Decisión nº 14403 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 Septiembre de 2.011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICA Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de Mayo de 2010, RIF N° G- 20004752-6; designación que consta en el Decreto N° 7201 de fecha 28 de Enero de 2010, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01 de Febrero de 2010.Apoderado Judicial: BENIYEN TESARA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.978.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CADAROCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de 2007, bajo el N° 50, tomo 27-A, RIF J-29403574-4 de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria

EXPEDIENTE: 14.403

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para admitir la presente demanda, este Tribunal estima conveniente puntualizar las siguientes consideraciones:

Quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito de la demanda y del documento de préstamo (prueba fundamental de la pretensión), que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos., a saber: (i) Ejecución de Hipoteca Mobiliaria sobre una (1) Plataforma, dos (2) furgones y (ii) Reserva de Dominio sobre una camioneta y tres (3) camiones.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria se encuentra contemplada en el Titulo IV, Capitulo II, del “Procedimiento de la Hipoteca Mobiliaria” , cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; mientras que la Reserva de Dominio se tramita por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En virtud de lo mencionado, es menester traer a colación el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, que cita lo siguiente:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

(Negrillas nuestras).

Así las cosas, quien decide sobre la admisibilidad de la demanda, observa que ambas pretensiones del actor (Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y la Reserva de Dominio) se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de admitir la presente demanda por efectuarse en procedimientos distintos, lo que conlleva a encuadrarlo en uno de los supuesto que la doctrina ha denominado “INEPTA ACUMULACIÓN”; y en virtud del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”. Por lo tanto, este Tribunal concluye, que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en su libelo, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público. Así se declara.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOANA D´ ENJOY

RCP/AH/Mr.

Exp. 14.403

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