Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: Inversiones Minas de la India, C.A.

Demandados: G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E.

Motivo: Resolución de Contrato

Expediente Nº: 24.550

UNICA

Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 18 de febrero del 2015, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 24 de febrero del mencionado año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente.

La presente acción ha sido incoada por A.J.Á., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.743.739, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 17.583, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Minas de la India, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 53, tomo 17, por Resolución de Contrato, contra G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E. por Resolución de Contrato.

Consignados como fueron los recaudos por el accionante de autos, procede este Juzgador a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Señala la parte actora que consta de documento de arras o reserva de inmueble autenticado por ante la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 95, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde el ciudadano N.G.A., quien fuese titular de la cedula de identidad Nº 58.126, quien falleciera ab intestato en fecha 3 de septiembre de 2009, actuando como propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Loma de Mitimbis, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta suficientemente en el instrumento contractual en referencia, otorgó con mi patrocinada un contrato bilateral de promesa de compra-venta, al cual se ha hecho referencia.

Que dicho inmueble le pertenecía al fallecido ciudadano N.G.A., según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante el registro del Municipio Bocono, del Estado Trujillo en fecha 25 de Septiembre de 1987, quedando inscrito en el protocolo primero, tomo 1, bajo el numero 122, correspondiente al numeral segundo y documento de aclaratoria fechado de 18 de mayo de 2007, inscrito en el protocolo primero del tomo 16, bajo el Nº 7, respectivamente.

Que debido al fallecimiento del ciudadano N.G.A., surgió el inconveniente y por tanto se obstaculizo la gestión administrativa de la solicitud de crédito ante la institución bancaria Bandes, y no fue sino a partir del año 2010 que se reinicio la negociación bancaria debido al tramite que debían realizar los sucesores para obtención de la solvencia sucesoral.

Consigna al escrito de demanda los siguientes recaudos:

  1. Poder conferido por la Empresa Inversiones Minas de la India, C.A., inserto bajo el 21, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Octava de Maracaibo.

  2. Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32, con anexos para desgrávamenes y relación de bienes que forman el activo hereditario, distinguido bajo el Nº 213-2010, expedido el 24 de marzo de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  3. Documento de arras o reserva de inmueble autenticado por ante la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 95, tomo 26.

  4. Un Ejemplar del proyecto de restauración y adecuación de la Posada Casa de Palos.

Este Juzgado, en virtud de la potestad dada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que este Juzgado acoge de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro L.L. están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y que tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.

Del mismo modo, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P.), la referida Sala, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:

La acción la dirige la empresa Inversiones Minas de la India, C.A., a través del apoderado judicial A.J.Á., ya identificado, contra G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E., como supuestos integrantes de la Sucesión G.A. , y a tal fin no consigno el acta de defunción del ciudadano N.G.A., ya identificado, consignando únicamente copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con anexos para desgravámenes y relación de bienes que forman el activo hereditario, en los que consta la declaración fiscal de bienes quedantes al fallecimiento del extinto N.G.A., documento este que no se forma en presencia de funcionario público con facultad para darle fe pública, es decir, no se encuentra apoyada en documento fehaciente que demuestren su fallecimiento. Igualmente la parte actora no acompaño a su libelo las respectivas actas de nacimientos de los sucesores descendientes ciudadanos G.C.G.L., G.C.M.M., G.C.N.J., G.C.R.R., G.C.G.J. y Garcías Contreras G.E., a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria.

Según el Código Civil de Venezuela, Capitulo IV De las Partidas de Defunción, Articulo 477, establece:

…la partida de defunción expresara el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenia el difunto… se enumeraran, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren…(cursiva nuestra)

Conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que los ciudadanos G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E., no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por no acompañar la parte actora, en su demanda los instrumentos demostrativos, que no son otros que la acta de defunción del causante y de nacimiento de los sucesores del de cujus, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E., para sostener la presente acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de Resolución de Contrato intentada por A.J.Á., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Minas de la India, C.A., contra G.C.G.L., M.M., N.J., R.R., G.J. y G.E..

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.

La Secretaria Titular,

Abg M.C.T.

Sentencia Nro. 021

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