Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: H.A.R.S.

ABOGADO: A.C.P.G.

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENTECIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 19.407

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 03 de noviembre de 2006, el ciudadano H.A.R.S., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por la abogada A.C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.916, ambos de este domicilio; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.

Recibida por Distribución, es admitida la misma el 20 de Noviembre de 2006, se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera. Se acordó la citación de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., igualmente se acordó oficiar al Servicio de Maternidad del Hospital Universitario A.L..

En fecha 5 y 6 de diciembre de 2006, el Alguacil consigna las boletas de citación, firmadas por los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., folios 23 y 25.

En fechas 08 y 18 de diciembre de 2006, folios 26 y 27 respectivamente, rinden declaración los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., progenitores del solicitante.

El 22 de febrero de 2007, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 13 de febrero de 2007, es recibida comunicación emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, el cual fue agregado a los autos, el 27 de febrero de 2007.

El 27 de marzo de 2007, es recibida comunicación, emanada del Hospital Universitario Dr. A.L., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Bárbula Estado Carabobo.

El 16 de abril de 2007, se libraron Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava, del Ministerio Público, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 de abril de 2007, la parte actora consigna el Edicto publicado, siendo agregado en la misma fecha al expediente.

El 26 de abril de 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

LA PARTE ACTORA:

El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que nació hace 22 años en el Hospital Universitario Á.S., ubicado en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el día 31 del mes de Agosto del año 1984, que su madre es C.S.D.R., la cual dio a luz a un niño de sexo masculino de nombre Rivas Sánchez, con un peso de 3400 gramos, talla 48 centímetros, a las 7:07 am, que es hijo legitimo de O.E.R. y C.S.E., por haber estos contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., el 03 de noviembre de 1979, alega que de la revisión de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se evidencia que no existe acta de nacimiento asentada en los años 1984 hasta el 1991. Igualmente certifica el Registrador Principal del Estado Carabobo, que de la revisión efectuada desde los años 1984 hasta 1981, que en tal sentido nunca ha podido obtener su cédula de identidad, y que al no tener ninguno de estos medios de identificación no ha podido ejercer sus deberes y derechos como venezolano, nunca pudo ingresar a la escuela, no ha podido presentar a su hijo y reconocerlo legalmente y ha sido objeto de abuso de algunos funcionarios policiales debido a la falta de documentación.

Fundamenta su pretensión en el Capítulo II, artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, en los artículos 458 y 505 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro civil correspondientes.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:

Al ser admitida la demanda se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX), Caracas, Distrito Capital.

A los folios 3 y 4, se encuentran agregadas fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., progenitores del solicitante.

Al folio 6, se encuentra inserto Ficha de Recién nacido, emanada del Servicio de Maternidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quienes se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Al folio 7, se encuentra agregada copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., expedida por el Prefecto de la Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., la cual es valorada por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 13 y 15, corren agregadas constancias expedidas por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo y por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.360 y 457 eiusdem, documentos estos de donde se evidencia la veracidad de los hechos planteados.

A los folios 26 y 27, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E., mediante la cual declaran, que el ciudadano H.A.R.S., es su hijo, que nació en el Hospital Carabobo o A.L., Naguanagua Estado Carabobo, el día 31 de Agosto de 1984, según se evidencia de Tarjeta de Presentación del Niño, que nunca fue presentado y no aparece inserta su acta de nacimiento. Dejaron constancia que todo lo declarado por su hijo en el contenido de la solicitud es cierto.

Igualmente al folio 34, corre agregado oficio Nro. 1-0501-9863, de fecha 08/01/2007, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, dicho instrumento expedido por funcionario publico con competencia para ello, es apreciado en su valor probatorio, y del mismo se desprende que el demandante H.A.R.S., no aparece registrado en los archivos de esa Dirección.

Al folio 36, corre agregada comunicación, emanada del Hospital Universitario Dr. A.L., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Bárbula Estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo de 2007, dicho instrumento es apreciado en su valor probatorio, y del mismo se desprende que el demandante H.A.R.S., nació en ese centro hospitalario el día 31 de Agosto de 1984.

Al folio 41, corre agregado el ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha 24 de Abril de 2007, en el cual aparece publicado el Edicto que se ordenó en el auto de fecha 16-04-2007, fue agregado en la misma fecha.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

En el CAPITULO I, Invocó, reprodujo e hizo valer en su justo valor probatorio el merito favorable que emergen de los autos en todo lo que favorece a su representada.

En el lapso probatorio el Solicitante en el CAPITULO II, reprodujo y opuso la carta o constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Agua Dulce parte Baja del Sector 1, de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., folio 5, marcado “A”, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio por cuanto de la revisión de las actas no constan que dicho instrumento haya sido reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En los CAPÍTULOS III, IV, V, VII y VIII, ratifico los documentos acompañados con el libelo, los cuales ya fueron valorados supra.

En el CAPITULO VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.A.E., O.R.E. y C.S.E..

A los folios 54, 55, 56, 57, 58 y 59 respectivamente, se encuentran las declaraciones de los ciudadanos: H.A.E., O.R.E. y C.S.E., quienes manifestaron conocer al ciudadano H.A.R.S.. Que sus padres son los ciudadanos H.A.E., O.R.E. y C.S.E.. Que nació el 31 de agosto de 1984, en el Hospital Carabobo.

Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud del actor, queda establecido que el día 31 de agosto de 1984, nació en el Hospital Universitario Dr. A.L., Bárbula Estado Carabobo, el ciudadano H.A.R.S., quien es hijo de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E. y que dicho ciudadano no fue presentado por ante la correspondiente primera Autoridad Civil de la Parroquia, ni por ante el Registrador Civil.

En consecuencia, es procedente la Inserción de su partida de nacimiento, tal como lo dispone los artículos 458, 505, 507 del Código Civil Venezolano.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano H.A.R.S. y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano H.A.R.S., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, quien nació en fecha 31 de Agosto de 1984, en el Hospital Universitario Dr. A.L., Bárbula Estado Carabobo, y que es hijo de los ciudadanos O.E.R. y C.S.E..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007)-.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez Gonzáles

La Secretaria Titular,

Abg E.C.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.-

La Secretaria Titular,

Abg E.C.d.V.

Exp. N° 19.407.-

mr

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