Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002237

ASUNTO : NP01-S-2012-002237

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el 30 de Diciembre 2012, siendo las 5:30 horas de la tarde, para oír al imputado A.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-25.721.403, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1987, estado civil soltero, hijo de: A.O. (v) y de F.M. (f) residenciado en: Avenida Perimetral, Invasión la Pradera, calle M.S., casa s/n, detrás de la licorería el quemao, Punta de M., estado M.,) quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Segunda (E) ABOGADO CESAR GUZMAN en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

.-Acta de Denuncia de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde la Ciudadana: DENICE DEL VALLE BLANCO PEREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966, residenciada en la calle 10, casa Nº.- 462. Sector 19 de Abril, Punta de M., Estado Monagas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 7:30 horas de la mañana me encontraba caminando hacia PDVAL que está situado en la avenida perimetral de esta localidad en compañía de mis dos (2) hijas (identidad omitida por razón de los que dispone el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) , una de tres (3) años de edad y la otra de ocho (8) años, cuando llegó un sujeto desconocido quien me agarró por el pelo y colocándose la mano en la cintura amenazándome de muerte diciéndome “Si gritas te mato con este revolver tengo enrollado”, obligándome a caminar hacia un monte con mis hijas, después cuando llegamos a un lugar boscoso me despojó de 27 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca HAWEI, línea Movilnet, de color verde manzana y plateado, luego intentó abusar de mi personal, tocándome los senos, me bajó los pantalones y comenzó a tocar mis partes íntimas “La vagina y el trasero” también me agarró por el cuello diciéndome que me quedara tranquila y que si decía algo él iba para mi casa y me mataría junto a mis hijas, después éste sujeto se agarró el pene y empezó hacerse la paja, sin importarle que estaban mis dos (2) hijas menores, luego cuando estábamos saliendo del monte llegó mi esposo de nombre A.J.Z., donde le conté lo que había ocurrido, después mi esposo en compañía de unos compañeros de trabajo lo persiguieron y lo agarraron…”.

.- Acta de Investigación penal de fecha 29 de Diciembre 2012, del año 2012, que riela al folio dos (2) y su vuelto en las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M., del Estado Monagas, dejan constancia: “ En esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana la ciudadana DENICE DEL VALLE BLANCO PEREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966, residenciada en la calle 10, casa Nº.- 462. Sector 19 de Abril, Punta de M., Estado Monagas se presenta en compañía de su esposo, de nombre A.J.Z.S., de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.436.144, residenciado en la calle 10, casa Nº.- 462, sector 19 de Abril, Punta de M., Estado Monagas, quienes traen a un ciudadano A.M. quien intentó abusar sexualmente de la ciudadana arriba descrita, motivo por el cual se procede a realizar la detención del ciudadano quien quedó identificado: A.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-25.721.403, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1987, estado civil soltero, hijo de: A.O. (v) y de F.M. (f) residenciado en: Avenida Perimetral, Invasión la Pradera, calle M.S., casa s/n, detrás de la licorería el quemao, Punta de M., estado Monagas, asimismo se realizó una inspección corporal… lográndose incautar en el bolsillo derecho de su pantalón dos (2) anillos de plata los cuales guardan relación con la presente causa en investigación designada alfanumérica: I-910.824 por esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO)…”.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.-1400 de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio cuatro de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M. identifican el sitio del suceso, y lo identifican como ABIERTO.

.- Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, al ciudadano A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.436.144, residenciado en la calle 10, casa Nº.- 462, sector 19 de Abril, Punta de M., Estado Monagas, quien expuso:”…me encontraba laborando en compañía de nombre SCHLUMBERGER ubicada en la Avenida perimetral de Punta de M.E.M., fue cuando recibí una llamada de mi suegro de nombre J.B. quien me dijo que mi mujer de nombre D.B. no había llegado al PDVAL que está cerca de donde laboro y que él la estaba esperando desde temprano, en vista de esto yo le pido permiso al gerente de la empresa y salí a ver donde estaba mi esposa y mis dos (2) hijas, fui a mi casa, a casa de mi suegra, y no estaba yo decido volver al trabajo para pedir el día libre para salir a ver que había pasado y cuando iba saliendo vi a través de una de las rejas a una de mis hijas menores de nombre (identidad omitida) de tres (3) años de edad y salí corriendo a ver qué pasaba y cuando llegué a la esquina de la planta que allí estaba junto a mi esposa y mis dos hijas un sujeto desconocido quien le estaba hablando a mi esposa cerca a la cara y yo le pregunté que sucedía y quien era él y él respondió que solo estaba acompañando a mi esposa, ella me hace seña con la mirada de que está armado y cuando yo vuelvo a ver el sujeto me percato de que él tiene dentro de su camisa un bulto, yo le dije que se fuera que yo iba hablar con mis hijas, cuando el sujeto se fue mi hija de nombre (identidad omitida) me de “Papi ese hombre se llevó mi teléfono y nos tenía metida en el monte y tumbó a mi hermanita” yo procedí a llamarlo y mi esposa me decía que tenía cuidado que ese tipo tenía un cuchillo, cuando me le acerqué él me dijo te voy a matar y se volteó a mirar quien estaba por allí y yo rápidamente me le lancé encima y le quité el bulto que tenía debajo de la camisa y me di de cuenta que solo era sola otra franela enrollada en forma de tubo simulando que era una pistola y en su eso llegaron dos compañeros de trabajo en un camioneta a ver que era lo que sucedía y procedí a quitarle el teléfono que este sujeto le había quitado a mi hija, de allí lo montamos en la camioneta y lo trajimos hasta la PTJ de punta de mata…”.

.- Acta de Reconocimiento 154 de fecha 29 de Diciembre 2012, de fecha nueve (9) y diez (10), de las actas procesales, a un Teléfono Móvil de los denominados CELULAR marca HUAWEI, modelo U2800, fabricado en china, serial S/N 2TA4CC92209113840, COLOR VERDE Y GRIS PRESENTANDO PANTALLA DE CRISTAL LÍQUIDO Y TECLADO CON ALGORITMO EN DIFERENTES COLORES CON SUS RESPECTIVAS BATERÍOA MARCA HUAWEI, SERIAL GAGBC28Z75288975, COLOR NEGRO Y BLANCO. Realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M., del Estado Monagas.

.- Acta de Avalúo Real Nº.- 466 de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio once (11) y doce (12) de las actas procesales, suscrita por funcionarios expertos actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M., del Estado Monagas, de una evidencia colectada por el ciudadano quien constriñe al ciudadano señalado por la víctima como su agresor; trátese de un: Teléfono Móvil de los denominados CELULAR marca HUAWEI, modelo U2800, fabricado en china, serial S/N 2TA4CC92209113840, COLOR VERDE Y GRIS PRESENTANDO PANTALLA DE CRISTAL LÍQUIDO Y TECLADO CON ALGORITMO EN DIFERENTES COLORES CON SUS RESPECTIVAS BATERÍOA MARCA HUAWEI, SERIAL GAGBC28Z75288975, COLOR NEGRO Y BLANCO..

.- Registro de cadena de Custodia suscrito por los funcionarios expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M., del Estado Monagas, de fecha 29-12-2012, que riela al folio trece (13) de la evidencia física colectada: Teléfono Móvil de los denominados CELULAR marca HUAWEI, modelo U2800, fabricado en china, serial S/N 2TA4CC92209113840, COLOR VERDE Y GRIS PRESENTANDO PANTALLA DE CRISTAL LÍQUIDO Y TECLADO CON ALGORITMO EN DIFERENTES COLORES CON SUS RESPECTIVAS BATERÍOA MARCA HUAWEI, SERIAL GAGBC28Z75288975, COLOR NEGRO Y BLANCO.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 30 de Diciembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

.- Del Acta de Denuncia que rinde la Ciudadana Víctima Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 7:30 horas de la mañana me encontraba caminando hacia PDVAL que está situado en la avenida perimetral de esta localidad en compañía de mis dos (2) hijas (identidad omitida por razón de los que dispone el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) , una de tres (3) años de edad y la otra de ocho (8) años, cuando llegó un sujeto desconocido quien me agarró por el pelo y colocándose la mano en la cintura amenazándome de muerte diciéndome “Si gritas te mato con este revolver tengo enrollado”, obligándome a caminar hacia un monte con mis hijas, después cuando llegamos a un lugar boscoso me despojó de 27 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca HAWEI, línea Movilnet, de color verde manzana y plateado, luego intentó abusar de mi personal, tocándome los senos, me bajó los pantalones y comenzó a tocar mis partes íntimas “La vagina y el trasero” también me agarró por el cuello diciéndome que me quedara tranquila y que si decía algo él iba para mi casa y me mataría junto a mis hijas, después éste sujeto se agarró el pene y empezó hacerse la paja, sin importarle que estaban mis dos (2) hijas menores…” Riela al folio uno (1) y su vuelto, Precalifica la R.F., el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, con fundamento jurídico de conformidad con lo que dispone el artículo 43 de la ley Orgánica Para Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal. A opinión de esta J. se verifica de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el ciudadano imputado con sus acciones desplegadas en contra de la ciudadana víctima la constriñe a un contacto sexual no deseado, vulnerando su derecho a decidir libremente tal contacto sexual, efectivamente, de acuerdo al dicho de la víctima los órganos primarios genitales de la víctima resultan ofendidos, mediante ultraje, que si bien es cierto no existe una Evaluación Médica legal, se desprende de acta de denuncia común que a pesar que salen del lugar boscoso, donde se inicia el abuso sexual, no es menos cierto que el ciudadano imputado saca a la víctima de ese lugar y manteniéndola constreñida, amenazada, desconociéndose cuales eran sus intenciones, en razón de que la mantenía amenazada, constreñida hasta que llega el ciudadano A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.436.144, e impide que el ciudadano continúe el abuso ya iniciado, así como el constreñimiento que le tenía; lo que llama la atención a esta J. que este ciudadano aún bajo amenazas de muerte dirigía a la víctima hacia otro lugar por cuanto salió de la zona boscosa cuando fue avistado por el ciudadano cónyuge de la víctima quien impide la consumación total de la violencia sexual, al percatarse de la situación por las señas que la ciudadana víctima le comunica y es cuando éste al ser persuadido por el cónyuge de la víctima que lo deje “hablar con sus hijas” emprende la huida. “salí corriendo a ver qué pasaba y cuando llegué a la esquina de la planta que allí estaba junto a mi esposa y mis dos hijas un sujeto desconocido quien le estaba hablando a mi esposa cerca a la cara y yo le pregunté que sucedía y quien era él y él respondió que solo estaba acompañando a mi esposa, ella me hace seña con la mirada de que está armado y cuando yo vuelvo a ver el sujeto me percato de que él tiene dentro de su camisa un bulto, yo le dije que se fuera que yo iba hablar con mis hijas, cuando el sujeto se fue..”Riela al folio ocho (8) de las actas procesales. Por lo que efectivamente este ciudadano imputado había comenzado la ejecución de la Violencia sexual por medios apropiados, más sin embargo; no realiza todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad, toda vez que decide cambiarse de lugar y en la salida del lugar es avistado por el ciudadano A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.436.144, e impide que el ciudadano continúe el abuso ya iniciado, así como el constreñimiento que le tenía a los fines de la consumación del mismo.

ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. Hay tentativa, cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Asimismo se verifica el Tipo penal de AMENAZA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica que regula la materia de Violencia Contra la Mujer, toda vez que se verifica de las actas procesales que en todo momento el ciudadano imputado la constriñe, obligándola a entrar al lugar boscosa, iniciar el acto sexual “inacabado”, bajo amenazas de muerte, simulando al parecer que estaba armado: “Si gritas te mato con este revolver tengo enrollado”, obligándome a caminar hacia un monte con mis hijas, después cuando llegamos a un lugar boscoso”…” me agarró por el cuello diciéndome que me quedara tranquila y que si decía algo él iba para mi casa y me mataría junto a mis hijas…”

LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Se verifica además de las actas procesales que el ciudadano imputado, ROBA a la ciudadana víctima un teléfono celular, el cual se recupera por el ciudadano Cónyuge de la ciudadana víctima, quien retiene al señalado como agresor por la víctima y sus hijas, siendo este entregado a los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de M., del Estado Monagas, quienes hacen constar la Cadena de custodia descrita en el folio trece (13) , la experticia de reconocimiento legal Nº.- 154, en el folio nueve(9), Así como el acta de avalúo real, descrito en el folio once (11), de la evidencia física colectada: trátese de un: Teléfono Móvil de los denominados CELULAR marca HUAWEI, modelo U2800, fabricado en china, serial S/N 2TA4CC92209113840, COLOR VERDE Y GRIS PRESENTANDO PANTALLA DE CRISTAL LÍQUIDO Y TECLADO CON ALGORITMO EN DIFERENTES COLORES CON SUS RESPECTIVAS BATERÍOA MARCA HUAWEI, SERIAL GAGBC28Z75288975, COLOR NEGRO Y BLANCO.

EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal venezolano. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las partes estuviere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fín se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años

No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.

El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En consecuencia esta J. pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana de víctima plenamente identificada en autos, el cual concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA Sexual en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la mencionada Ley especializada y el delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.V.B.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966, residenciada en la calle 10, casa Nº.- 462. Sector 19 de Abril, Punta de M., Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el ARTÍCULO 250, NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano A.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-25.721.403, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1987, estado civil soltero, hijo de: A.O. (v) y de F.M. (f) residenciado en: Avenida Perimetral, Invasión la Pradera, calle M.S., casa s/n, detrás de la licorería el quemao, Punta de M., estado M. ha sido probablemente el autor de de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA Sexual en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la mencionada Ley especializada y el delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.V.B.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966, por todos lo hechos anteriormente identificados.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87, numeral 1º.- Referir a la M. agredida a un centro especializado de Violencia de Género para ser atendida y orientada, 5º.- La Prohibición de cercarse a la víctima bien sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6º, de la Ley “In Comento”, que consiste se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, 13º y cualquier otro medida necesaria para asegurar los derechos de la mujer agredida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(N. y subrayado nuestro)

Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acreditan la pena a imponer si fuere el caso supera los diez años se presume en consecuencia el peligro de fuga, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir ese acto sexual de modo inacabado, en presencia de sus hijas (identidad omitida) de 3 y 8 años de edad, Amenazad y Robada, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO A.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-25.721.403, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1987, estado civil soltero, hijo de: A.O. (v) y de F.M. (f) residenciado en: Avenida Perimetral, Invasión la Pradera, calle M.S., casa s/n, detrás de la licorería el quemao, Punta de M., estado M. ha sido probablemente el autor de de unos hechos punibles tipificados como: VIOLENCIA Sexual en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la mencionada Ley especializada y el delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.V.B.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966 , de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-25.721.403, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1987, estado civil soltero, hijo de: A.O. (v) y de F.M. (f) residenciado en: Avenida Perimetral, Invasión la Pradera, calle M.S., casa s/n, detrás de la licorería el quemao, Punta de M., estado M. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Sexual en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la mencionada Ley especializada y el delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.D.V.B.P., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.966 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando al Ministerio Público a que se le realice una ampliación de la entrevista a la victima ciudadana D.D.V.B.P. en razón de que ésta manifiesta en su declaración en el folio N.. 01, que el ciudadano imputado intentó abusar sexualmente de su persona realizándoles tocamientos en sus senos, bajándole sus pantalones y tocándole sus partes íntimas específicamente “su vagina y su trasero” acto sexual que fue inacabado por una causa independiente a su voluntad. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a las ciudadana victima para lo cual se ordena librar B. de Notificación a la misma el día 10/01/2013 a los fines de concertar cita y oficio al Equipo Interdisciplinario. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de una evaluación P. al presunto agresor para lo cual se ordena oficiar al Hospital Dr. L.D.B., debiendo comparecer el ciudadano imputado el día 11/01/2013, en consecuencia líbrese el respectivo traslado y oficio dirigido al Hospital arriba identificado. CUARTO: se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del estado M. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa pública. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. O. lo conducente. C.. se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 05:24 horas de la tarde. Cúmplase

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. Y.P.

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