Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2.003-000017

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.H.B.C., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.977.-

DOMICILIO

PROCESAL: Avenida 5 de Julio, Edificio Eleggua, Piso 01, Oficina 02, Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.076.735.-

DEFENSOR

JUDICIAL:

D.M.O., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.839.-

DOMICILIO

PROCESAL: Avenida Constitución, Sector Latinia, Edificio Residencias Caribay, Torre Este, apartamento 1-B de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

VISTO CON INFORMES

I

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la abogado C.H.B., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes identificados, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de Agosto de 1.986, bajo el N° 18, Tomo 31-A ; en contra del ciudadano A.V., también anteriormente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que en fecha 02 de Noviembre de 1.995, el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, adquirió por compensación que a su favor efectuara el Banco La Guaira, S.A.C.A, un apartamento distinguido con el N° 1-B de la Torre Este del Edificio Residencias Caribay, ubicado en la Urbanización Latinia, Avenida Constitución de Puerto la Cruz, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Apartamento marcado A, con el prefijo o número de la planta respectiva de la misma Torre Este, área de circulación, caja de ascensores y fachada del edificio… que en el mes de enero de 1.998, el Banco tuvo conocimiento que el identificado inmueble fue invadido por un ciudadano llamado A.V., quien arbitrariamente se posesionó del inmueble, cambiando las rejas y cerraduras, actuando de mala fe, por cuanto sabe que el apartamento es propiedad del demandante, ocupándola sin ningún titulo o autorización, por cuanto intentó extrajudicialmente la desocupación sin lograrlo, es por lo que intentó por Acción Reivindicatoria del inmueble en cuestión en contra del ciudadano A.V., en fecha 11 de Julio de 2.000 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo juicio perimió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a intentar nuevamente la demanda por acción reivindicatoria en contra del invasor del inmueble antes identificado… solicitó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad del Banco Hipotecario La Vivienda S.A… estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).-

En fecha 15 de Abril de 2.003, el Tribunal le da entrada a la presente causa, y a los fines de su admisión ordena consignar en copia certificadas los documentos que acompañan al escrito de demanda.-

En fecha 12 de Mayo de 2.003, compareció la abogado C.H.B., en su carácter de autos, consignando las copias certificadas de los documentos que acompañan al escrito de demanda.-

En fecha 15 de Mayo de 2.003, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

En fecha 22 de Julio de 2.003, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado y señaló que éste no se encontraba por cuanto le informaron que estaba trabajando.

En fecha 23 de Julio de 2.003, compareció la parte actora, solicitando la citación por carteles del demandado.- Seguidamente en fecha, 28 de Julio de 2.003, este Tribunal acordó la citación del demandado a través de carteles.

En fecha 04 de Agosto de 2.003, compareció la abogado C.H.B., en su carácter de autos, a los fines de recibir cartel de citación a los fines de su publicación. El 11 de Agosto de 2.003, la parte actora consigna los carteles publicados en los respectivos diarios.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado ante su incomparecencia.-

En fecha 02 de Octubre de 2.003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación y fijó cartel de citación correspondiente al demandado.

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado D.M.. En fecha 10 de Febrero de 2.004, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación correspondiente al Defensor Judicial designado, debidamente firmada. El 13 de Febrero de 2.004, compareció la abogado D.M., en su carácter de defensor judicial y aceptó dicho cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 15 de Marzo de 2.004, compareció la parte demandada representada a través de defensor judicial designado, a contestar la demanda, lo cual hizo bajo los siguientes términos: rechazó que FOGADE, sea propietario del inmueble objeto de reivindicación, que su defendido haya invadido ilegalmente dicho inmueble, que carezca de derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble, que deba hacer entrega a FOGADE del apartamento objeto de demanda, rechazó la cuantía en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por considerarla exagerada, haciendo alusión asimismo al contenido del artículo 548 del Código Civil, en cuanto a los requisitos que deben demostrarse para la procedencia de la presente acción.-

En fecha 18 de Marzo de 2.004, comparece la abogado S.A.M., y renuncia al poder que le fuera otorgado por FOGADE, en fecha 20 de Febrero de 2.002.-

En fecha 28 de Abril de 2.004, se agregaron a los autos, escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, en fecha 05 de Abril de 2.004, por la parte demandada y el 26 de Abril de 2.004, por la parte actora.

En fecha 04 de Mayo de 2.004, se admitieron las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, a lo fines de la declaración de la ciudadana C.V. se comisionó al Juzgado del Municipio S.B. delE.A., asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.L., A.L. y J.E.C..-

En fecha 17 de Mayo de 2.004, se practicó Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 08 de Junio de 2.004, se recibieron resultas de la comisión ordenada, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial contentivas de las declaraciones de la ciudadana ASTRID NIDNELS LETTERNI PEREIRA.

En fecha 06 de Julio de 2.004, se agregaron a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de este Estado, recibidas en fecha 28 de Junio de 2.004, relacionadas a la declaración de la ciudadana C.V..-

En fecha 09 de Agosto de 2.004, la parte actora consignó escrito contentivo de informes en la presente causa.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora previamente observa:

De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble del cual afirma ser propietario, y que el mismo le fuera invadido por el ciudadano A.V., observando quien sentencia, que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada representada por el Defensor Judicial designado, procede a rechazar los hechos alegados por la parte actora, y asimismo comenta la norma contenida en nuestra Ley Sustantiva, que regula la acción reivindicatoria.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de autos, sin señalar prueba alguna, lo cual constituye promoción genérica de pruebas, no teniendo obligación de análisis por parte del Juez. Así se declara.

En el capítulo segundo se acogió al principio de comunidad de pruebas presentadas por la parte actora, no señalando sobre que hechos específicamente pretende hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, y en este sentido nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de autos, en especial a los documentos que acompañó al libelo de demanda y de los cuales se desprende que la actora es propietaria del inmueble objeto de demanda, cursante a los folios 71 al 74, documento a través del cual el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, adquiere el apartamento cuya reivindicación se pretende y por ser un documento público realizado conforme a las solemnidades de Ley, autorizado por funcionario público facultado para darle fe publica, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Asimismo se observa de la copia certificada contentiva del poder conferido a la Apoderada Judicial de la actora, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es liquidador de la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, de lo cual se desprende que éste se constituye en propietario del apartamento objeto del presente juicio. Así de declara.-

Se observa de copias fotostáticas que cursan a los folios 10 al 27 de este expediente, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actúa en carácter de liquidador de varias sociedades mercantiles entre las cuales se encuentra el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, de lo cual se desprende la cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda y así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.V., J.C.L., A.L. y J.E.C., se observa de autos que el acto de declaración de los ciudadanos J.C.L. y J.E.C., fue declarado desierto ante la incomparecencia de éstos.- En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas C.V. y A.L., las cuales no fueron objeto de repregunta, éstas fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano A.V. se encuentra en posesión del inmueble objeto de demanda, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el Capitulo Cuarto promovió, Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 17 de Mayo de 2.004, en la cual se dejó constancia de los siguiente hechos: 1.- Que el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: entre la avenida constitución y avenida Congreso, Torre Este Edificio Caribay, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; 2.- Que el notificado puso a la vista listado contentivo de propietario y/o inquilino, y el Tribunal observó que en el piso 1, apartamento 1-B, en el renglón propietario y/o inquilino se lee: C.M./ A.V., al pie del listado se lee: Torre Este; 3.- Que al haberse pulsado la clave del intercomunicador no respondió persona alguna, comunicando el vigilante, que el mismo está ocupado por C.M. cuñado del ciudadano A.V.; 4.- Que el Tribunal tuvo a su vista la cartelera en la cual se encuentra un listado que señala cuentas por cobrar de la Torre Este, apartamento 1-B propietario Banco Hipotecario de la vivienda. De dicha prueba se demostraron hechos alegados por la parte demandante por lo que en base a ello este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN A LA CUANTIA

De autos se evidencia que la parte demandada representada por su Defensor Judicial, en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la demanda, señalando así al respecto “Rechazo, niego y contradigo la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por considerarla exagarada”. Este Tribunal a los fines de decidir sobre impugnación de la cuantía presentada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Al tenor de la norma citada el Juez tiene la obligación de analizar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes.

Ahora bien, analizado el escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada sólo se limita a rechazar la cuantía por exagerada, sin proponer nueva cuantía, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en relación a la estimación de la demanda los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por exagerada la estimación de la demanda, asumió la carga de probar lo exgarado de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.

Por las razones que anteceden este Tribunal, considera que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria al no demostrar lo exagerado de la cuantía, en virtud de lo cual desecha tal alegato en la presente causa y así de decide.

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Establece nuestra Ley Sustantiva en su artículo 548, lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

En este sentido, se considera propietario, aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa aquel que tiene el derecho.

La jurisprudencia exige que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede la norma citada supra, es indispensable que el demandante sea propietario, y en consecuencia presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

Igualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos de la acción reivindicatoria son tres:

  1. - El demandante debe probar que es propietario.

  2. - Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

  3. - Que la cosa sobre la cual tiene tal derecho se encuentra en posesión o detentación del demandado.

En tal sentido, de verificarse en autos los anteriores requisitos, de forma indubitable, la acción debe prosperar.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de al presente acción, esta Juzgadora procede a verificar los anteriores requisitos:

En relación al primer requisito de la acción reivindicatoria, el cual versa sobre la propiedad del bien a revindicarse, en el caso que nos ocupa, la parte actora trajo a los autos pruebas demostrativas de que el apartamento objeto de demanda le fue cedido y traspasado al Banco Hipotecario de la Vivienda, Sociedad Mercantil que liquidara posteriormente el Instituto demandante en la presente causa, constituyéndose en su propietario, y como así aparece las deudas por cobrar del edificio donde se encuentra dicho apartamento, tal y como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada en juicio, en tal sentido quedó fehacientemente demostrado el primero de los requisitos, al constar en autos la legítima propiedad de la parte actora en la presente causa. Así se declara.-

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria sobre la identidad de la cosa demandada, esta Sentenciadora observa que la parte actora estableció en el libelo de demanda, la identidad del objeto a reivindicarse, señalando, su ubicación, medidas y linderos, lo cual se desprende del documento consignado a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad, existiendo identidad entre la cosa demandada y la que posee el demandado, por cuanto se dejó constancia en la inspección practicada en este juicio al inmueble cuya reivindicación se pretende, que si bien aparece alquilado por el ciudadano C.M., éste es realizado en nombre del demandado, lo cual también consta en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados dentro del proceso, con lo cual se evidencia que estamos frente al mimo inmueble, y en consecuencia se cumple así con el segundo de los requisitos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.-

En cuanto al tercero de los requisitos, el cual es que la cosa se encuentre en posesión o detentación del demandado, observa quien sentencia que la posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de reivindicación, consta en autos, por cuanto la parte actora logró demostrar que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado lo cual probó la actora mediante el dicho de testigos, así como a través de Inspección Judicial, quedando así probado el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción. Así se declara.-

En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, y así se decide.-

III

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogado C.H.B., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), plenamente identificados; en contra del ciudadano A.V., debidamente identificado en los autos, en tal sentido se declara: PRIMERO: Que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con el N° 1-B de la Torre Este del Edificio Residencias Caribay, ubicado en la Urbanización Latinia, Avenida Constitución de Puerto la Cruz, con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE:

Fachada norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Apartamento marcado A con el prefijo o número de la planta respectiva de la misma Torre Este, área de circulación, caja de ascensores y fachada del edificio. Por haberlo recibido en plena propiedad y posesión en fecha 02 de Noviembre de 1.995, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el N° 24, Folios 155 al 161, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.995; SEGUNDO: Que el ciudadano A.V., invadió y ocupó el inmueble propiedad del demandante; TERCERO: Que el ciudadano A.V., no tiene derecho ni titulo para ocupar el apartamento objeto de la presente reivindicación. CUARTO: Se ordena al ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.076.735, a entregarle al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificado, el inmueble contentivo del apartamento propiedad de éste. QUINTO: se ordena al ciudadano A.V. a hacer entrega del apartamento objeto de demanda, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:52 p.m. Conste; LA SECRETARIA.

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