Decisión nº A-141 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

Vista la diligencia inserta al folio 75 presentada, en fecha, dieciséis (16) del presente mes y año por la abogada S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.738, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha, veinte (20) de M.d.M.N.O. y Cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 33.190, de fecha, veintidós (22) de M.d.M.N.O. y Cinco (1985) y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.627, de fecha, dos (02) de M.d.D.M.O. (2011), actuando con el carácter de liquidador de BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta (1950), inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Número 15, Tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según la Asamblea General de Accionistas, de fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), decisión ratificada en Sesión Ordinaria del veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2007), transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Número 227.07, de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.747, de fecha, quince (15) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Número 647.10, de fecha, veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.584, de fecha, treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en contra de los ciudadanos A.M.F.D.S. y R.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 7.108.149 y 6.911.226 respectivamente en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante la cual advierte que los elementos probatorios fueron totalmente acompañados conjuntamente con el escrito libelar y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que la parte actora la efectuó compelida por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) conforme se evidencia de las actas cursantes a los folios 68 al 74 ambos inclusive y la cual materializó en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, intímese a la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la última de las intimaciones ordenadas, a fin de que paguen apercibidos de ejecución o acrediten haber pagado a la parte ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: Pagar el monto total de lo adeudado que asciende con corte de cuenta al día veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) inclusive a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 748.565,63). SEGUNDO: Capital adeudado del préstamo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 416.666,67). TERCERO: Intereses causados calculados a la tasa del trece por ciento (13%) anual mas tres puntos porcentuales (3%) aplicables conforme se encuentra dispuesto en el contrato de préstamo y en el estado de cuenta con corte de cuenta al día veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) inclusive, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 331.898, 96), por el período comprendido entre el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) y el día veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) inclusive. CUARTO: Los intereses que se causen y/o se sigan causando desde el día veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria y QUINTO: Costos y honorarios profesionales de los abogados estimados en un treinta por ciento (30 %) del valor total de la demanda. O en su defecto, realicen la oposición prevista conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como quiera que esta oportunidad procesal constituye la contestación de la pretensión del intimante y tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Juzgado en defensa de la especialidad de la materia resuelve sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, discutan los términos de la pretensión incoada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir y el cual será encabezado con copia certificada del presente auto. Líbrense las boletas de intimación y compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo con sus respectivos autos de comparecencia al pie. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha se deja constancia que no se libraron las compulsas correspondientes ni se aperturó la Pieza de Medidas por cuanto no fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para las certificaciones ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

RIFL/CL/ajgg.

Exp. Nº 74-2015.

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