no es ninguna finca, por el camino real que tiene por su finca (de los demandados) hasta el ramal carretero, el cual fue construido sobre el antiguo camino real, el cual por razones técnicas no se construyó íntegramente, y ahora pretende engañar al Tribunal para construir una servidumbre de paso, por u sitio que de acuerdo con las normas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso y de la Ley de Aguas, no se puede ejecutar debido a una falla geológica, a las nacientes de agua y a la pendiente de aproximadamente de 45°, y ejecutarla causaría un gran impacto ambiental, poniendo en peligro las viviendas que se encuentran en la falla geológica y la carretera trasandina.

Que no es cierto que la falta de la servidumbre, le impida desarrollar su producción en mayor o menor escala, y sacarla e introducir los insumos necesarios, ya que existiendo un camino real que es apto para el paso peatonal y de animales de carga, el cual hasta la presente fecha ha utilizado sin ningún contratiempo, esto por una parte, y por la otra es falso que desarrolle actividad pecuaria por las características del terreno antes mencionadas.

Que el demandante no indica , por qué parte debe establecerse la servidumbre de paso con el ancho necesario para introducir vehículos ni tampoco señala quién va a indemnizar los daños que ocasiona la ampliación y el impacto ambiental que ello va a producir, no obstante no haber cumplido el demandante con algún proyecto que demuestre el cumplimiento de las normas técnicas, con el respectivo permiso del Ministerio del Ambiente y el Informe Técnico Ambiental, por lo que se oponen expresamente a la constitución de la misma.

Que no es cierto que la llamada finca “Las Laderas”, que no tiene casa para habitación porque es un lote de terreno, que se encuentra en una pendiente de 45° , sobre el que hay sembrado maíz, mora silvestre, guayaba agria silvestre, uña de gato y otras malezas bajas, por lo que impugnan las constancia emitidas por los Consejos Comunales de San Agustín y Guacabeca, toda vez que no fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y no consta en autos estatutos, acta constitutiva y registros de los mencionados consejos comunales para establecer la legitimidad de sus integrantes.

Que el demandante no tiene ningún terreno enclavado en otros predios ajenos, y por el contrario, tiene salida y entrada hacia su lote de terreno, mediante un camino peatonal y de animales de carga, por lo que no es procedente el establecimiento de una nueva servidumbre predial; y solicitar el ensanche, que no fue solicitado por el demandante, debe siempre una indemnización dependiendo del perjuicio de que se trate lo que no fue solicitado ni ofrecido. Y contradice los fundamentos de derecho de la demanda.

Que impugnan las copias simples de los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como las originales de las constancias emitidas por los consejos comunales cuya ratificación no fue promovida y no puede admitirse después.

Que se oponen e impugnan la promoción del material fotográfico y video, por ser una prueba ilegal ya que lesiona el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio probatorio que no ha sido sometido al contradictorio de las pruebas entre las partes, y no se encuentran autorizados de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil ni reúne los requisitos del 429 ejusdem.

Que no son propietarios de los terrenos o predios sobre la finca “Las Laderas”, y se oponen a la declaración de la existencia de, constitución y establecimiento de servidumbre de paso alguna sobre predios que no son de su propiedad, por lo que no ven los motivos por os cuales se les demanda, para que este Juzgado declare la existencia y consecuente constitución y establecimiento de una indeterminada, imprecisa, servidumbre de paso y el tránsito de personas y vehículos, sobre lo que no es de ellos, pues el propietario de los derechos y acciones sobre la presunta finca es el propio demandante, quien se encuentra en comunidad hereditaria, como se indicó anteriormente.

Que por la razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, se oponen y hacen valer la falta de cualidad en la persona del demandante para ejercer la presente acción y la de ellos para sostenerla como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Anunció los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitó el traslado del Tribunal al sector denominado Las Laderas o El Saladito, Aldea Mangaría, Parroquia El Cobre Municipio J.M.V.d.E.T., solicitando la designación de un práctico del Ministerio del Ambiente, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que entre el ramal carretero que conduce a los distintos sitios de la Aldea Magaria y el camino real de paso peatonal y de animales de carga, que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante denominado “Las Laderas”, existe una casa para habitación familiar que queda entre las vías del ramal carretero y el camino real.

Segundo

Que la casa para habitación queda en un cerro, a una altura aproximada de un metro y medio del nivel del camino real de paso peatonal y de animales de carga, que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante.

Tercero

Si el hecho de hacerse una ampliación manual o mediante maquinaria, del camino real que conduce al lote de terreno del demandante, exactamente en el sitio donde se encuentra construida la vivienda, puede como consecuencia producirse el derrumbe de la referida casa.

Cuarto

De las características, demás especificaciones, y de los ambientes que componen la casa para habitación.

Quinto

De los cultivos que hay en la propiedad de los demandados, el cual se encuentra contiguo a la casa para habitación y a la vivienda.

Sexto

Que desde la casa para habitación y del camino real, existe en sus inmediaciones, aproximadamente a los 50 metros, una falla geológica y dos fuentes o nacientes de agua.

Séptimo

Si la ampliación del camino real para el tránsito de vehículos automotores, unido a la falla geológica y los nacientes de agua, puede causar un impacto ambiental y daños a los vecinos que se encuentran en las viviendas aledañas.

Octavo

Si puede realizarse la ampliación del camino real, para el tránsito de vehículos automotores, sin afectar la zona protectora de cuerpos de agua, por lo que se refiere a los nacientes de agua y la falla geológica, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas.

Noveno

De la existencia del camino real para el paso de peatones y animales de carga, que se inicia y conduce al ramal carretero de la Aldea Mangaría, al lote de terreno copropiedad del demandante.

Décimo

Si el camino real que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante, al terreno mismo y al de los demandados, presentan una topografía inclinada.

Décimo

Primero

Que el terreno copropiedad del demandante, denominado “Las Laderas”, no se encuentra enclavado detrás de otro predio, sino que tiene una salida al ramal carretero mediante el uso del camino real; así como también demostrar la topografía del terreno y el impacto ambiental que puede causar una nueva servidumbre de paso de vehículos, o el ensanche del mismo, sin el previo consentimiento y autorización de las autoridades del ambiente.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Jefe de la Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa Nro. 8, con sede en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que informe sobre los siguientes hechos:

Primero

Si el ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.311, residenciado en la Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., ha solicitado por ante esa dirección, trámite legal para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso

Segundo

Si el ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.311, residenciado en la Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., ha solicitado por ante esa dirección, trámite legal para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso hasta el lote de terreno “Las Laderas” de la Aldea Magaria, Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

Tercero

Que requisitos legales, con sus correspondientes informe técnicos, exige esa Dirección Estadal, para el otorgamiento de permisos para la construcción de vías de acceso para vehículos automotores y apertura de picas.

Cuarto

Que impacto o daños ambientales, pueden producirse en el sector o sitios denominados Las Laderas o El Saladito, con el ensanche del camino real, para dar paso al tránsito de vehículos automotores.

Quinto

Que tipo de terrenos, su topografía, medida en grados, aproximadamente, tienen los terrenos del sitio denominado Las Laderas o El Saladito de la Aldea Mangaría, y con vista a ello pueda autorizarse la construcción de un ramal carretero o ensanche de un camino real, para permitir el paso de vehículos automotores.

Sexto

Si existen estudios geológicos del sector antes mencionado, que cultivos pueden obtenerse y si es posible la coexistencia de la producción pecuaria y de qué tipo.

Documentos anexos a la contestación:

  1. - Comunicación de fecha 12 de agoto de 2009, dirigida por los demandados, al Jefe del Área No.8 de la Grita, solicitando una Inspección en el Sector El Saladito, Aldea Mangaría, el cobre, Municipio Vargas, en vista de que se pretende abrir un ramal carretero que perjudica a nueve familias del sector.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, se verificó, la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la asistencia del demandante ciudadano J.A.C.V., El Defensor Agrario abogado F.R., y el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O.C.C.. En la misma, el Defensor Agrario expuso que, la necesidad de paso que tiene el demandante, quien tiene la mayor parte hereditaria, para introducir insumos, es porque el camino por donde se saca la cosecha, se le hace bastante oneroso, sacando a su propio lomo la cosecha, por lo tanto requiere, a la vista del derecho agrario, el paso, primero para poder cumplir con la función social de la tierra, segundo para cumplir con la obligación de alientos y tercero y para el derecho de paso. Ratifica las pruebas promovidas en el libelo, la testimonial y la inspección judicial, para demostrar el camino que el demandante debe recorrer, así mismo, ratificó las documentales. LA parte demandada, ratifica tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y no convino en ninguno de los hechos de la demanda ni los admitió; que la Defensa Pública no hizo saber que existe una comunidad indivisa, además de un comunero que no se trajo a los autos; así como tampoco hay evidencia de que se hubiese efectuado una partición, además de resultar imprecisos los hechos del escrito libelar, ya que no se dice de dónde comienza la servidumbre, no determina la indemnización por la servidumbre, el inmueble no se encuentra enclavado, por cuanto un inmueble enclavado no tiene salida a la vía pública y éste si la tiene, un paso peatonal; no aportaron tampoco normas técnicas para la apertura del paso, debido a la falla geológica que existe y las dos nacientes de agua, el terreno además es resbaladizo y plano, por lo que requieren la perisología del Ministerio del Ambiente; la planilla sucesoral que presentan no demuestra el fallecimiento de una persona , además de no traer a los autos las copias certificadas de los documentos presentados en el libelo; que la defensa solicita se declare la constitución de una servidumbre en un terreno donde ya existe un paso peatonal, además de no ser sus mandante del fundo en el que se pretende constituir la servidumbre, por lo que ratifica la falta de cualidad de éstos, así como la del demandante quien tampoco es el único propietario; que ratifica todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito de contestación.

    HECHOS ADMITIDOS O NO CONTROVERTIDOS (Y por tanto exentos de futura prueba):

  2. - Que el causante A.d.C.C.M., adquirió un inmueble conocido como el Fundo Agropecuario “Las Laderas”, ubicado en la Aldea Mangaría, Parte Baja, Municipio J.M.V.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, J.M.V., bajo el Nº 73, de fecha 13/08/1960.

  3. - Que ese inmueble fue trabajado por A.d.C.C.M., con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, lechuga, brócoli, coliflor, pimentón, cebolla, cebollín, maíz, caraota, apio, tomate, cría de ganado vacuno, y otras siembras menores.

  4. - Que se llegaba a dicha finca por el antiguo camino real, el cual desde tiempos remotos comunicaba a las comunidades de la Aldea San Agustín.

  5. - Que el ramal carretero fue construido sobre el antiguo camino real, pero no se construyó íntegramente.

  6. - Que existe actualmente un paso peatonal y de animales de carga hasta el inmueble presuntamente afectado, y cuya posesión ejerce la parte demandante.

    Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

    HECHOS ADMITIDOS O NO CONTROVERTIDOS:

  7. - Que el causante A.d.C.C.M., adquirió un inmueble conocido como el Fundo Agropecuario “Las Laderas”, ubicado en la Aldea Mangaría, Parte Baja, Municipio J.M.V.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, J.M.V. bajo el Nro. 73 de fecha 13/08/1960.

  8. - Que este inmueble fue trabajado por A.d.C.C.M., con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, lechuga, brocoli, coliflor, pimentón, cebolla, cebolllín, maíz, caraota, apio, tomate, cría de ganado vacuno y otras siembras menores.

  9. - Que se llegaba a dicha finca por el antiguo camino real, el cual desde tiempos remoto comunicaba a las comunidades de la Aldea San Agustín.

  10. - Que el ramal carretero fue construido sobre el antiguo camino real, pero no se construyó íntegramente.

  11. - Que existe actualmente un paso peatonal y de animales de carga hasta el inmueble presuntamente afectado, y cuya posesión ejerce la parte demandante.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  12. - La falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad del demandado.

  13. - La posibilidad fáctica, jurídica, legal y procedente de la declaratoria o no de la existencia y constitución de la servidumbre de paso, bajo las normas especiales que rigen la materia Ambiental y Agraria en general.

  14. - La propiedad en cabeza del Ciudadano J.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.311, del inmueble presuntamente afectado.

  15. - Si el inmueble presuntamente afectado está o no enclavado.

  16. - Que hace 10 años se construyó un ramal carretero para facilitar la comunicación. ¿Durante cuánto tiempo y en qué forma se ha venido usando el paso que lleva a la propiedad presuntamente afectada donde ejerce posesión el demandante?

  17. - Si se trata o no la propiedad cuya posesión ejerce el demandante, de un Fundo, y si este es agro-pecuario.

  18. - Si la servidumbre pretendida se puede constituir o no, por un sitio en el que de acuerdo con las Normas Ambientales para la apertura de Picas y Construcción de vías de acceso; que fueron dictadas en el Decreto Presidencial Nº 2.226 de fecha 23 de Abril de 1992, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1992; además de la prohibición que existe en la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595, de fecha 02 de Enero de 2007; no se puede ejecutar. En virtud de que en las inmediaciones del Camino Real que le conduce hasta su lote de terreno, (…) existe una evidente falla geologica y a sus lados existen dos fuentes o nacientes de agua que al utilizarse una maquinaria para la ampliación del camino real, que tiene una pendiente de aproximadamente los cuarenta y cinco (45) grado, causaría un evidente impacto ambiental en la zona. Que pone en peligro de daño, además de la topografía ambiental, unas viviendas para habitación familiar que se encuentran entre la falla geológica y la carretera Trasandina. (…) unido a las condiciones topográficas y al tipo de la composición del terreno, que está formado por arcilla expansiva, y que su posible deslizamiento o derrumbe, puede ocasionar daños y perjuicios, evidente a varios vecinos que viven, entre la carretera Trasandina y el área, de la falla geológica.”.

  19. - La característica esencial como “Fundo Agropecuario” del inmueble objeto de la pretensión (parte demandante).

  20. - Si el demandante puede desarrollar libremente la producción en mayor o menor escala, si puede sacar cosechas, e introducir los insumos necesarios para la producción agrícola.

  21. - Si hay en el inmueble del demandante actividad pecuaria.

  22. - La extensión y superficie de un paso peatonal y de animales de carga que llega hasta el inmueble presuntamente afectado, y cuya posesión ejerce la parte demandante.

  23. - Si el inmueble del demandante tiene actualmente producción. SI su capacidad de producción es notoria.

  24. - Si la pretendida constitución de cualquier servidumbre de paso, o modificación o ensanche para uso en el paso, además de peatones y animales de carga; la de paso de vehículos de carga causaría un evidente daño y perjuicio que consiste en el derrumbe, de una vivienda familiar propiedad de la hija de los demandados M.d.C.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.394; que se encuentra construida a inmediaciones del camino real, a una altura de un metro y medio (1, ½ mts) aproximadamente.

  25. - SI el ramal carretero pasa o no por el inmueble que poseen los demandados.

  26. - Si el tramo es de 30 mts por 5 mts de ancho.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O.C.C., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL. Con el propósito de demostrar que el terreno no se encuentra enclavado dentro de otro terreno, sino que tiene salida al ramal carretero mediante el uso del camino real, solicitó el traslado del Tribunal al sector denominado Las Laderas o El Saladito, Aldea Mangaría, Parroquia El Cobre Municipio J.M.V.d.E.T., solicitando la designación de un práctico del Ministerio del Ambiente, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que entre el ramal carretero que conduce a los distintos sitios de la Aldea Magaria y el camino real de paso peatonal y de animales de carga, que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante denominado “Las Laderas”, existe una casa para habitación familiar que queda entre las vías del ramal carretero y el camino real.

Segundo

Que la casa para habitación queda en un cerro, a una altura aproximada de un metro y medio del nivel del camino real de paso peatonal y de animales de carga, que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante.

Tercero

Si el hecho de hacerse una ampliación manual o mediante maquinaria, del camino real que conduce al lote de terreno del demandante, exactamente en el sitio donde se encuentra construida la vivienda, puede como consecuencia producirse el derrumbe de la referida casa.

Cuarto

De las características, demás especificaciones, y de los ambientes que componen la casa para habitación.

Quinto

De los cultivos que hay en la propiedad de los demandados, el cual se encuentra contiguo a la casa para habitación y a la vivienda.

Sexto

Que desde la casa para habitación y del camino real, existe en sus inmediaciones, aproximadamente a los 50 metros, una falla geológica y dos fuentes o nacientes de agua.

Séptimo

Si la ampliación del camino real para el tránsito de vehículos automotores, unido a la falla geológica y los nacientes de agua, puede causar un impacto ambiental y daños a los vecinos que se encuentran en las viviendas aledañas.

Octavo

Si puede realizarse la ampliación del camino real, para el tránsito de vehículos automotores, sin afectar la zona protectora de cuerpos de agua, por lo que se refiere a los nacientes de agua y la falla geológica, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas.

Noveno

De la existencia del camino real para el paso de peatones y animales de carga, que se inicia y conduce al ramal carretero de la Aldea Mangaría, al lote de terreno copropiedad del demandante.

Décimo

Si el camino real que conduce al lote de terreno copropiedad del demandante, al terreno mismo y al de los demandados, presentan una topografía inclinada.

Décimo

Primero

Que el terreno copropiedad del demandante, denominado “Las Laderas”, no se encuentra enclavado detrás de otro predio, sino que tiene una salida al ramal carretero mediante el uso del camino real; así como también demostrar la topografía del terreno y el impacto ambiental que puede causar una nueva servidumbre de paso de vehículos, o el ensanche del mismo, sin el previo consentimiento y autorización de las autoridades del ambiente.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Jefe de la Dirección Estadal Ambiental, Área Administrativa Nro. 8, con sede en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que informe sobre los siguientes hechos:

Primero

Si el ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.311, residenciado en la Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., ha solicitado por ante esa dirección, trámite legal para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso

Segundo

Si el ciudadano J.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.311, residenciado en la Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., ha solicitado por ante esa dirección, trámite legal para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso hasta el lote de terreno “Las Laderas” de la Aldea Magaria, Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

Tercero

Que requisitos legales, con sus correspondientes informe técnicos, exige esa Dirección Estadal, para el otorgamiento de permisos para la construcción de vías de acceso para vehículos automotores y apertura de picas.

Cuarto

Que impacto o daños ambientales, pueden producirse en el sector o sitios denominados Las Laderas o El Saladito, con el ensanche del camino real, para dar paso al tránsito de vehículos automotores.

Quinto

Que tipo de terrenos, su topografía, medida en grados, aproximadamente, tienen los terrenos del sitio denominado Las Laderas o El Saladito de la Aldea Mangaría, y con vista a ello pueda autorizarse la construcción de un ramal carretero o ensanche de un camino real, para permitir el paso de vehículos automotores.

Sexto

Si existen estudios geológicos del sector antes mencionado, que cultivos pueden obtenerse y si es posible la coexistencia de la producción pecuaria y de qué tipo.

TERCERO

EXPERTICIA. Con el fin de determinar si la construcción del ensanche del camino real puede producir graves daños y un impacto ambiental importante, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada por un solo experto, sobre el inmueble propiedad de las partes, ubicado en el sector denominado Las Laderas o El Saladito, Aldea Mangaría, Parroquia El Cobre Municipio J.M.V.d.E.T., para determinar con claridad y precisión los siguientes puntos:

  1. - Si existe una falla geológica y a sus lados, la existencia de dos nacientes de agua, y si de ello puede resultar un evidente impacto ambiental en la zona.

  2. - Si de acuerdo con las normas técnicas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso para el uso y tránsito de vehículos pesados, puede construirse el ensanche del camino real existente entre el ramal carretero de La Aldea Mangaría, siguiendo el camino real que conduce al lote de terreno Las Laderas copropiedad del demandante, y cuyo camino real comienza a un lado de la casa de habitación de la ciudadana M.d.C.M.R..

  3. - Que tipo de herramienta o maquinaria, puede utilizarse para el ensanche del camino real y que efectos pueden producir su utilización en la zona.

  4. - Que tipo de material debe utilizarse como calzada o pavimento para la construcción del ensanche del camino real, para hacerlo apto para el tránsito de vehículos pesados.

  5. - Si la construcción de un ensanche de una vía de acceso vehicular como el mencionado, puede causar un impacto ambiental y que daños materiales puede ocasionar en el sector.

  6. - Si el inmueble copropiedad del demandante, es un fundo, una finca o un lote de terreno para uso agrícola solamente.

  7. - Que tipo de topografía existe en el sector ya mencionado, y cual es su inclinación, medida en grados aproximadamente.

  8. - Si la composición del terreno en ese sector, es de tierra arcillosa o greda, y si la misma al tener agua, es del tipo expansiva y deslizable, por lo cual puede causar derrumbes.

  9. - Si en el inmueble copropiedad del demandante existe actualmente, actividad agrícola y pecuaria, de que tipo y si pueden coexistir ambas.

  10. - Si en el inmueble copropiedad del demandante, existen instalaciones propias para el uso habitacional, agrícola y pecuario.

  11. - Si la construcción del ensanche del camino real, puede causar el derrumbe de la casa de habitación de la ciudadana M.d.C.M.R..

  12. - Si la construcción del ensanche del camino real para el tránsito de vehículos pesados, puede causar daños materiales a las viviendas para habitación familiar, que se encuentran entre la falla geológica y la carretera trasandina.

  13. - Si el demandante puede desarrollar la actividad agrícola en el lote de terreno denominado Las Laderas y desde allí sacar sus cosechas y llevar sus insumos a través del camino real hasta el ramal carretero de la aldea Mangarías.

    Por auto de fecha 26/11/09, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo la prueba de MATERIAL FOTOGRÁFICO Y VIDEO, promovida por el Defensor Agrario, representante de la parte demandante, por ilegalidad del medio, por auto de esa misma fecha.

    IV

    DE LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En fecha 09 de diciembre de 2009, se efectuó la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el sitio denominado Las Laderas o El Saladito, Aldea Mangaría, Parroquia El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O.C.C., el representante de la parte demandante abogado F.J.R.Q., Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, el Ingeniero Agrónomo A.U., a quien se designó como practico conforme a lo solicitado, y autorizándose la reproducción fotográfica de los hechos constatados a través de la inspección, las cuales formarán parte de la misma, y con la asistencia de los ciudadanos J.A.C.V., parte demandante y los ciudadanos M.M. y M.A.R.d.M., a quienes se notificó de la misión del Tribunal.

    Se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos:

    En relación al particular PRIMERO, se deja constancia que hay un camino desde la carretera que pasa por la parte trasera de la casa, bordeando un barbecho de cultivo, de aproximadamente 20 metros de largo con 1 metro de ancho, se torna muy irregular el camino, con dificultades de tránsito hasta llegar al camino real, este tramo de camino tiene una longitud de 10 metros aproximadamente. Terminando este trayecto de 10 metros, comienza en la propiedad de la parte demandada. Camino que tiene todos los trazados de la época, con un ancho de 2 metros en algunos tramos, y que se extiende por la propiedad de los demandados en unos 30 metros de longitud aproximadamente. Terrenos con trazados en curva con talud definidos, de 1 metro aproximadamente. Al particular SEGUNDO: Si hay señas de un camino o vía de acceso y de paso hacia lo que se denomina Finca Las Laderas, cuyas características son las siguientes: se ratifica que existe un camino real de tierra elaborado manualmente, con trazados definidos en curvas de nivel. Al particular TERCERO: Las dimensiones del camino o vía de acceso y de paso hacia lo que se denomina Finca Las Laderas, son 30 metros aproximadamente de largo, de un ancho variable, los primeros 20 metros de 1 metro de ancho aproximadamente, luego vienen 10 metros de curva, de condiciones irregulares, de donde no hay camino definido. Al particular CUARTO: Si existe dicho impedimento para el acceso de vehículos hasta lo que se denomina Finca Las Laderas. Al particular QUINTO: Se autorizó el material fotográfico. Al particular SEXTO: SE evidencia restos de cosecha de maíz, apios y cebollas. SE está preparando el terreno para un nuevo cultivo. SE dispone de 3 puntos de agua de riego. La finca en total tiene una extensión aproximada de 7,8 hectáreas, con cultivos en una extensión de 3 hectáreas aproximadamente. SE dejó constancia deque al margen, al lado derecho del camino que se extiende desde el ramal carretero, por toda la propiedad de los demandados, existen cultivos de hortalizas específicamente calabacín, lechuga americana y cebollín, con una edad de siembra de entre 25 y 35 días, con un buen manejo agronómico, cultivos limpios, control de malezas y fertilización.

    Se trasladó el Tribunal a la casa de habitación de los ciudadanos M.d.C.M.R. y M.A.D.R. y dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, en los siguientes términos:

    En relación al particular PRIMERO: LA casa de habitación donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicada al lado del ramal carretero principal, en el cruce del ramal carretero es propiedad de los ciudadanos M.d.C.M.R. y M.A.D.R.. Al particular SEGUNDO, La casa para habitación ubicada al lado del ramal carretero principal, en el cruce del ramal carretero y del camino real que señaló la parte demandada es propiedad de los referidos ciudadanos, se encuentra en un cerro o parte alta, y respecto al camino de acceso a la Finca Las Laderas, a una altura aproximada de 1 metro y medio del nivel del camino referido. Al particular TERCERO: El práctico manifestó que la respuesta la pregunta formulada le compete a un Ingeniero Civil. Al particular CUARTO: LA casa de habitación posee las siguientes características: cuatro (4) dormitorios, sala, cocina, comedor, paredes de bloque frisadas con techo de acerolit, servicios de agua potable, piso de cemento, un baño, un lavadero, las aguas servidas caen a un desaguadero (callejón). Al particular QUINTO: Los cultivos que se encuentran en la propiedad de los demandados son los siguientes: calabacín, lechuga americana y cebollín. Al particular SEXTO: Desde la casa para habitación y desde el camino real antes mencionado, si existe en sus inmediaciones, aproximadamente, a los 50 metros, una falla geológica y dos fuentes o nacientes de agua; la falla geológica o cárcava está ubicada al ESTE de la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, a unos 70 a 80 metros aproximadamente de la casa al borde de la cárcava, la cual presente monte alto, de 8 a 10 metros aproximadamente. Así mismo se observó durante el recorrido al camino real, que hay dos nacientes de agua. El práctico manifestó que entre la casa y el comienzo de la cárcava, existe un barbecho de cultivo que no tiene barreras vegetales de protección de erosión hídrica. Al particular SÉPTIMO, el practico se abstuvo de responder por tratarse de una respuesta muy técnica y científica. Al particular OCTAVO el práctico se abstuvo de responder por tratarse de una respuesta muy técnica y científica. Al particular NOVENO Se dejó constancia de la existencia del camino real para el paso de peatones y animales de carga, que se inicia y conduce del ramal carretero de la Aldea Magarías al fundo Las Laderas. Al particular DÉCIMO, Se dejó constancia que el camino real que conduce a lo que se denomina fundo Las Laderas, como esta última misma, y el predio de la parte demandada, presentan una topografía inclinada o pendiente de 15 a 25 grados, como promedio general. Al particular DÉCIMO PRIMERO se dejó constancia que la finca Las Laderas SI TIENE SALIDA hacia el ramal carretero de la Aldea Mangaria, a través del camino real de paso peatonal y de bestias de carga. El práctico agrega que valorando el potencial agrícola de la Finca Las Piletas y la Finca Las Laderas, ambas tienen tierras con pendientes y condiciones de suelo aptas para la producción de hortalizas en forma intensiva bajo riego.

    En fecha 18 de enero de 2010, el experto designado, Ingeniero C.G.G.A., consignó Informe de Experticia técnica, en el cual concluye:

  14. - Existe una amplia falla geológica activa con afloraciones de acuíferos que conducen la formación de cursos de agua, aproximadamente a 180 metros de la parte inferior del sitio donde se plantea la construcción del paso de vehículos. Existe riesgo real de amplios impactos de ambientales por la realización de cualquier laboreo mecánico que implique la disturbación de suelos, incluidas las labores de producción agrícola que actualmente existen allí, los cuales originan fuertes efectos de aceleramiento de los procesos erosivos que actúan sobre esta falla, ya que se están realizando en la cabecera de la misma. La ampliación del camino real a una vía mayor, trae como consecuencia la alteración de los flujos de escorrentía de agua por lluvia o por excedente de regadío con el consecuente arrastre del material sedimentario, que incide directamente sobre la falla mencionada.

  15. - Que cualquier actividad que modifique el estado natural de los componentes del medio ambiente, implica en mayor o menor grado un impacto ambiental, la ruptura del elemento suelo con fines de construcción, causa al menos: modificación de la pendiente, de la topografía, del flujo de escorrendía de aguas, del paisaje, de los parámetros percolación y drenaje interno del suelo, patrones de erosión y arrastre sedimentario y daños a micro flora y fauna del suelo.

    La existencia en las inmediaciones inferiores de una amplia falla geológica activa con afloraciones de agua, junto a una excesiva pendiente de los terrenos en cuestión, multiplicarían el riesgo del aceleramiento de esta falla por escorrentía y procesos erosivos con las posibilidades de grandes movimientos de suelos, deslizamientos o derrumbes, hacia la zona inferior donde los impactos ambientales, sociales y económicos pueden ser de grandes magnitudes, por lo cual inclusive debería consultarse al Ministerio del Ambiente la posible prohibición o limitación a la intervención de la cabecera de la falla con labores agrícola de cualquier tipo, implementando programas de reforestación y protección ambiental.

  16. - No existe una tipificación oficial que caracterice y defina de manera precisa y exacta los términos para calificar si es un fundo o una finca o un lote de terreno, pues el Ministerio para la Agricultura y Cría maneja el término de Unidad de Producción, sin influencia del área, nivel económico, técnico o instalaciones que posea, lo que toma en cuenta es la existencia de la actividad.

  17. - Que el sector muestra una topografía de montaña de alta pendiente, con inclinaciones aproximadas de hasta un 70%, es decir unos 32 ° aproximadamente.

  18. - Las características macroscópicas del terreno muestran una aparente alta composición y contenido de arcillas en al menos los primeros 50 centímetros de profundidad, las características de expansividad y clase textural, deben ser determinadas por un laboratorio de suelos.

    En fecha se recibió oficio Nro. 0061 de fecha 20 de enero de 2010, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Táchira, suscrito por el Ingeniero Forestal L.E.A.P., en el cual remiten el Informe Técnico solicitado, participando:

  19. - Que el ciudadano J.A.C.V., a la fecha no ha solicitado ante esa Área Administrativa, la perisología legal para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso.

  20. - Que el ciudadano J.A.C.V., a la fecha no ha presentado ante la sede del Área Administrativa Nro. 8 – La Grita, de la Dirección Ambiental Táchira, proyecto alguno para la apertura de picas, ensanche o construcción de vías de acceso.

  21. - Que los impactos o daños ambientales que pueden producirse en el sector denominado Las Laderas o El Saladito, con el ensanche del camino real, con fines de dar paso a vehículos automotores, va a acelerar el fuerte proceso erosivo que se localiza por la parte inferior del camino real, el cual considerado como grave por lo irreversible del mencionado fenómeno erosivo, ya que el mismo está conformado por fuertes cárcavas de gran profundidad; este daño ambiental se localiza dentro de la formación geológica la QUINTA correspondiente al periodo jurásico. Al intervenir con maquinaria pesada la ampliación del camino, traería como consecuencia la afectación de la zona protectora natural de dos humedades o nacientes de agua que se localizan en las adyacencias donde está el grave proceso erosivo. Por encontrarse este fenómeno erosivo dentro de un cono de eyección, la escorrentía de las aguas de lluvia serían mas abundantes con la construcción del ramal agrícola, debido a que las mismas drenarían donde está la cárcava, lo que traería como consecuencia que con un periodo de lluvia abundante, sean afectadas las viviendas que se localizan al pie del referido cono de eyección, con fuertes consecuencias para quienes allí habitan y al parque vehicular que transita la carretera trasandina que conduce de la grita al cobre y viceversa.

  22. - El tipo de terreno que se localiza en el sitio Las Laderas y El Saladito, de la Aldea Mangaria, es de condición arcillo arenoso, medianamente pesados, con pendientes que oscilan aproximadamente desde un 20% a un 100 % donde está el fenómeno erosivo, lo que hace imposible que el camino sea ampliado con fines de paso de vehículos automotores, específicamente donde está la cárcava y los nacientes de agua.

  23. - De acuerdo al plan rector del Estado Táchira, los sectores nombrados se localizan dentro de un uso de manejo conservacionista donde pueden realizarse actividades de plantaciones forestales, frutales, cultivos permanentes y ganadería intensiva.

    En fecha tres ( 03 ) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial encontrándose presentes el Abogado: F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante ciudadano: J.A.C.V., quien de igual forma se encuentra presente, a fin de formular el interrogatorio del testigo ciudadano R.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.720, de oficio agricultor, de 62 años de edad, domiciliado en la Aldea Pernia, Municipio El Cobre, Estado Táchira, manifestando previamente el Defensor, que el objeto de traer éstos testigos a juicio es para comprobar fehacientemente el estado de productividad de la finca denominada Las Laderas, del cual es propietario el ciudadano aquí demandante, y por cuanto la misma no posee acceso vehicular hasta la carretera principal el mismo se hace sumamente necesario para cumplir a cabalidad con el ejercicio de la función social de la tierra y la contribución con la seguridad agro alimentaria de la nación, paradigmas establecidos en la Constitución Nacional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad Agroalimentaria, es todo”.- Seguidamente el Defensor procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: “ PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO AL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS?.- CONTESTÓ: “Como de quince años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS, ES EL PROPIETARIO DE LA FINCA LAS LADERAS?- CONTESTÓ: “ Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS, EJERCE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN LA FINCA LAS LADERAS?- CONTESTÓ: “ Sí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE CULTIVOS HA SEMBRADO EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS EN LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: ” papa, cebolla, lechuga, caraota, cebollín, repollo y muchas cosas más”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR DONDE EL CIUDADANO J.A.C., INTRODUCE LOS INSUMOS Y SACA LAS COSECHAS DE LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: “ Por la parte de arriba de la finca donde hicieron la casa”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA DE QUIEN ES LA CASA A LA QUE USTED SE REFIERE?- CONTESTÓ: “ Esa le hizo una hija del señor Maximiliano”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO PARA QUE J.A.C., PUEDA INTRODUCIR ALGÚN VEHÍCULO HACIA EL CAMINO QUE LLEVA A LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: “ Sí, por cuanto no existe carretera”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA CÓMO ENTRA EL CIUDADANO J.A.C. Y DE QUÉ MANERA SACA LAS COSECHAS DE SUS CULTIVOS?.- CONTESTÓ: “Él la saca con bregas, o sea al hombro”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE OTRA COSA LE PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL EN TORNO A LA SITUACIÓN AQUÍ PLANTEADA, QUÉ MÁS SABE SOBRE ESTO?- CONTESTÓ: “Más nada”.

    En la misma fecha se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial) encontrándose presentes el Abogado: F.J.R.Q. en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante ciudadano: J.A.C.V., quien de igual forma se encuentra presente. Presentando el Defensor como testigo al ciudadano P.C.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.005, estado civil soltero, de oficio agricultor, de 40 años de edad, domiciliado en la Aldea San Agustín, casa sin número, Municipio Doctor J.M.V., Estado Táchira, concedídole como le fue el derecho de palabra al Defensor Agrario, procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SÍ CONOCE Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO AL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS?.- CONTESTÓ: “ Desde pequeño, yo tendría desde que iba a la escuela, él es mayor un poquito que yo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUÉ EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS, ES EL PROPIETARIO DE LA FINCA LAS LADERAS?- CONTESTÓ: “ Sí, es él propietario ”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS, EJERCE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: “ Sí, la cultiva ”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE CULTIVOS SIEMBRA EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS EN LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: ” Ha cultivado maíz, caraota, cebolla, papa, apio, entre otros hortalizas, lechuga, cilantro, repollo, vainitas ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR DONDE EL CIUDADANO J.A.C., INTRODUCE LOS INSUMOS Y SACA LAS COSECHAS DE LA FINCA LAS LADERAS?.- CONTESTÓ: “Cuando yo le ayudaba a mí tío se trabajaba con bestias, había dos caminos; después que él compró los caminos los taparon, al señor Alirio le toca al hombro. Él saca las cosechas por donde estaba el camino real, hicieron una casa quedo trancado el camino, de la parte abaja había otro camino pero el otro señor sembró completo y para sacar la cosecha toca pasar por la siembra del otro, caminos no quedaron; apenas quedo camino hacia abajo donde él cultiva, porque hacia arriba lo cerraron”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SÍ SABE Y LE CONSTA SÍ EL CIUDADANO ALIRIO CONTRERAS, PUEDE INTRODUCIR VEHÍCULOS A LA FINCA LAS LADERAS?- CONTESTÓ: “ Ahorita no, por dónde no hay por dónde”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DE QUIEN ES LA CASA Y LA SIEMBRA A LA CUAL SE HA REFERIDO ANTERIORMENTE?.- CONTESTÓ: “ Bueno, el señor se llamaba Maximiliano, no le sé el apellido a él, y la siembra es de él y de un hijo, trabaja con un hijo en conjunto”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO QUE OTRA COSA LE PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL EN TORNO A LA SITUACIÓN AQUÍ PLANTEADA, QUÉ MÁS SABE SOBRE ESTO?.- CONTESTÓ: “Que yo sepa yo le ayudo al señor Alirio, un día que otro, cuando sembró cebolla le he ayudado a sacar la cosecha, la sacamos al hombro y son como doscientos metros hasta donde llega el carro como un poquito más, hay que utilizar bestia, pero una vez la pobre bestia casi se mata, se hacen dos viajes por un saco al hombro”.-

    En fecha seis (06) de abril de dos mil diez, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, encontrándose presentes el Abogado: F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante ciudadano: J.A.C.V., quien de igual forma se encuentra presente. Así mismo se encuentra presente el abogado: J.O.C.C., apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanos: MORA MAXIMILIANO Y A.D.M., quienes no se encuentran en la Sala de Audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana O.A.M.D.C.. Concedídole como le fue el derecho de palabra al abogado F.J.R.Q., Defensor Agrario N° 1, expuso: EN EL PRESENTE CASO CIUDADANA JUEZ COMO SE PUDO CONSTATAR EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL, en la que me voy a referir en los siguientes términos: el Fundo las laderas propiedad del ciudadano aquí demandante se encuentra en tierras, de alta vocación agrícola, siendo trabajado de forma directa por el demandante y su grupo familiar, como allí lo pudimos observar esta la presencia de cultivos de diversos rubros, los cuales necesitan salir para abastecer los mercados de la región inclusive del país, también se pudo observa la existencia de un antiguo ramal carretero, el cual es interrumpido en la zona aledaña a la casa propiedad del señor Maximiliano, n o pudiendo dicho camino llegar al ramal principal de la carretera pavimentada, es por esta razón que se hizo impresión el accionara para solicita se establezca el presente derecho de paso. Si bien es cierto que igualmente se pudo constatar la existencia de lo que pudiese denominarse una falla geológica, la cual es tratada en el punto de vista técnico en la experticia respectiva, asimismo hago resaltar el hecho de que el ramal principal carretero pavimentada anteriormente aludido pasa también a escasos metros de la señalada falla geológica, lo cual a todas luces, nos indica que el pequeño tramo solicitado por los aquí demandantes para poder acceder a la parcela en producción, es totalmente viable. Si bien es cierto que desde el punto de vista de derecho civil se exige ciertos requisitos para la conformación de la servidumbre de paso también es cierto que nos encontramos en una materia especial como lo es la materia agraria, lo cual a la luz de los principios constituciones la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad Agroalimentaria, hacen que sean tomada de manera distinta a lo que podemos observa al derecho común, porque estamos ante una visible y notoria producción agrícola que contribuye con la soberanía alimentaria de la nación y por supuesto con el cumplimiento de la función social de la tierra, de allí que amen de que el informe presentado por el ministerio del ambiente que estamos tratando también en esta audiencia pareciese indicar la no viabilidad de la concesión del paso esgrimo a todo evento el carácter especial de la materia agraria y la Seguridad Agroalimentaria anteriormente señalados, el corto espacio que se solicita por cuanto será de transito mínimo vehicular sumamente restringido no afectaría ni la construcción de la vivienda ni la denominada falla geológica ya mencionada.” Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “CIUDADANA JUEZ, la parte demandante a través del Defensor Publico Agrario, ejerció la pretensión de servidumbre de paso y constitución de la misma porque a su decir el predio del cual se copropietario se encuentra enclavado. Ahora bien, con la inspección judicial promovida y evacuada por este mismo tribunal en el sitio la ladera y el sector el saladito, el Tribunal pudo determinar con precisión a través de la observación y del informe del practico nombrado a ese efecto de que efectivamente no era cierto que el predio copropiedad del demandante estuviese enclavado, por lo que uno de sus elementos de su pretensión queda desvirtuado con ocasión a esta prueba, porque si existe un camino que lo lleva desde el predio las laderas camino real de mas o menos de un metro de anchos en algunas parte y en por otras un poco mas, que le permite salir a la carretera cuya calzada esta cubierta de cemento con lo cual le permite tanto el ingreso de los insumos como el trasporte de sus cosechas hasta la vía publica para su posterior comercialización; en el mismo sentido la inspección judicial, demuestra la existencia de una falla geológica de tipo erosivo y la afluencia o la existencia de dos nacientes de agua potable que se encuentra a cada uno de los lados de la falla geológica que su interrupción por cualquier medio mecánico o por obra de otro hecho de la persona humana acarrea efectivamente un evidente impacto ambiental además de daños y perjuicios de tipo material a las personas que viven al pie de tal falle geológica y que a su vez pudiese interrumpir la circulación por la vía de la carretera trasandina; tanbien queda demostrado con la referida inspección que a inmediaciones de camino, es decir desde su comienzo de la carretera que se encuentra su calzada recubierta de cemento se encuentra una vivienda familiar de mas o menos o aproximadamente a un altura de un metros y medio que de estar sujeta a una apertura o ensanchamiento del camino existente pudiera ocasionar su derrumbe y con ello mayores daños a la familia que lo ocupa; de igual forma se demuestra en predios que bordean el camino al cual nos estamos refiriendo que mi representado tienen siembre permanente y actuales; por lo que la inspección judicial contradice en todo caso los argumentos de la U parte demandante pues le sirva de contraprueba a su pretensión. En cuanto a la prueba de informe que fue requerida y evacuada por el Ministerio del Ambiente a través del funcionario a cargo de la zona ambiental N° 8, ubicada en la ciudad de la Grita de este Estado Táchira, informó con base a los informe requerido que efectivamente el demandante hasta la fecha en que se evacuo tal prueba no había solicitado ninguna autorización para ensanchamiento del camino objeto de este procedimiento ni mucho menos que hubiese presentado a ese organismo oficial proyecto alguno sobre tipo de obra, maquinaria y demás elementos que debería utilizar para su ensanche o apertura, de la misma manera, demuestra esa prueba de informes que el no cumplimiento de esos requisitos legales vial, la respectiva norma contenida en la Ley de Ambiente como de las normas técnicas actualmente vigentes sobre las construcción de picas y o ensanches de vías de transito vehicular y peatonal que el demandante no dio cumplimiento, de tal manera que en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes lo que fue motivo y objeto de la inspección judicial y de la prueba de informe promovida a favor de mis representados, Por otra parte, rechazo las razones esgrimidas por la Defensa Publica de la parte Demandante, en cuanto a la fundamentación o exposición relativa a la inspección judicial promovida y evacuada a favor de la parte demandante; porque al momento de practicarse la misma si bien es cierto que demostró la existencia de cultivos que se venían haciendo en el fundo la ladera, y en especial la siembre de maíz; no es menos cierto que a la practica de la misma no se evidenciaba siempre o cultivos actuales de ninguna otra especie que el ya mencionado; y no es cierto que porque no se realice el ensanche del camino para el uso vehicular le viole al demandante su derecho legal y constitucional o a la comunidad nacional sobre el derecho agroalimentario porque la falta de vía vehicular, pues ya tiene una vía peatonal y de bestia de carga que le permite seguir contribuyendo y ejerciendo su actividad agrícolas sin ningún contratiempo ya que hasta la fecha no la ha tenido y ello a evidenciado que efectivamente el demandante no tiene su copropiedad en el fundo la ladera, encerrado o enclavado que le prohíba la actividad agrícola, al contrario existe prueba evidente de que tiene entrada y salida a la vía publica; de tal manera que este hecho, no es fundamental ni absolutamente necesario que deba otórgasele un ensanchamiento del camino existente para el uso vehicular ya que si bien es cierto existe en los autos prueba de que ello causará un evidente daño al ambiente por el impacto que eso ocasionara; tanbien es cierto que ese impacto ambiental por los presuntos daños que ello pudiera ocasionar de inmediato se encuentra calculados pues ello será materia de técnicos o expertos que los pudiera determinar la gravedad de ese asunto; por consiguiente, es de predio al Tribunal, de la pretensión del demandante no es materialmente procedente como tampoco es procedente su acción ya que manifestó tener la copropiedad de ese predio enclavado y quedo determinado que no era cierto pues si tiene entrada y salida por un camino para peatones y bestia de carga, esto por una parte y por la otra, porque el demandante solicitó la constitución de l servidumbre de paso peatonal y vehicular no sobre los predios de mis representados es decir la parte demandada sino sobre sus propios predios como podrá determinarse de la lectura del petitorio de su libelo de demanda, y además la parte demandante no demostró en la secuela de este proceso si mis representados M.M. y A.d.M. era o no copropietario o propietario del fundo, es todo.”

    En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, encontrándose presentes la Abogada: G.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.841.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.631, en su carácter de Defensora Pública Agrario N° 2 del Estado Táchira, actuando por la parte demandante ciudadano: J.A.C.V., quien de igual forma se encuentra presente, y el abogado: J.O.C.C., Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanos: MORA MAXIMILIANO Y A.D.M., audiencia en la cual se trató la prueba de experticia promovida por la parte demandada y evacuada en la presente causa, a cuyo efecto se hizo presente el ciudadano C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.813, de este domicilio y hábil, ingeniero; experto designado, corriente a los ( folios 142 al 146).- El abogado J.O.C.C., expuso: “ vista la prueba de experticia promovida por mi durante la etapa correspondiente, por el ciudadano experto nombrado por este despacho, realizó la experticia promovida, en todos los puntos que fueron objeto de la misma, y entre los puntos mas resaltantes, objeto de la prueba y que demuestra con ella junto con las que ya anteriormente mente fueron objeto de la evacuación la imposibilidad por parte de la accionante, de proceder a un ensanche de l servidumbre de paso peatonal y bestias de carga de la cual tiene uso y que le permite sacar sus productos agrícolas hasta la vía publica para su posterior trasporte. En la experticia que en este acto se discute el ciudadano Ingeniero experto nombrado deja constancia expresa y muy concreta de que cualquier trabajo a realizar produce evidentemente un daño ambiental en la zona lo que contribuye a aumentar la erosión existente como aumenta también los daños que pueden producir la falla geológica y modificar los nacientes que existen en la zona que precisamente nacen a los lados de la falla geológica y que producto de derrumbe o de erosión por motivos de ensanches por maquinaria o cualquier otro elemento no solamente producen los efectos relatados en la experticia y los que aquí se comentan ya que al producirse derrumbe mayores por modificación de cualquier trabajo ellos conllevarían a producir daños en las viviendas que se encuentran al final de la falla geológica y a las inmediaciones de la carretera trasandina; por consiguiente considero que siendo una prueba técnica la suficientemente clara y determinativa que aun los efectos que en ella se plasman no le producen ningún impedimento al pretencionante para realizar sus labores agropecuarias; pero que teniendo en cuenta el contenido técnico de esa experticia junto con la demás pruebas existente e4n autos, que ya fueron objeto de discusión y que demuestran a plenitud una prueba de lo improbable por el pretencionante pido muy respetuosamente al Tribunal que por esas razones debe declarar sin lugar la demanda y dada la claridad de la prueba como las demás que existen en autos me abstengo de interrogar o de hacer cualquier otra aclaratoria con respecto a la prueba o en proceder a interrogar al experto que la realizo por considerar que la misma es suficiente y por consiguiente debe ratificarse su contenido” Seguidamente el Ingeniero C.G.A., manifestó: “Ratifico el contenido del informe, asimismo hago aclaratoria en los aspectos técnico.” La Abogada G.Y.M.M., Defensora Publica Agraria N° 2 expuso: “ si bien es cierto tal y como lo señala el ingeniero C.G., y la parte demandada, sobre la imposibilidad del ensanche de la servidumbre peatonal existente motivado a la falla geológica tal como la reza el informe que cursa en autos, no es menos cierto que quedo claramente evidenciado la actividad agrícola ejercida en el área, en este caso por parte del ciudadano J.A.C., lo cual no solo constituye su medio de vida o sustento de su grupo familiar sino que coadyuva al desarrollo rural integral al cumplimiento de la función social que debe cumplir la tierra y a la seguridad agroalimentaria de los pueblos considerando que la producción que de allí se extrae es sacada para el comercio de los mercados regionales e incluso nacionales a través de la feria de hortalizas para llegar finalmente al consumidor, también quiero destacar que si bien la parte demandada señala que el ensanche de la servidumbre peatonal objeto de la pretensión incoada no influye directamente sobre la producción del demandante al respecto debo señalar que todo producción para que llegue a un nivel optimo a través de sus diferentes fases requiere de implementos e insumos agrícolas necesarios para el mantenimiento y final extracción de la cosecha, para lo cual se requiere necesariamente de un medio de transporte siendo el de mayor efectividad vehiculo automotor por cuanto al hacerlo a través de animales o vehiculo de tracción de sangre o en su propia humanidad se corre el riesgo como en efecto a ocurrido de que se pierda partes de la cosechas recogidas de allí, la necesidad del ensanche de la servidumbre de paso, en tal sentido invoco el carácter social del derecho agrario y los principios rectores constitucionales que rige la especialidad de la materia, es por las consideraciones anteriores solicito a la ciudadana juez se declare con lugar el constitución y el ensanche de la servidumbre de paso. Es todo.”

    Al finalizar dicha audiencia, la ciudadana Juez, dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “ Revisadas como han sido las actas procesales, el tribunal no puede pasar por alto, el Punto Previo, que ha sido solicitado insistentemente por la parte demandada, sobre la falta de cualidad activa y pasiva del actor y del demandado, en su orden, siendo su consideración y decisión, de vital importancia, pues se tratan de Presupuestos Procesales para que el proceso quedara válidamente constituido. Así también, y en todo caso, a todo evento, es necesario decidir respecto a la situación procesal de la impugnación del documento en copia simple del documento fundamental de la demanda, que hizo la parte demandada en apego a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la propiedad que se atribuyó el Ciudadano J.A.C., sobre el inmueble objeto de la pretensión...

    V

    DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTOS PREVIOS

    1. DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante en los siguientes términos: “ … no es cierto que el demandante sea solamente el propietario de la mitad mas 8/11 partes de derechos y acciones, pues en el lote de terreno agrícola, que no es ningún fundo, existen además del demandante, otros co-propietarios como son sus hermanos y co-herederos: G.A.C.V., C.T.C.V. y el n.J.A.C.L.; y junto a éstos se encuentra en comunidad el ciudadano J.R.C.M., por haber adquirido el lote de terreno con el causante A.d.C.C.M., lo cual se evidencia de los certificados de solvencia de sucesiones aportados por el demandante, de la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2009.”

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    La presente causa trata de una pretensión de declaratoria de Existencia y Constitución de una Servidumbre, interpuesta por el ciudadano J.A.C.V., asistido por el abogado F.J.R., Defensor Público Agrario Nro. 1 del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos A.R.d.M. y M.M., todos identificados en la primera parte de esta decisión, en el cual el demandante afirma ser propietario de la mitad (1/2) mas la 8/11 parte de los derechos y acciones.

    El demandante consigna con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  24. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 04-1596, de fecha 30-11-2004, correspondiente al causante Contreras Mora A.d.C., expedido por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.

    Con esta documental, se demuestra la apertura de la sucesión del ciudadano A.d.C.C.M., y en la misma se detallan: los herederos del referido ciudadano a saber: Varela de Contreras E.A., cónyuge, y los descendientes: Contreras Varela G.A., Contreras Varela J.A., Contreras Varela J.S., Contreras Varela F.Á., Contreras Varela C.T., Contreras Varela J.M., Contreras Varela Z.d.C., Contreras Varela A.I. y Contreras Varela D.I., y se detalla igualmente como bien integrante del activo hereditario, el 50 del valor total de un lote de terreno ubicado en el punto denominado Las Laderas, Aldea Mangaría del Municipio Vargas del Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C.. Adquirido por el causante en soltería y en asocio con J.R.C., por la Oficina Subalterna de la Grita, bajo el Nro. 73, de fecha 13/08/1960.

  25. - Copia simple del documento de propiedad del lote conocido como “Las Laderas”, el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C., a nombre del demandante, por compra que hiciera a los ciudadanos: Varela de Contreras E.A., Contreras Varela J.S., Contreras Varela F.Á., Contreras Varela J.M., Contreras Varela Z.d.C. y Contreras Varela A.I., documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    De dichas documentales, se demuestra que efectivamente el ciudadano J.A.C.V. está aún en comunidad con sus hermanos ciudadanos G.A.C.V., C.T.C.V. y un niño cuyo nombre se omite por razones legales y con el ciudadano J.R.C., por cuanto su causante adquirió el inmueble en comunidad con éste. Y así se declara.

    De modo que la no demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio, por cuanto el demandante no es el único titular de derechos sobre el inmueble como se declaró, siendo éste uno de los presupuestos de la acción, hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la presente demanda, y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud De que el demandante no es el único propietario del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias simples de los documentos anexados por el demandante al libelo de la demanda, a saber:

  26. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 04-1596, de fecha 30-11-2004, correspondiente al causante Contreras Mora A.d.C., expedido por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Con la misma se demuestra el fallecimiento del propietario del fundo agropecuario y la cualidad de heredero y titular del derecho que reclama.

  27. - Copia simple del documento de propiedad del lote conocido como “Las Laderas”, el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide 266 metros, limita con un tiro de halar madera y terreno que es o fue propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide 280 metros, limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M. y en parte con terreno que es o fue P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C., a nombre del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias e esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Respecto a la impugnación de los siguientes enunciados, no consta de autos, que la parte demandante, presentante de los mismos, haya cumplido con su carga probatoria de presentar la copia certificada o solicitado su cotejo, por lo que de conformidad con la norma citada, las copias simples de los documentos presentados, carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan las referidas documentales. Y así se decide

    1. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, alegan los demandados, que no fue acompañado por el demandante junto con el libelo de la demanda el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 73, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto de 1960, por el cual el causante A.d.C.C.M., adquirió el inmueble del cual el demandante dice ser propietario, de tal manera, que no existe ninguna precisión sobre la propiedad del lote de terreno.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

    .

    En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

    En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

    La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

    Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

    Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

    Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

    La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

    En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

    En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto en el Nro. 2, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual quedó desechado en virtud de la impugnación como se declaró precedentemente, y no consta en autos, el documento originario del cual deriva la propiedad que dice tener, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 73, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto de 1960, por el cual el causante A.d.C.C.M., adquirió el inmueble.

    Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente su derecho y por consiguiente su pretensión en juicio, y que constituye su instrumental fundamental, seria en este caso, la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el Nro. 73, Protocolo Primero de fecha 13 de agosto de 1960, pues ella justifica su derecho en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

    De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Pudiendo la parte actora, en todo caso, haber promovido la prueba de exhibición de documentos.

    Por ello, del contenido normativo del artículo 434 ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

    Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

    En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante Ciudadano J.A.C., identificado en autos, al ser co-heredero con los Ciudadanos G.A.C.V., C.T.C.V., y el menor cuyo nombre se obvia por razones legales y comunero con el ciudadano J.R.C.M..

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano J.A.C. contra los Ciudadanos A.D.M. Y M.M., por SERVIDUMBRE DE PASO (Ensanche).

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha 17 de mayo de 2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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