Decisión nº 1005-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

Exp. Nº 1.741-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en este Juzgado escrito contentivo de la demanda por la DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN interpuesto por la abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el inpreabogado con el número 153.644, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, contra el organismo prestatario del Servicio de Seguridad Social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), constante del folio veinte (20) al folio veintiuno (21), del presente expediente, consta auto de admisión de la presente demanda de reclamo, y en la misma se ordenó citar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con sede en el Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal o quien funja como máximo representante estadal, a los fines de que presente escrito de informe sobre la alegada demora o deficiencia en el servicio público, así como también se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a la Defensoría Delgada del Pueblo y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) todos del Estado Yaracuy.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación del demandado de autos con sus respectivos anexos, por cuanto le fue imposible su localización, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del presente expediente y en la misma fecha consta consignación de las boletas de notificación de los representantes de los organismos públicos, realizada por el Aguacil de este Tribunal, debidamente firmadas, cursantes del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), consta en el expediente diligencia presentada por la abogada I.Z., en su condición de autos, donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), cursante del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del presente expediente, el Tribunal dictó auto donde se abstiene de acordar y proveer lo solicitado por la actora, por cuanto el procedimiento debe obligatoriamente cumplirse de la forma procesal prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), consta en el expediente escrito de dos (02) folios útiles presentado por la abogada I.Z., en su condición de autos, donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde se abstiene de acordar y proveer lo solicitado por la actora, por cuanto el procedimiento debe obligatoriamente cumplirse de la forma procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), al folio cuarenta y cinco (45), consta en el expediente diligencia presentada por la abogada I.Z., en su condición de autos, donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), al folio cuarenta y seis (46), consta en el expediente sustitución en la figura de Poder Apud Acta, otorgado por la abogada I.Z., inscrita en el Inpreabogado número 153.644, a la abogada I.Y.Q.G., inscrita en el Inpreabogado número 175.239, se certificó por secretaría.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por la actora, por cuanto no se ha cumplido con las previsiones referente a la citación establecida en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), al folio cuarenta y nueve (49), consta en el expediente diligencia presentada por la abogada I.Z., en su condición de autos, donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde se acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar la correspondiente boleta con copia certificada del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de citación, tal y como se evidencia del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde se le da entrada y se agregó a los autos, el aviso de recibo, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, entidad Yaracuy, el cual guarda relación con la presente causa, tal y como se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) del dossier.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde se le da entrada y se agregó a los autos, el oficio OASFL/N° 2414/2012, proveniente de la Oficina Administrativa San F.E.Y., Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual guarda relación con la presente causa, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) del dossier.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto donde fijó para el tercer (3er) día siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad legal para la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se libraron las correspondiente boletas de notificación a las partes, tal como se evidencia del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, cursantes del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia oral dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público y la del Defensor del P.d.E.Y., cursante del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y ocho (88), del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, el Tribunal dicto donde acuerda oficiar a la Oficina Administrativa, San Felipe, Estado Yaracuy, Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitarle información referente al Listado de Reclamantes, tal y como fue señalado en el Audiencia Oral celebrada por este Tribunal, se libró oficio.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto donde la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa por haber culminado su reposo pre y post natal, tal y como se evidencia al folio noventa y uno (91) del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto donde se le da entrada y se agregó a los autos, el oficio OASFL/N° 0018/2013, proveniente de la Oficina Administrativa San F.E.Y., Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual guarda relación con la presente causa, tal y como se evidencia del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) del dossier.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se dictó auto donde se ordena librar las respectivas boletas de notificación de la abocamiento de la Jueza a la presente causa, tal y como se evidencia del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada, tal y como se evidencia del folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.

En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada, tal y como se evidencia del folio noventa y nueve al folio cien (100) del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto donde fija nuevamente para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia Oral, en virtud de que no existen elementos suficientes para considerar que prosperó una conciliación y menos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se libraron las correspondiente boletas de notificación a las partes, tal como se evidencia del folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) del presente expediente.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, de las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, cursantes del folio ciento siete (107) al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia oral dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público y la de los abogados conciliadores representantes del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Yaracuy, tal y como se evidencia del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), del presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el inpreabogado con el número 153.644, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, interpone demanda por la DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN, contra el organismo prestatario del Servicio de Seguridad Social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). en la misma, manifiesta lo siguiente: “…acudo ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación del servicio público de seguridad social y derecho de petición por parte de la Oficina Administrativa San Felipe de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes hechos: Mi mandante en fecha 03 de abril de 2012 impulsó ante la Oficina Administrativa San F.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) procedimiento: Solicitud de Requerimiento referido a reclamo de pago por ajuste correspondiente a 18 meses que estuvo sin percibir su pensión del seguro social, es decir, desde fecha abril 2010 momento en que impulsa procedimiento de pensión por vejez hasta septiembre 2011 momento en que efectivamente inicio el cobro de su pensión, sin causa justificada por la institución…” continúa indicando que, “…mi mandante inicio el procedimiento de requerimiento el día 03 de Abril de 2012 y hasta la presente fecha la institución no ha respondido por escrito pobre el status del procedimiento, al punto que van noventa y tres (93) días continuos sin respuesta y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 establece la oportuna respuesta a las peticiones o solicitudes que realicen las y los ciudadanos sobre los asuntos que le sean inherentes, asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 4 que todo órgano de la Administración Publica tiene un lapso de 20 días para dar respuesta a las solicitudes que le presenten los administrados…”. Igualmente Alega que: “Por los hechos antes expuestos, solicito formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida con el fin de normalizar el servicio: lo que el Tribunal tenga a bien decretar…”.Finalmente pide: “…proceda el Tribunal realizar las actuaciones que estime pertinente con el fin de contestar la situación denunciada, cumplido lo cual acuerde la siguiente medida cautelar tendente a regular la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley: lo que el Tribunal crea conveniente en aras de garantizar la buena prestación del servicio”.

La parte actora, fundamenta su demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público en los artículos 4, 28, 65, 66, 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO

El demandado a todo evento indica a este Tribunal que el ciudadano D.A.P., ya ampliamente identificado, tiene asignada una pensión por concepto de SOBREVIVIENTE otorgada mediante resolución número 20121148935, la cual fue procesada en la nomina de pensionados del año 2012 por el Banco Venezuela con asignación mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), y que asimismo goza del beneficio de pensión por VEJEZ otorgada igualmente según resolución número 20111000017, la cual fue procesada en la nomina de pensionados del año 2011 por el Banco Corp Banca con asignación mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52).

Ahora bien, por todo lo anteriormente planteado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda de reclamo por prestación de servicio público interpuesta la abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.644, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, contra el organismo prestatario del Servicio de Seguridad Social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Cursiva del Tribunal).

De igual manera el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica:

Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualesquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

(Cursiva y negrita de este Juzgado).

De las normas transcritas, se desprende que son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos. En ese sentido este Juzgado confirma su competencia para conocer de la demanda por DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS contra el organismo prestatario del Servicio de Seguridad Social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y así se decide.

Asimismo, en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio

. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de la revisión minuciosa del presente caso, se evidencia que se realizo Audiencia Oral en fecha catorce de diciembre de dos mil doce (2.012), con la presencia de la abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el inpreabogado con el número 153.644, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, parte demandante; el abogado O.A.H.Q., inscrito en el inpreabogado con el número 80.782, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Social de los Seguros Sociales (IVSS), en representación de la parte demandada; de igual forma se dejo constancia que se encuentran presentes la representación del Ministerio Público y el representante de Defensoría del P.d.E.Y., la representación del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no compareció al acto, de los alegatos formulados indican la parte actora lo siguiente: “soy la apoderada judicial del ciudadano D.A.P., reclamante del procedimiento por demora en los servicios públicos, derecho de petición garantizado en la constitución y la ley orgánica de procedimientos administrativos, el tres (03) de abril del 2012, el ciudadano Demetrio hace la solicitud formal por escrito ante la Institución para solicitar le sea restituido un pago de ajuste correspondiente a 17 meses de salario mínimo, correspondiente abril 2010 agosto 2011, hasta hoy la institución no ha dado respuesta sobre el estado de la referida solicitud, han pasado varios días y varios meses, y acudimos al tribunal, por cuanto la LOPA dice que la respuesta debe ser en 20 días continuos, de conformidad con el artículo 5, en consecuencia, venimos al tribunal para que le sea tutelado a mi patrocinado ese derecho constitucional y legal, (…)”. De la misma manera, señala la parte demandada lo siguiente: “en cuanto el reclamo que realiza la doctora Zamora, en nombre del ciudadano D.A.P., me permito en nombre de mi representado exponer lo siguiente; se trata de una solicitud de pensión de vejez, a la cual el instituto en su oportunidad dio respuesta satisfactoria otorgándole la misma al solicitante, cabe señalar que, queda pendiente la cancelación de un retroactivo, que se genera desde el momento en que es aceptada la solicitud en la oficina administrativa, estos recaudos son enviados a la dirección de prestaciones en la ciudad de Caracas, quienes deben tramitar a través de la presidencia del instituto, los recursos, así como ante el ejecutivo nacional, entiéndase Presidente de la República, Ministerio del Trabajo, Bandes y la asamblea nacional, estos compromisos se honran en la medida que vayan llegando al instituto, y debido al número considerable de pensionados, se tramita no de manera muy rápida, ahora bien, en cuanto a la solicitud de la doctora Zamora, de traer a las actas del expediente, la lista de posibles beneficiarios del retroactivo, le informo, que se puede tramitar ante la dirección de prestaciones en dinero, a través de la emisión de un acto administrativo de efectos particulares, donde se especifique la situación actual del trámite de cancelación del retroactivo por concepto de pensión de vejez, entrego ante el tribunal copia simple del estatus actual de la solicitud de pensión de vejez del señor Arias y que la misma se puede visualizar a través de la pagina web del instituto, en un folio útil y copia simple del poder que me acredita la representación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cinco folios útiles, es todo”. Finalmente indica la accionante: “escuchando la exposición del doctor, esta parte actora le parece conveniente, que sea la institución la que haga ese trámite, porque específicamente el acto administrativo de efectos particulares que menciona de ser posible, por cuanto, nos parece que ha pasado bastante tiempo para esa respuesta por escrito y ya hemos ido a Caracas a la dirección que menciona y ha sido imposible comunicarse con el director, entonces que sea la misma dirección que lo haga, siendo que ya ha pasado bastante tiempo, y continúo ratificando, la lista de reclamantes existe, repito, si se trae al expediente la lista de reclamantes esta parte desiste de la acción, es todo” por su parte el accionado señala: “pienso que el instituto no debería negarse, con la ayuda del Tribunal a través de un exhorto a la instancia correspondiente se puede tramitar lo que la doctora solicita, en cuanto al reclamo de la doctora referente a la salud del señor Arias, le indico, que por ser el Estado Yaracuy régimen parcial del seguro social, se dificulta un poco la prestación del servicio de salud en estos casos, mas sin embargo, me comprometo en ayudar al señor Arias en la institución donde prestó servicios, es decir, en el Hospital P.O.d.B., para que se le preste la ayuda necesaria para solventar un poco su situación de salud, es todo”. De igual manera se dejo constancia de la intervención de la representación del Ministerio Público y del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes exponen los alegatos para una posible solución al reclamo presentado por la demandante. Aún así, como quiera que del Acta de Audiencia Oral, no existen elementos suficientes que lleven a este Tribunal a tomar una decisión en la presente causa y tampoco se observa claramente que se llegó a una conciliación entre las partes, la Jueza una vez incorporada a sus funciones después de hacer uso de su permiso pre y post natal, dictó auto donde fija nueva Audiencia Oral para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a la constancia en auto de la última de las notificaciones, la cual fue realizada en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), y corre inserta del folio del ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, en la misma hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, representado por su Apoderada Judicial Abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.644, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, y textualmente indica lo siguiente: “…Me he pasado ya casi un año y nada que me sale la pensión, busco ayuda por allí, tuve la gran suerte de encontrarme a esta joven, la abogada apoderada, fui al seguro y me explicaron que era una equivocación, me dijeron que para el dieciocho (18) de septiembre me pagaban y exactamente en esa fecha ocurrió es todo…”, asimismo interviene la apoderada judicial de la parte demandante y expone: “Agradezco la presencia de su voluntad, yo soy la apoderada I.Z., efectivamente en el mes de julio del año dos mil once (2011), el me conoce por el problema quien presenta, me dice cual es su problema, me dirijo a la ciudad de Caracas, era otro expediente, aquí hay una situación en que el esta, es responsabilidad nuestra, de que él tiene un año sin cobrar, el primer problema se le resolvió, el cobro el veinte (20) de septiembre, esperamos la segunda reclamación, el tres de abril hacemos la reclamación de un pago de los 19 meses que tiene sin cobrar, el seguro no le ha dado respuesta por escrito, luego se acuerda que el seguro va a resolver por escrito para que le paguen lo que le adeudan, el seguro no responde, el debe hacer la reclamación, se fue a Caracas, no se le puede dar el oficio que él quiere porque son documentos reservados, le explique a él su respuesta, al demandante, es fuerte, es una falta de respeto que le diga que vuelva a hacer su reclamación, la caja regional se niega a responder por escrito lo pedido, le pido que respondan y no dan respuesta, presuntamente, además no tenemos recursos para ir al contencioso, la reclamación que se hace por el Tribunal es muy justa, ya que este es un servicio público, le explique que hiciéramos la reclamación por los canales regulares, debido a que Caracas no da respuesta por escrito, eso fue acordado, otra de las cosas que dijo la parte apoderada es que es un problema presupuestario, son como mil abuelos, con este problema en Venezuela, les he pedido el papelito, me dijeron muchas cosas, pero nada, catorce (catorce) meses en una reclamación, es todo (cursiva del Tribunal); por otra parte, el demandado de autos, a través de su apoderado judicial, abogado O.A.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), expone lo siguiente: “Efectivamente estamos ante el reclamo por cancelación de un retroactivo de los pagos dejados por percibir por la pensión de vejez, es importante saber a partir de qué momento nace el derecho al retroactivo por concepto de pensión, la oficina regional capta los recaudos, los envía a la Dirección de Prestaciones, quién tramita ante la Presidencia de Instituto, quién a su vez hace los trámites ante el C.d.M., la Asamblea Nacional, solicitando los recursos para la cancelación, es un trámite largo y engorroso, por ello se ha retardado en trámite, se sabe, pero no establecen una fecha tentativa para que al señor le paguen, es decir, una fecha real y exacta para que se le pague el mismo, en el mismo acto la Jueza de este Tribunal procede a preguntar al representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo siguiente: ¿Cuál sería el ente pertinente para darle respuesta a la solicitud de reclamo efectuada, si es el Seguro Social con sede en la Ciudad de Caracas o es el IVSS regional?, a lo cual respondió: “El mismo debe ser tramitado por la oficina Regional, ya que es ella el ente receptor y por ende el enlace con la sede principal en la Ciudad de Caracas”. La Apoderada Judicial de la parte demandante, expone seguidamente: “Sería interesante, porque yo voy referida, todo está acordado, la entrega de la respuesta por escrito, el funcionario en Caracas me atendió muy responsablemente, fue muy diligente, me dijo que mi representado está en una lista, que existe un caso judicial, que él está en una lista, pero de nuevo, repitió, los documentos son confidenciales y no me lo podían dar, eso fue el once (11) de abril de dos mil trece (2013), aunque tengo poder no me dan la respuesta escrita, me atendió también la analista, reviso los papeles, el poder y nada, le señale el tiempo de duración que tiene la reclamación y comente que me iría para Yaracuy a esperar, le dije eso está en un Tribunal, que si salía en el sistema, entiendo, no es el funcionario competente, repito lo buscaron en el sistema, es todo”. Y por ultimo señala la apoderada judicial del demandante: “Que este estado es el único que tiene problemas para dar respuesta por escrito a estos casos, es todo”. Igualmente se dejó expresa constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público y del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quienes exponen los alegatos para una posible solución al reclamo presentado por el demandante.

Por tanto, quien aquí decide ordenó en la Audiencia Oral, plasmada en el Acta celebrada en fecha doce (12) de junio del presente año, a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy, tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, UNA RESPUESTA INMEDIATA Y OBLIGATORIA POR ESCRITO del retroactivo de los pagos dejados de percibir por concepto de pensión de vejez del ciudadano D.A.P., plenamente identificado, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación de la decisión que dicte este Tribunal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se decidirá.

Finalmente; en concordancia con ut supra señalado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por tanto, considera esta Juzgadora que a los fines de restablecer el daño ocasionado a la parte accionante por parte del ente prestador del Servicio Público y de conformidad a la norma jurídica establecida y cumpliendo con la tutela judicial efectiva; este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente reclamo, y asimismo considera esta administradora de Justicia que es procedente la demanda o Reclamo intentada por el ciudadano D.A.P., plenamente identificado en autos, ya que claramente se identifica la falta grave por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy, de no permitir el libre acceso al ciudadano anteriormente señalado, de conocer su situación dentro del referido Instituto, con lo cual; está violando un derecho fundamental consagrado en la Constitución Bolivariana, señalado en su artículo 28, el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)”. Igualmente, acoge el artículo 143 de nuestra Carta Magna lo siguiente: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática (…)”.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso de RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por el ciudadano D.A.P., identificado en las actas, no ha sido subsanado ni resuelto el pago del retroactivo solicitado por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por tal motivo, el accionante solicita ante dicho Organismo, se le informara el estatus en el cual se encuentra su situación para que sea cancelado el pago de las mensualidades dejadas de percibir, con lo cual tal solicitud del reclamante no se ha cumplido; en consecuencia, se desprende que la pretensión del actor, que no es más que una respuesta por escrito no ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada; razón por la cual esta Juzgadora debe declarar procedente la presente causa de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, interpuesta por la abogada I.T.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.283.231, inscrita en el inpreabogado con el número 153.644, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.571.817, contra el organismo prestatario del Servicio de Seguridad Social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente, la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

ORDENA a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy, tramitar por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), una respuesta INMEDIATA Y OBLIGATORIA por escrito, del retroactivo de los pagos dejados de percibir por concepto de pensión de vejez del ciudadano D.A.P., plenamente identificado, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Decisión. Se le advierte a la parte accionada; que de no dar cumplimiento al fallo requerido se dará estricto mandamiento a lo preceptuado en los artículos 104 y 110 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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