Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN)

Vistos

Con Informes de las Partes

EXPEDIENTE: N° 1906/02

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, organismo que actúa como liquidador del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, anotado bajo el N° 254, Tomo 1-B, cuya liquidación fue ordenada según Resolución emanada del Ministerio de Hacienda N° 88 de fecha 13 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.165 de fecha 13 de febrero de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M. AGÜERO TERAN, E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.371, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamenmte.

PARTE DEMANDADA:

  1. - J.L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 7.400.532.

  2. - TRACTORES L.C. C.A. (TRACTOLICA), con domicilio en Acarigua, inscrita en los Libros de Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el N° 12, folios 27 al 30, N° 58 adicional, inscrita después en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el N° 12, folios 29 vuelto al 30 vuelto, letra “T”, expediente 0265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.369, designada Defensor Judicial del co-demandado J.L.P.. Se deja constancia que la co-demandada TRACTORES L.C. C.A. (TRACTOLICA), no constituyó representación judicial alguna.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DECISIÓN: DEFINITIVA.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado por la abogado M.M. AGÜERO TERÁN, en fecha 16 de diciembre de 1994, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), donde demanda a J.L.P. y TRACTORES L.C. C.A. (TRACTOLICA), por NULIDAD DE VENTA, en el cual solicita la nulidad absoluta tanto del negocio jurídico de compra venta, celebrado en fecha 09 de enero de 1995, quedando asentado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, folios 1 al 4, Tomo 1, Protocolo Primero, como del asiento Registral de dicha operación.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.J.d.E.P., por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose en esa misma fecha las compulsas respectivas y decretándose en fecha 23 de diciembre de 1999, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, se ofició al Registrador Subalterno respectivo.

Del folio 103 al 115 de la primera pieza del expediente, cursa resultas de comisión, de la citación del co-demandado J.L.P., donde el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que le fue imposible lograr la citación personal de dicho ciudadano.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2000, solicitó la citación por Cartel del co-demandado J.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que se comisionara para la fijación del mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2000.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2000, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.J.d.E.P., consignó recibo de citación debidamente firmado por los representantes de la co-demandada TRACTORES L.C. C.A. (TRACTOLICA).

En fecha 28 de marzo 2000, la apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de citación y en fecha 03 de abril de 2000, la Secretaria del Juzgado comisionado fijó en la morada del co-demandado J.L.P. el referido Cartel.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó que en vista de la incomparecencia del co-demandado J.L.P., a darse por citado en el presente juicio y vencido como está el lapso establecido en el cartel de citación, se le designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2000, recayendo el nombramiento en la persona del abogado T.A., el cual en fecha 31 de mayo de 2000, no aceptó el cargo, a lo cual la parte actora en esa misma fecha, solicitó un nuevo nombramiento, acordándose en fecha 07 de junio de 2000, recayendo el nombramiento en la abogado M.R., la cual aceptó el cargo en fecha 26 de junio de 2000 y el Tribunal que conocía de la presente causa, ordenó su citación en fecha 03 de julio de 2000, la cual se materializó en fecha 20 de julio de ese mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la Defensor Judicial del co-demandado J.L.P., consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, pues no es cierto que su representado carecía de facultades para realizar el traspaso del inmueble objeto de nulidad absoluta del documento de Compra-Venta, y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, la cuales fueron agregadas a los autos, en el cual alegó lo siguiente:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorecen, muy especialmente de la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

- Promovió copia de 5 Gacetas Oficiales de la República de Venezuela.

- Promovió copia certificada del Libelo de Demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre ese año.

- Promovió prueba de Informes, para que se requiera mediante oficio al Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que informe si en el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1994 y el 09 de enero de 1995, la junta directiva de la empresa co-demandada, autorizó la venta del inmueble objeto de la nulidad de venta y en caso afirmativo, informar sobre la identificación de la persona autorizada para la venta y por último informar si ingresó al patrimonio de Fogade el dinero producto de la venta.

- Promovió Experticia Grafotécnica, a fin de que se determine la falsedad de la firma de la ciudadana N.A.Z., en supuesto documento de autorización.

- Promovió Experticia a fin de realizar Avalúo que determine el precio real del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 31 de octubre 2000, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenaron evacuar la de Informe, Experticia Grafotécnica y Experticia de Avalúo.

Tuvo lugar el 02 de noviembre de 2000, el acto de nombramiento de Expertos, compareció la parte actora y designó al ciudadano L.J.C., a quien en el mismo acto se ordenó notificar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y el Tribunal designó en su lugar a la ciudadana P.J.A., y por parte del Juzgado se designó al ciudadano J.C..

En fecha 02 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, compareciendo la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, a lo cual la parte actora designó al ciudadano V.F., el Tribunal designó por la parte demandada al ciudadano J.O.M.M. y por el Tribunal al ciudadano C.M.M.Q., a quienes se ordenó notificar, los cuales se juramentaron en fecha 07 de noviembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, los Expertos Grafotécnicos designados consignaron su respectivo Informe, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó que en vista que los ciudadanos J.O.M. y C.M., Peritos Avaluadores, no comparecieron a aceptar el cargo, que se designe nuevos Peritos Avaluadores.

En fecha 04 de diciembre de 2000, se recibió resultas de Informe del Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y se ordenó agregar a los autos con copia del Acta Constitutiva de la empresa “TRACTORES L.C., C.A.” (TRACTOLICA), que fuera remitida por dicho Registrador.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2000, el Juzgado revocó los nombramientos de los Peritos de los ciudadanos J.O.M. y C.M. y designó en su lugar a los ciudadanos I.G. y K.P., a quienes se ordenó notificar, compareciendo en fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano I.G., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 22 de enero de 2001, fue recibida comunicación de Fogade, el cual forma parte de la evacuación de pruebas y fue recibida la corrección en fecha 09 de febrero de 2001, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 21 de febrero de 2001, los Peritos Avaluadores designados, consignaron su Informe de Avalúo.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

En fecha 20 de marzo de 2001, compareció el ciudadano ORAZIO L.C.D.L., en su carácter de Presidente de la empresa TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA), parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.D., y consignó Escrito de Informes, en el cual impugnó el poder que le fuera conferido a la abogada M.M. AGÜERO TERAN, por la Presidenta del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); compareciendo en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora y consignó el suyo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, manifestó que no puede la parte demandada apelar después de la contestación de la demanda, es decir precluida su oportunidad, en una etapa procesal indebida al señalar la invalidez del poder. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2001 presentó su escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada.

Por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C.d.E.P., se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por la cuantía del juicio y por ser de materia Bancaria, por lo que declinó la competencia a uno de competencia bancaria, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Despacho. En fecha 14 de agosto de 2002, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, avocándose la Dra. E.M.D.G. al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2002, previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, el nuevo Juez designado, Dr. M.V.G., se avocó al conocimiento de causa, ordenando la notificación de las partes, en fecha 08 de enero de 2003, la notificación del avocamiento, mediante Cartel.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo esta decisión diferida por auto de fecha 5 de junio del mismo año, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.

En fechas 5 y 8 de agosto de 2003, compareció el abogado J.V.T., manifestando ser apoderado judicial de la co-demandada TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA), alegando que sus representados son terceros y actuaron de buena fe, por lo que solicitó no se declara la nulidad del documento que motivó el presente proceso.

En fecha 12 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordando en conformidad por auto de fecha 18 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada.

El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia estampada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), manifestó que le entregó la Boleta de Notificación al ciudadano H.L.C..

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó proseguir con los trámites de notificación de avocamiento.

En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano ORAZIO L.C.D.L., otorgó Poder Apud-Acta al abogado C.Z.B..

En fecha 05 de marzo de 2007, se ordenó notificar al ciudadano J.L.P., mediante Cartel del avocamiento, cumpliéndose con todos los trámites en fecha 26 de marzo de 2007.

Concluida la sustanciación de la presente causa, y encontrándose el juicio para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de marzo de 2001, siendo la oportunidad de presentar informes, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ORAZIO L.C.D.L., en su carácter de Presidente de la codemandada TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA), asistido por el Abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.232, y mediante escrito impugna el Poder otorgado por FOGADE a la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M.A.T., en los siguientes términos:

Obviamente el poder otorgado …..por la Presidenta de la citada dependencia oficial, pretendió conferir atribuciones que sólo pueden ser ejercidas por los Representantes Judiciales del mismo, quienes de otra parte son designados por la Asamblea General de dicho organismo según el numeral 5º del artículo 11 del referido Decreto, razón por la que no corresponde a la Presidenta del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) conferir poderes para representar judicialmente al ante; (sic) pues confiere atribuciones que la ley o el mencionado Decreto 540 no tiene y, en consecuencia, durante todo el iter procedimental en la presente causa, la abogada accionante nunca tuvo y aún hoy carece de la eficaz, legal y determinante representación del mencionado ente público, siendo nulas todas las actuaciones realizadas por ella con un poder sin eficacia y validez para representar en juicio a la entidad supuesta accionante de la relación jurídico procesal, y así solicito que sea decidido en la sentencia que al efecto llegare a dictarse, habida cuenta que la Presidenta de FOGADE según el Decreto No. 540 que lo crea, carece de capacidad para su otorgamiento, motivos por los que a nombre de la empresa demandada impugno dicho instrumento poder

.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ciertamente, el decreto 540 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, del 22 de marzo de 1995, establece en su artículo 20, lo siguiente:

La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien será, además su representante legal, salvo para los asuntos judiciales que corresponderá al o a los representantes judiciales. Las ausencias temporales del Presidente serán cubiertas por el director que designe la Junta Directiva

.

En principio podríamos sostener que no le es otorgada a la Presidenta del Fondo la atribución o facultad de otorgar poderes para asuntos judiciales, pues dicha potestad ha sido expresamente conferida de manera exclusiva, más no excluyente, al Representante Judicial, conforme al artículo 22 del referido Decreto.

En efecto, la referida disposición no excluye al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, para que ésta, en su Junta Directiva como máxima instancia de la administración diaria e inmediata de sus negocios, pueda otorgar los poderes de representación judicial que a bien tuvieren acordar en la sesión correspondiente, todo lo cual se evidencia, según la interpretación lógica jurídica de la parte in fine del último aparte del artículo 22 del señalado Decreto 540, cuando establece que “Todas las anteriores facultades podrán ser ejercidas por el Representante Judicial, conjunta o separadamente con otro u otros apoderados judiciales que designe el Fondo”.

La anterior disposición no es meritoria de una interpretación metódica o más profunda, pues claramente se evidencia que el Fondo, entendido éste como el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), puede libremente y de manera aislada al Representante Judicial, designar uno o más apoderados judiciales para que lo representen judicialmente. En consecuencia, es válido el poder otorgado por la Presidenta del Fondo a la Abogada M.M. Agüero Terán, en el presente juicio, y por lo tanto, debe declararse improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento por la parte codemandada Tractores Licalzi C.A. (Tractolica). Así se decide.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora está dirigida a declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 09 de enero de 1995, asentado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el No. 38, folios 1 al 4, Tomo 1, protocolo primero, así como también la nulidad de este asiento registral, y en consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble que le pertenece objeto de esa venta.

Como fundamento de esa petición alega el actor (FOGADE), que por efecto de la negociación realizada en fecha 03-04-91, con el Banco Nacional de Descuento, S.A. (sometido a Liquidación por el Fondo), es propietario fiduciario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación bancaria en ella construida, donde funcionaba inicialmente el Banco Nacional de Descuento (B.N.D.) y posteriormente el Banco Federal, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en la Avenida Alianza (antigua calle 17), con una superficie de setecientos veintidós metros cuadrados con un decímetro cuadrado (722,01 mts2), según consta de documento de traspaso autónomo de inmueble en propiedad fiduciaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el No. 24, Tomo 12, folios 1 al 6, Cuarto trimestre de 1992; que el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.400.532, sin ningún tipo de facultades le vendió el inmueble antes identificado a la sociedad mercantil TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA), por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo). Aduce que la referida venta se realizó sin que el ciudadano J.L.P.S., tuviere instrumento poder de Fogade y mucho menos aprobado su nombramiento con facultades de disposición por la Junta Directiva de FOGADE, quien para el momento de la venta era el ente Liquidador del Banco Nacional de Descuento (B.N.D.), que lo único que existía era una presunta autorización “supuestamente otorgada” por N.A.Z., en su carácter de Presidenta de FOGADE; y que el ciudadano J.L.P. cometió el delito de documento indebidamente expedido y peculado doloso, según se evidencia de la sentencia firme dictada en la jurisdicción penal, por haber enajenado en forma ilegítima el inmueble ya identificado; alega que siendo Fogade el titular del derecho vendido, éste no estuvo realmente involucrado en la operación contractual (más aún la desconocía porque fue hecho a sus espaldas) por tal motivo siendo un bien ajeno al vendedor (falso representante) no se transfiere la propiedad.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las actuaciones de fondo de la parte demandada, en los siguientes términos:

- De las actuaciones de la codemandada TRACTORES L.C., C.A., (TRACTOLICA):

Consta de autos, que la parte demandada quedó debidamente citada a partir del día 24 de febrero de 2000. Luego de vencidos los lapsos correspondientes para la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, la co-demandada TRACTORES L.C., C.A., (TRACTOLICA), se limitó sólo a presentar escrito de informes mediante el cual impugnó el poder de representación que ejerce la apoderada judicial de la parte actora, cuya impugnación ya fue resuelta en el punto previo de este fallo. Asimismo, consignó en fecha 08 de agosto de 2003 –ya en estado de sentencia- escrito de alegatos junto con un contrato privado anexo al mismo, presuntamente suscrito entre FOGADE y J.L.P..

Con respecto a este último escrito, el Tribunal lo considera extemporáneo por cuanto el mismo contiene una defensa de fondo que sólo pudo haber sido opuesta en la oportunidad de contestar la demanda y el documento acompañado debió ser opuesto en la etapa probatoria subsiguiente.

Como se dijo, la co-demandada TRACTORES L.C. C.A. (TRACTOLICA), luego de citada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual, le es aplicable el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la parte que concierne dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Este artículo contiene la figura procesal de la confesión ficta, cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: primero, que el demandado se entienda en rebeldía o contumaz, es decir, que no diere contestación oportuna a la demanda; segundo, que el demandado no probare, dentro del lapso legal, nada que le favorezca; y tercero que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Con respecto a este último requisito, el Tribunal observa que la acción de nulidad ejercida por el demandante no es contraria a derecho, es decir, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, antes por el contrario su ejercicio se encuentra amparado por el artículo 1.346 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, lo que no puede el demandado en rebeldía es realizar alegatos sobre hechos nuevos dirigidos a contradecir o desvirtuar la pretensión que ha sido reconocida por consecuencia de esa contumacia, ni traer elementos probatorios luego de precluida esa oportunidad.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, dijo lo siguiente:

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa

.

En el presente caso, se encuentran dados los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta de la codemandada TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA), como en efecto así es declarado por el Tribunal, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Contestación del codemandado J.L.P.:

Como se dijo en la narrativa del fallo, cursa al folio 142 de la pieza principal II, escrito presentado por la Defensora Judicial en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), contentivo de la contestación al fondo de la demanda. En dicho escrito la Defensora, de una manera muy genérica niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

Estando dentro de la oportunidad legal, el codemandado J.L.P., no promovió prueba alguna. Por su parte, el actor promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre FOGADE, representada por J.L.P., y TRACTORES L.C. (TRACTOLICA), representada por los ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.C.D.L., en fecha 09 de enero de 1995, asentado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el No. 38, folios 1 al 4, Tomo 1, protocolo primero. Siendo éste el documento cuya nulidad ha sido solicitada en la presente causa, su apreciación y valoración dependerá del análisis concatenado del material probatorio promovido oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil.

  2. Copia simples de las Gacetas Oficiales: 1) No. 33.190 de fecha 22-03-85; 2) No. 1.227 de fecha 23-02-96; 3) No. 36.591 de fecha 27-1-98; 4) No. 35.448 de fecha 27-04-94; 5) No. 33.165 de fecha 13-02-85. De conformidad con lo previsto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio como material fidedigno y como hechos notorios públicos. De ellas se desprende que la constitución y naturaleza jurídica de FOGADE; la designación de E.d.M. como Presidente de FOGADE desde el 23-02-96; decisión administrativa donde se declara la responsabilidad administrativa y sanción al ciudadano J.L.P.; que para la época en que se realizó la venta atacada de nulidad en este proceso, fungía como Presidenta de FOGADE la ciudadana Norys Aguirre Zambrano; y la revocatoria de funcionamiento del Banco Nacional de Descuento, C.A. (B.N.D.), en fecha 13-02-85.

  3. Copias certificadas de la declaración rendida por Norys Aguirre Zambrano, Presidenta de Fogade y por la Consultora Jurídica, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a las que se le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil.

  4. Prueba de Informes requerida y contestada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-12-00, con oficio No. 61-2000, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se indica que los Directores de Tractores L.C., C.A., eran los ciudadanos Orazio L.C. y Elizabetta De L.C.D.L., cualidad que han ejercido desde durante la fecha de la contratación de compra venta objeto del presente juicio de nulidad hasta la fecha de las resultas de los Informes requeridos.

  5. Prueba de Informes requerida y contestada por Fogade, la cual no puede ser apreciada por cuanto las partes no puede procurarse en su favor las pruebas que crean convenientes, por lo que no pueden serle opuestas a su contraria quien se vería limitada en ejercer su control y contradictorio, así se decide.

  6. Experticia Grafotécnica promovida y evacuada sobre el oficio de fecha 11-10-94, presuntamente dirigido por Norys J.A. a J.L.P., donde los expertos establecieron que: No se encontraron puntos característicos vinculantes entre las firmas indubitadas y firma cuestionada, es decir que la firma de la carta para notificar que ha sido autorizado en la venta de bienes muebles e Inmuebles, mecanografiada, en papel blanco, tipo carta, con membrete del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. corresponde a una persona distinta a N.J.A.”. Por tanto, reconocido el valor probatorio de dicha experticia, toda vez que fueron utilizados métodos y técnicas idóneos en su motivación, es de la convicción de este Tribunal que el mencionado instrumento acompañado al libelo de la demanda, debe ser declarado falso y sin ningún valor jurídico, con las consecuencias que más adelante se establecerán, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.

Es criterio de nuestro más alto Tribunal, como de la doctrina más especializada, igualmente compartido por este Juzgado que la nulidad de un contrato deviene por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. Que la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. Que el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido de forma anómala, irregular e imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público declara o permite la declaración de su nulidad.

Del análisis concatenado de los indicios arrojados por el material probatorio anteriormente apreciado, este Juzgado da por demostrado la falsedad de la autorización emitida en fecha 11-10-94, contenida en el oficio presuntamente dirigido por Norys J.A., quien para entonces se desempeñaba como Presidenta del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a J.L.P., por cuanto la firma corresponde a una persona distinta a N.J.A..

Ahora bien, en el documento de compra venta suscrito entre FOGADE, representada por J.L.P., y TRACTORES L.C. (TRACTOLICA), representada por los ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.C.D.L., en fecha 09 de enero de 1995, asentado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el No. 38, folios 1 al 4, Tomo 1, protocolo primero, el ciudadano J.L.P., ejerció la representación de Fogade con fundamento en la falsa autorización antes declarada, es decir, que carecía de la representación que se atribuía. En este sentido, el consentimiento del titular del derecho de propiedad y por tanto del derecho a disponer de la cosa (FOGADE), no fue debidamente satisfecho o manifestado en esa contratación, siendo éste un requisito esencial para la validez de todo contrato bilateral.

El artículo 1.171 del Código Civil establece: Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato”. Esta disposición, vinculado con el último aparte del artículo 1.172 que establece que “Si la voluntad del representado está viciada, es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad de representado”, llevan a la conclusión de que la voluntad, entendida ésta en materia contractual como el consentimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues quien decía ser el representante, J.L.P., jamás tuvo la manifestación de Fogade para proceder a enajenar el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita.

En este sentido, el artículo 1.141 del Código Civil, dispone: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) El consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita. Y, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de alguna de las partes y por los vicios del consentimiento.

En el presente caso, no puede considerarse válido el contrato suscrito entre FOGADE y TRACTORES L.C. (TRACTOLICA), ya identificado, por cuanto quien decía proceder con autorización del vendedor, ejecutó el acto (contrato) en base a una autorización falsa, es decir, que hizo uso de un consentimiento inexistente, es decir, que al no estar manifestado legítimamente el consentimiento de quien transmite la cosa (art. 1.161 del Código Civil), el acto es nulo de nulidad absoluta.

En consecuencia, al estar demostrada la falsedad del consentimiento de FOGADE en la contratación celebrada con TRACTORES L.C. (TRACTOLICA), ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Portuguesa, la demanda de nulidad debe prosperar en todas sus partes y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Transición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: 1º) Improcedente la Impugnación realizada por la codemandada TRACTORES L.C., C.A., (TRACTOLICA), al poder de representación otorgado por el actor a la Abogada M.M. AGÜERO TERAN, el cual goza de plena validez y eficacia, así como todas las actuaciones realizadas en sujeción al mismo; 2º) la Confesión Ficta de la codemandada TRACTORES L.C., C.A. (TRACTOLICA); y 3º) CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra J.L.P. y TRACTORES L.C., C.A., (TRACTOLICA), y en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la NULIDAD absoluta del documento de compraventa suscrito entre J.L.P., en representación ilegítima del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y TRACTORES L.C., C.A., (TRACTOLICA), representada por los ciudadanos ORAZIO L.C. y ELIZABETTA DE L.C.D.L., ya identificados, protocolizado en fecha 09 de enero de 1995, ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el No. 38, folios 1 al 4, Tomo 1, protocolo primero, así como también la nulidad de este asiento registral, a quien se ordena oficiar participándole sobre el dispositivo de este fallo.

  2. Se acuerda hacer la entrega material al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), del inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y la edificación bancaria en ella construida, donde funcionaba inicialmente el Banco Nacional de Descuento (B.N.D.) y posteriormente el Banco Federal, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en la Avenida Alianza (antigua calle 17), con una superficie de setecientos veintidós metros cuadrados con un decímetro cuadrado (722,01 mts2), según consta de documento de traspaso autónomo de inmueble en propiedad fiduciaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el No. 24, Tomo 12, folios 1 al 6, Cuarto trimestre de 1992; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de F.S.; SUR: Avenida Alianza (antigua Cazorla o Avenida 12 en una extensión de veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 mts); ESTE: Casa que es o fue de T.R., viuda de Parra y OESTE: que es su frente calle 22 (antigua calle L.A. o calle 17), en una longitud de veintisiete metros.

Se condena en costas a los codemandados J.L.P. y TRACTORES L.C. (TRACTOLICA), por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

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