Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO Nº 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PARTE DEMANDANTE: P.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.564.362, domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, casa Nº 75 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hija menor de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistido por la Abogada W.S., en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: O.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.051.867, y a los herederos de la ciudadana T.C.G., (difunta) titular de la cédula de identidad Nº 8.949.437, causante.-

MOTIVO: IMPUGANCION DE MATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2007.

EXPEDIENTE: Nº 2897

Mediante escrito presentado por el ciudadano P.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.564.362, domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, casa Nº 75 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hija menor de nombre: L.B.D., debidamente asistido por la Abogada W.S., en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente expuso: Es el caso ciudadana Jueza que la progenitora de mi hija, la ciudadana Z.D., quien se encontraba en situación irregular en el País, no había sido inscrita en el Registro Civil, por desconocimiento de sus padres y en consecuencia no poseía cédula de identidad cuando nuestra hija nació y a fin de garantizar el derecho a la identidad de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y ante el miedo de dejarla inexistente en el mundo jurídico y violarle los derechos de identificación, a obtener un nombre y apellido ignorando las consecuencias legales de este acto, procedió a presentar la niña con la cédula de la ciudadana T.C.G., quien fuese venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.949.437, quien para esa fecha ya había fallecido, tal como se puede evidencia en el acta de defunción que anexo marcada con la letra “A”, cédula que obtuvo con el consentimiento de la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.678.734, quien es progenitora de la ciudadana T.C.G.. Conviene aclarar que no se comete ningún delito, puesto que no hubo intención dolosa. Ahora bien, en el mes de septiembre del año 2004, de conformidad con el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Identificación para la Identificación de los Indígenas mayores de edad y el articulo 9 del Decreto presidencial Nº 2.686 de fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana Z.D., fue inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, tal como se puede evidenciar en acta número Setecientos Veintiuno (721). Posteriormente obtuvo cédula de identidad, la cual anexo copia fotostática simple signada por la letra “B”.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Julio del año 2005, se ordeno la publicación de un cartel de citación, emplazando a los herederos de la causante, para que comparecieran a los sesenta y cinco (65) días continuos siguientes, contados a partir de la consignación que del presente edicto se haga en autos del expediente, con el propósito de que se hicieran parte en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, y dieran contestación a la demanda con las advertencias contenidas el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordeno la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los efectos de emplazar a todas aquellas personas que pudieran ser afectados en sus derechos por la presente acción, informándoles que deberán concurrir por ante la sede de esta Sala de Juicio al décimo (10°) día de despacho siguiente, a la publicación y consignación a los autos del referido edicto, con el objeto de que se hicieran parte del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente. Asimismo, se ordeno la realización mediante oficio librado al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas, de la experticia Heredobiológica, con el objeto de indagar sobre la filiación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 08 de julio de 2005, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación practicada a la representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; a fin de emitir opinión favorable en virtud que lo solicitado por el demandante no es contrario al Orden Público y a las Buenas Costumbres, informando a su vez, que se mantendría vigilante del cumplimiento de la Constitución y de las leyes en el presente Proceso.

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano P.D.T., accionante de la presente causa, a los fines de solicitar se librara oficio dirigido a la Organización Regional del P.I. delE.A. (ORPIA), solicitando colaboración para la publicación de los edictos requeridos en la presente causa en virtud de que el ciudadano in comento, es indígena de la etnia Baré y no cuenta con recursos necesarios para la publicación de los edictos en un diario de Circulación Nacional.

En fecha 05 de agosto de 2005, se dicto auto ordenando librar oficio Nº 970-05, dirigido al Jefe de la Organización Regional de los Pueblos Indígenas (ORPIA), solicitando su colaboración en el sentido se sirvieran costear en las medidas de sus posibilidades, los gastos que generan la publicación de dos edictos en un Diario de mayor circulación nacional, toda vez que el accionante de la presente causa no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que ocasiona la publicación de dichos edictos.

En fecha 30 de agosto de 2005, se recibió oficio Nº 0288, proveniente de la División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.), mediante el cual entre otros informa, que actualmente no cuentan con los reactivos necesarios para efectuar la experticia Heredobiológica a la ciudadana Z.D., e indican que una vez suministrados los mismos notificaran a este despacho para establecer el día y la hora en la cual será practicada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, mediante auto se Aboco la Abg. Maria de la C.M.P., por cuanto en fecha 07/06/2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Suplente Especial para cubrir la falta temporal, por el disfrute del periodo vacacional de la Abg. D.E.G., quien se encontraba como Jueza Unipersonal Provisoria en la Sala Nº 1 de este Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano P.D.T., y consignó mediante diligencia, publicación de los Edictos ordenados en la presente causa en el Diario Ultimas Noticias de fecha 22 y 26 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, mediante auto de esa misma fecha, se acordó agregar la referida diligencia conjuntamente con sus anexos, a la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal prevista para que hicieran acto de comparecencia los terceros que pudieran tener interés o consideraran afectados sus derechos; este Tribunal, procedió a dejar constancia mediante acta de la no comparecencia de persona alguna, ni por si solos ni por medio de apoderados, que pudieran tener interés o creyeran afectados sus derechos en relación a la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2005, compareció el ciudadano P.D.T., asistido por la defensora Pública Quinta en materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se librara oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del CICP, con sede en el área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran si para esos momentos ya contaban con los reactivos necesarios para la realización de la experticia Heredobiológica a las partes de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2005, se dicto auto ordenando se librara oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas, a los fines que a la brevedad del caso informaran a este Tribunal, si en los actuales momentos contaban con los reactivos necesarios a los fines de la realización de la experticia Heredobiológica, ordenada por esta sala de Juicio, con el objeto de indagar sobre la filiación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 10 de marzo de 2006, compareció el ciudadano P.D.T., asistido por la defensora Pública Segunda Abg. E.C., con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Quinta de Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de solicitar se librara oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del CICP, con sede en el área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran si en los actuales momentos, el en laboratorio contaban con los reactivos necesarios para la realización de la experticia Heredobiológica a los ciudadanos Z.D., P.D.T. y la NIÑA (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a fin de establecer la filiación que pudiera existir entre ellos.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dicto auto ordenando se libre oficio nuevamente al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 1.155, de fecha 21/10/2005, a los fines de que se sirviera dar fiel y estricto cumplimiento a su contenido sin mayor dilación.

En fecha 27 de marzo de 2006, mediante auto se dio por recibido el oficio Nº 0368 de fecha 04/11/2005, procedente del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con la presente causa; dicho oficio no fue agregado en su debida oportunidad a las actas que corresponden el presente expediente, en este sentido el Tribunal acordó agregar el referido oficio conjuntamente a los autos del expediente.

En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió oficio N° 9700-LIG-0091, procedente de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual acusan recibos de Oficio N° 251-06, de fecha 13/03/2006 y oficio N° 1.155 de fecha 21/10/2005, emanados de este Tribunal; asimismo informan que aun no cuentan con los reactivos necesarios para practicar la prueba del Perfil Genético solicitado por este Tribunal, ya que se encuentran a la espera de la dotación de los mismos.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano P.D.T., accionante en la presente causa, asistido por la Abg. Y.A., Analista Profesional I, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, a los fines de exponer que en vista que el Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no ha podido realizar la prueba del Perfil Genético por no contar con los reactivos necesarios, a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y a la presunta madre Z.D., solicitan se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que informen a este despacho, sobre los mecanismos y costos del examen heredo-biológico, por cuanto esta dispuesto a costear los gastos que del mismo se deriven.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal dicto auto ordenando se librara oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), solicitando información sobre los requerimientos necesarios para practicar la experticia hematológica de ADN a las ciudadanas: Z.D. y a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de determinar la filiación entre las mismas; así como también, de la oportunidad en que deben asistir las mencionadas para la practica de la prueba en cuestión y el costo monetario que genera la misma.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 5329, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informan que efectivamente cuentan con un laboratorio donde se realizan pruebas de Filiación Biológicas, que los costos que estos ocasionen deben asegurarse previamente mediante deposito a los fondos del Instituto y una vez confirmado se concertara la cita para las muestras de sangre de las personas involucradas quienes deberán trasladarse a la sede de Genética Humana en el día y la Hora establecida una vez concertada la cita, y que los resultados se darán en un plazo de 45 días.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar Boletas de Notificación al ciudadano P.D.T., para que comparezca ante este tribunal a fin de informarle sobre los pasos a seguir para la realización de la Prueba de ADN, en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada al ciudadano P.D.T..

En fecha 06 de diciembre de 2006, compareció de manera voluntaria el ciudadano P.D.T., y se dio por notificado del contenido del oficio N° 5329 de fecha 25/10/2006, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano P.D.T., a los fines de consignar planilla de depósito del Banco Provincial a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.500,00), a los fines de que sea notificado al Instituto antes señalado del respectivo deposito.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dictó auto acordando librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), remitiendo la Planilla del Depósito en original dirigido a esa institución por un monto de un millón quinientos mil bolívares (1.500.500,00), al mismo tiempo de solicitar información acerca de la posible fecha en que las partes involucradas en el presente proceso deban trasladarse hasta esa ciudad a los efectos de que les sea realizada la Prueba en cuestión.

En fecha 13 de febrero de 2007, se dicto auto acordando librar oficio mediante el cual se ratifique en toda y cada una de sus partes el contenido del Oficio N° 1382-06 de fecha 14-12-2006, por cuanto hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna del mencionado; ello en virtud de solicitud antepuesta por el ciudadano pablo de remate tapo en fecha 12-02-2007.

En fecha 08 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 008/07, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines dejar constancia en autos, que se fijo para el día 12 de mayo de 2007, a las 1:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11 Altos de Pipe, la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Z.D., P.D.T. Y LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a lo fines de la indagar la filiación entre los mismos; y a su vez realizan una serie de señalamientos en cuanto a las condiciones y términos para su realización, dentro de las cuales se encuentran la confirmación de la asistencia a la toma de las muestras sanguíneas.

En fecha 12 de marzo de 2007, visto el oficio recibido N° 008/07, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se dicto auto mediante el cual se ordenó Notificar al ciudadano P.D.T., a los de que compareciera ante esta sala de Juicio el día de despacho siguiente a su notificación, en compañía de la ciudadana Z.D., a los fines de tratar el presente asunto.

En fecha 13 de marzo de 2007, compareció de manera voluntaria el ciudadano P.D.T., a los fines de enterarse de la fecha en que deberá comparecer ante el IVIC, de lo cual fue impuesto por la ciudadana Secretaria del Tribunal, para que comparezca el día 12 de mayo del 2007, a la 1:00 p.m., ante la sede Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11 Altos de Pipe, Municipio los Salías del Estado Miranda, con el objeto de que tomen las respectivas muestras de sangre para la indagación de filiación entre las partes.

En fecha 13 de marzo de 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada al ciudadano P.D.T..

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió oficio N° 1382-06, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), suscito por el Geneticista Asesor S.A.C., adscrito a ese Instituto, mediante el cual remiten a este despacho, las resultas de la indagación de la Filiación biológica de los ciudadanos Z.D.D. y P.D. y la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), partes en el presente juicio.

El 05 de noviembre de 2007, mediante auto de esa misma fecha me Aboque al conocimiento de la presente causa, en vista de que en fecha 10 de Octubre de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Primera Instancia del Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir la falta absoluta en virtud de la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual resolvió Destituir a la Abg., D.G.T.; en consecuencia se acordó Notificar a los ciudadanos Z.D. y P.D.T., a los fines de informarles que pueden hacer uso del recurso que consideren pertinentes, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada a los ciudadanos Z.D. y P.D.T..

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó fijar oportunidad para el día 04 de diciembre de 2007, para que tuviere lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; mediante el mismo se ordenó notificar a las partes y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente los ciudadanos, Z.D. y P.D.T., se verifico la comparecencia de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen victoria Jordán, quien manifestó su conformidad con el cumplimiento del debido proceso y celeridad procesal contenido en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se verifico la no comparecencia de la parte demandada, ni por si sola ni por medio de apoderado judicial alguno; en este mismo acto se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

AHORA BIEN, CUMPLIDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS EXIGENCIAS LEGALES DEL PROCESO Y ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR DECISIÓN, PREVIAMENTE SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre…..”

Código Civil Consagra:

ARTÍCULO 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

ARTÍCULO 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento….”

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la acción de Impugnación de Estado tiene como finalidad demostrar que la confesión del reconocimiento es falsa o errada, es decir que la reconocida no es hija de quien la reconoció. Ahora bien, en el presente caso la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), tiene legitimación para indagar sobre su verdadera filiación y es por ello que:

PRIMERO

El ciudadano P.D.T., solicito la Impugnación del Reconocimiento de quien aparece como su madre en el asiento del Registro Civil de Nacimientos, fundamentándolo legalmente, es decir, que el demandante alegó que la niña en referencia no es hija biológica de la demandada y por lo tanto que la reconocida no es en realidad hija de T.C.G., ciudadana con la que el padre de la niña en su nombre, la reconoció.

SEGUNDO

Se evidencia fehacientemente, que de la revisión del acta de defunción de la ciudadana T.C.G., y la partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hay una diferencia de tiempo considerable por cuanto la ultima, nació nueve años después de fallecida la ciudadana T.C.G., lo que imposibilita que sea la madre biológica de la niña.

TERCERO

Constan en las actas que conforman la presente causa, que se realizo la debida publicación de un cartel de citación, emplazando a los herederos de la causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, con las advertencias contenidas el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la publicación de un edicto que se realizo en el Diario Ultimas Noticias en fecha 22 y 26 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente, por lo cual en fecha 17 de octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal prevista para que hicieran acto de comparecencia los terceros que pudieran tener interés o consideraran afectados sus derechos, este Tribunal procedió a dejar constancia mediante acta de la no comparecencia de persona alguna, ni por si solos ni por medio de apoderados.

CUARTO

Fue demostrado durante el procedimiento los elementos constitutivos de la Posesión de Estado como lo son: nombre, trato y fama entre la niña y la ciudadana Z.D..

QUINTO

Asimismo, se evidencia que no existe punto de controversia en los resultados obtenidos en la prueba de indagación de filiación biológica emitidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), los cuales concluyen la verosimilitud de los genotipos de hecho en la madre e hija con los del padre biológico, es decir una probabilidad altísima de 99,9999998% sobre la niña, resultados que eran indispensables y necesarios para demostrar lo que a la luz del derecho y en la convicción de ésta juzgadora ya ha sido plenamente demostrado como lo es que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es hija de la ciudadana Z.D.D. y del demandante P.D.T..

SEXTO

Se evidencia por lo tanto, que no hay conformidad entre la partida de nacimiento y la filiación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es por lo que la presente acción intentada debe prosperar en derecho por encontrarse llenos todos los extremos de ley correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de: IMPUGNACION DE MATERNIDAD intentada por el ciudadano: P.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.564.362, domiciliado en el Barrio Brisas del Orinoco, casa Nº 75 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hija menor de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, queda establecido que la ciudadana: T.C.G. ya identificada, no es la madre biológica de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien aparece asentada en los libros de nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 26 de junio de 1995, asentada como “PARTIDA NUMERO SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (739)”; Y ASI SE DECLARA.-

Una vez que quede firme la presente sentencia envíese copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil jurisdiccional correspondiente, a los efectos de que se le inserte en los libros de nacimientos respectivos una nueva acta de nacimiento a la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) como hija de: Z.D. y de P.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.987.092 y V-1.564.362 en su orden, y en consecuencia la mencionada niña se asentará con el nombre de: L.B.D.D., debiendo quedar anulada la partida anteriormente citada. Igualmente envíese copia al Registro Civil (Principal) del Estado Amazonas y procédase a la publicación del extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. (2007) Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. M.A. MARCANO

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