Decisión nº 12.915-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000031.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constitutivo originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Capital, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.C., y B.P.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.021 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 18.094.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (MEDIDA DE SECUESTRO).

-.I.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.03.2012 (f. 16), por la abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL S.A, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.03.2012 (f. 13 al 14) por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. contra la ciudadana M.A.S..

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 18 de Abril de 2012, se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. contra M.A.S., por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 23.01.2012 (f. 07), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la demandada, para que compareciera a contestar la demanda.

    Mediante auto de fecha 20.03.2012 (f. 13-14), el Tribunal de la Causa, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

    En fecha 26.03.2012 (f. 16) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, la oyó en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Del tema decisión.

    En su escrito libelado la parte actora, solicitó la medida de secuestro, fundamentándola en la siguiente forma:

    (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito de Dominio cuya resolución se demanda.

    (…) Siendo que en el presente caso el accionante es una persona jurídica regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, solicito muy respetuosamente que se dispense de constituir fianza previa al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL …

    Por medio del auto de fecha 28.02.2012, (f.15 al 24) el Tribunal de la Causa negó la medida de secuestro en los siguientes términos:

    (…)Visto que en el escrito del 15 de febrero de 2012, alegó que si bien en principio la medida procede sobre la base de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, indicó que el Banco de Venezuela S.A., pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, dado que Bandes adquirió la mayoría de acciones. Que la exigencia de fianza a que se hace referencia dicha norma habría desaparecido. Que el Banco de Venezuela S.A., debe estar dotado de las prerrogativas procesales que confieren la Constitución y las leyes del Estado, por lo que solicitó que se dispense a dicha institución financiera a presentar fianza para el decreto de la medida de secuestro solicitada(…)

    (…) El Banco de Venezuela S.A., si bien es una sociedad de comercio del Estado, por cuanto se encuentra constituida con la participación accionaría, en su mayoría, del Banco de Desarrollo Económico y Social, ente creado por el Estado Venezolano, según Decreto Nº 6.214, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 del 321 de julio de 2008, no goza de las prerrogativas procesales concedidas a la República por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales goza BANDES (…)

    (…) Al no serle extensible dichas prerrogativas procesales debe cumplir con la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a la constitución de garantía suficiente a los fines del secuestro de la cosa vendida. Así se declara…

    De la Medida de Secuestro solicitada.-

    La parte demandante al solicitar la medida de secuestro, lo hizo en base a las previsiones legales contenidas en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que se procede a analizar si en la solicitud de medida se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla.

    Entonces, ha sido solicitada medida de secuestro sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes.

    El artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cuando prescribe:

    Cuando el vendedor ejerce la acción de reinvindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso no de prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…

    .

    Las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:

    … 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

    …4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    …6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    .-

    Observa este Tribunal Superior Primero que, teniendo por norte las disposiciones legales y doctrinales, anteriormente señaladas, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

    Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

    Establecido lo anterior, es preciso analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para el decreto de la medida de secuestro solicitada, y con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar a los fines de probar la existencia de derecho que reclama sostiene que: “…Consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, archivados en la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 30856 y signado con el Nº 010202355200000000594 de la nomenclatura interna de mi representado y su Anexo A…,”, de tal afirmación y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que corre en autos instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, negocio jurídico contentivo de préstamo de interés, cuyo monto por precio del vehículo es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 159.000,00), y demás conceptos previstos en el contrato de autos, mediante el cual se evidencia que sus firmantes son la sociedad mercantil NOEL MOTOR GUARENAS, C.A., quien cede en el mismo documento el crédito al BANCO DE VENEZUELA S.A, y la demandada, ciudadana MAYTA AÑANGUREN, y a simple paridad son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende del documento de préstamo de interés, que hay una existencia de una obligación prestataria, de cantidades ciertas, líquidas y exigibles. Dicha obligación permite presumir que se encuentra vencida, toda vez que del contracto suscrito entre las partes en fecha 18.11.2008, se desprende en el cuadro anexo “A” , el cual forma parte integrante del contrato de préstamo según lo establece la cláusula PRIMERA, que la Prestataria se obligó a devolver la cantidad entregada dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses, plazo éste, que a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido, acreditándose así, en principio –se repite- que el mismo genera derechos a favor de la parte demandante, aunado al hecho de que la actora alega, que la parte demandada ha dejado de pagas diez (10) cuotas que van desde Enero a Octubre de 2010, para un total de VEINTE MIL SIESCIENTOS CICNUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.20.653,20). Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, se cumple con el requisito, relativo a la presunción de existencia del buen derecho alegado. ASI SE DECLARA.-

    Con respecto al requerimiento, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, esta Superioridad, considera oficioso señalar que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como se desprende de la supra señalada la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a ello el actor en su escrito de libelo de demanda señala:

    (…). Ciudadana Juez, la ciudadana M.A.S., antes identificada, ha incurrido en causa de resolución contractual, a tenor de los dispuesto enlos artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula Primera del Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago del saldo del precio de venta, al dejar de pagar al 03 de octubre de 2012, diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que se obligó a pagar…

    .-

    En consecuencia, al señalar la parte accionante sociedad mercantil Banco de Vezuela Banco Universal, C.A. que la demandada no ha cumplido con la obligación asumida, tal conducta constituye una presunción de incumplimiento de la parte demandada, por lo que dicha presunción a criterio de esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo por la mora, constatándose en el caso de autos, cumplido el segundo extremo de ley a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo. ASI SE DECLARA.

    Verificados los extremos legales contenidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, considera esta Juzgadora, que la norma rectora que rige esta causa, lo es el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuya naturaleza jurídica lo determina el contrato que da origen, siendo el objeto de dicha relación contractual, una venta de un bien mueble - vehículo, del cual se deriva el nacimiento de las obligaciones recíprocas, para las partes intervinientes. En el citado texto legal (art. 22 LSVCRDD), se autoriza expresamente al Juez, como Director del Proceso, al decreto cautelar preventivo, a solicitud de parte, al Secuestro de la Cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción interpuesta, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida que se pudiera decretar.

    Dicha norma conlleva en concepto de esta Alzada, un orden público procesal que impone al Juzgador unas pautas necesarias, en protección del comprador que tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva y que además tiene el derecho a poseer, para que se acuerde, la privación de tales efectos a través del decreto de la medida. Así, la Constitución de 1.999, en su artículo 49, establece la necesidad de la sustanciación del iter procesal, garantizándose a través del cumplimiento del debido proceso, el equilibrio de las partes, en todas las actuaciones jurisdiccionales, pues la Tutela Judicial Efectiva, sólo será debida, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y ante de dictar la sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa en el proceso judicial instaurado, lo cual se traduce en el Principio de Legalidad previsto en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil, y en el cual, al cumplirse con los extremos legales, se podría acordar alguna protección cautelar, a solicitud de la parte interesada.-

    En el presente caso jurídico bajo estudio, considera esta Alzada, que no es necesario el cumplimiento de la constitución de garantía suficiente, para el decreto de la medida peticionada por el Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, pues por ser la accionante, según Decreto No.6.850, publicado en Gaceta Oficial No.39.234 de fecha 04 de Agosto de 2009, un ente del Estado Venezolano, y una Institución Bancaria de reconocida trayectoria, con suficiente garantía para cumplir con una obligación, que se pudiera generar con motivo del presente caso judicial, no le hace necesario tener que constituir una garantía, por gozar del privilegio excepcional, por ser una Institución Financiera Estadal Nacional, que se encuentra respaldada por el Fondo de Garantía y Depósito Bancarios (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, creado por el Ejecutivo Nacional, el 20 de marzo de 1985, mediante Decreto No.540, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa, quien en posee una personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, y se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, en fecha 23 de diciembre de 2009; siendo su principal función la de garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la ejecución de acciones orientadas a la administración eficiente de los recursos y otros bienes de su propiedad. Del mismo modo, ejercer la función de liquidar bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y sus empresas relacionadas no financieras, conforme a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico vigente, a fin de contribuir con la confianza y estabilidad en el Sistema Financiero Nacional Venezolano.

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera que el Tribunal Séptimo de Municipio, no debió requerirle a la parte demandante la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, para el Decreto Preventivo de la Medida de Secuestro, por las razones establecidas en el presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Observa este Tribunal Superior Primero, que de los artículos 1, 13 ,14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se puede inferir claramente que en este tipo de venta, el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquiriente de buena fe y que según su naturaleza jurídica están sometidas a una condición resolutoria y por lo tanto, no es una venta perfecta o pura; vale decir, en materia de venta con reserva de dominio rige el Principio de la Autonomía de la Voluntad, en virtud que las partes puedan establecer las formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la Ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguardar para si el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.

    En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la parte actora cumple en el presente Expediente, pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al resaltar la urgencia de resguardo del bien mueble (vehiculo) en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.

    Ahora bien, en la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso subjudice, la demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual hace procedente que se decrete la medida de secuestro, por cuanto el Artículo 22 ejusdem, específica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada.

    De tal manera, la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y de los autos se desprende según las documentales que presentó la accionante, y lo alegado por la parte actora en el libelo de demandada, cuando afirma que el demandado ha dejado de pagar diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento los días tres (3) de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, que arrojan un monto total de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.20.653,20), suma esta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo; afirmación que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada.-

    Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior Primero, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, haber cumplido con los requisitos necesarios para el decreto de la medida secuestro del vehículo objeto de juicio, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto Ley de Venta Con Reserva de Dominio, debe inexcusablemente revocarse la negativa de decretar la medida realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el fallo apelado y declarar la procedencia del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 26.03.2012 (f. 16) por la abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 20.03.2012 (f. 13 al 14) por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de Secuestro solicitada, en el juicio que Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. contra la ciudadana M.A.S..-

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO solicitada en su escrito libelar por la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL S.A, del vehículo objeto de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio. En consecuencia, se Decreta Medida de Secuestro, del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer U518 Explorer; Tipo: Sportwag; Año: 2008; Color: Negro; Uso Particular; Serial de Carrocería: 1FMEU51848UB07693; Serial del Motor: 8UB07693; Placas: MFT63U; Clase: Camioneta; Peso: 2199 Kgs.-

TERCERO

Se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar el oficio, anexo al Despacho de Comisión al Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas respectivos, a los fines de que se practique la medida decretada.-

CUARTO

Se revoca la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° AC71-R-2012-000031.

Res. de Contrato de Venta con Res. de Dom. (Medida de Secuestro)/Int.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/lili.-

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