Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES); instituto autónomo, regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G., M.M.A.C., EVELYS GARCÍA, M.L., A.A. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.115, 75.762, 32.141, 101.543, 80.307 y 73.409; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PLASTI-BLOW de VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de noviembre de 1981, bajo el No. 51, Tomo 5-G.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

EXPEDIENTE Nº: AH12-M-2008-000037

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el instituto autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES); debidamente representado por los abogados J.G.G., M.M.A.C., Evelys García, M.L. y A.A., por el cual demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria a la sociedad mercantil PLASTI-BLOW de VENEZUELA, C.A..

La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2008, donde se especificó claramente la dirección o domicilio del demandado.

En fecha 13 de junio de 2008, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal, la entrega de copia del libelo de demanda y de la orden de comparecencia del demandado, a fin de practicar la intimación de éste por medio del alguacil del Tribunal o notario de la Circunscripción Judicial del domicilio de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal libró Oficio No. 0898, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que designe al Tribunal que practicaría la intimación de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó el Oficio No. 2161, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conteniendo las resultas de la práctica de la intimación de la demandada, en donde puede contactarse lo siguiente:

  1. Que en fecha 09 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal de Barquisimeto, dejó constancia de haber recibido el Oficio No. 0898 de este Tribunal, donde se comisionaba al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a fin de practicar la intimación de la parte demandada, conteniendo un juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión con su respectiva compulsa.

  2. Que en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Tribunal designado para la comisión de auto, dejó constancia de haber recibido los documentos antes descritos.

  3. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Comisionado dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al Alguacil, para que practicara la intimación del demandado.

  4. Que en fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de haberse traslado en tres (3) oportunidades a la dirección de la demandada, sin lograr la intimación de ésta, en la persona de su presidente.

  5. Que en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Comisionado procedió a devolver las resultas de la comisión, sin haber logrado la intimación de la demandada.

    En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar Cartel de intimación a la parte demandada. En el mismo auto, este Tribunal decretó medida de secuestro de bienes muebles de la accionada.

    En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal recibió Oficio No. 168/2009, de fecha 26 de marzo de 2009, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, conteniendo las resultas de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

    En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora consignó los ejemplares del diario El Nacional, donde fueron publicados los carteles de intimación a la parte demanda, en fechas 17, 23 y 30 de marzo, y 6, 15 y 17 de abril, del año 2009.

    En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal libró cartel de intimación a la parte demandada, el cual fue publicado en el diario El Universal, en fecha 11 de diciembre de 2009; y fijado en la cartelera del Juzgado, en fecha 08 de marzo de 2010.

    Una vez agotados todos los tramites tendentes a la intimación de la parte demandada, sin que fuera posible practicar dicha intimación, se designa por auto de fecha 13 de abril de 2010, a la Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, como Defensora Judicial.

    Efectuada la notificación de la Defensora Judicial, ésta aceptó el cargo en fecha 22 de abril de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley.

    En auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial, a los fines de su intimación.

    En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó constancia de haber intimado a la Defensora Judicial de la parte demandada.

    En fecha 29 de junio de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del análisis detallado de las actuaciones que constan en el expediente del presente juicio, este Juzgador debe necesariamente analizar el devenir procesal, a fin de determinar si se han verificados los supuestos de hechos que conllevan a la declaratoria de perención de la instancia.

    En este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (...)

    ..., la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (...)

    ... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. (...).

    De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    (...)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres (3) obligaciones de por parte del demandante interesado, contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia o extinción del proceso. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  6. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar al demandado,

  7. La consignación de las copias del libelo de demanda y de la compulsa en el Tribunal, para la citación por intimación de la parte demandada, y,

  8. El gasto de transporte o traslado, o el suministro de los gastos de manutención y hospedaje, de ser necesario, del alguacil del Tribunal, cuando la citación del demandado, tenga que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

    Establecidas las obligaciones legales, que debe cumplir la parte actora o demandante interesado, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días, que la Ley otorga para el cumplimiento de esta carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

    …De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)

    Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.

    En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante cumpla su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cumplir con su carga procesal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia o la extinción del proceso.

    Expuestos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de junio de 2008; y que en fecha 16 de junio de 2009, fue acordada la citación de la parte demandada mediante comisión librada al efecto.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

    Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

    (Resaltado de la Sala)

    Dicho lo anterior, este Tribunal observa en los autos de la presente causa, lo siguiente:

    1. Que la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2008, y que en la misma se especificó claramente la dirección o lugar de citación de la parte demandada.

    2. Que en fecha 13 de junio de 2008, la accionante solicitó las copias del libelo de demanda y de la compulsa para la citación por intimación de la demandada.

    3. Que en fecha 16 de junio de 2008, se libró el Oficio No. 0898 de este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de comisionarlo para la práctica de intimación de la parte demandada.

    4. Que el Oficio antes indicado, fue recibido por el Juzgado Distribuidor del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, quien de inmediato procedió a la designación por sorteo, como Juzgado comisionado, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2008,

    5. Que el alguacil de ese Tribunal Comisionado dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado en fecha 28 de octubre de 2008, habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección de la parte demandada, a saber: los días 08, 16 y 26 de octubre de 2008.

    6. Que en los autos del presente juicio, no se observa escrito o alguna diligencia consignada en el expediente que cursa en este tribunal de la causa, en donde pueda constatarse la fecha en que la parte actora puso a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    De la revisión detallada de los autos del expediente de la presente causa, este Juzgador debe precisar que la parte actora cumplió con su obligación de la indicación de la dirección donde se ha de citar al accionado, así como la consignación de las copias del libelo de demanda y de la compulsa en el Tribunal Comisionado para la citación por intimación de la parte demandada, pero con relación con la obligación de dar los emolumentos o poner a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no pudo verificarse si el actor dio realmente cumplimiento a esta obligación legal. Es importante señalar que el actor debe dar cumplimientos a las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, las cuales se verifican de derecho y no son renunciables por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se establece.

    Ahora bien, este Juzgador también debe concluir que desde el día 16 de junio de 2008, fecha en la que se libró el Oficio No. 0898, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el día 08 de octubre de 2008, fecha en que el alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia en auto del 28 de octubre de 2008, de haberse trasladado por primera vez, a la dirección de la accionada, sin lograr conseguir la firma de la respectiva compulsa por intimación, transcurrieron más de 100 días continuos, o sea, sobradamente los 30 días continuos establecidos como plazo legal, sin poder determinarse que la actora cumpliera con su obligación de dejar constancia, mediante diligencia que debió ser consignada en el expediente que cursa en este Tribunal, el haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    Por consiguiente, este Tribunal, actuando apegado a los criterios y fundamentos jurídicos de los jurisprudenciales precedentes, que han sido previamente transcritos, debe concluir que la parte actora incumplió con su obligación procesal de entregar los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación de la parte demandada, y que esta omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, y en consecuencia, debe necesariamente producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así mismo, este Juzgador debe precisar que en el caso de marras, además de que la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación en el lapso legal, tampoco dejó constancia de la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado Comisionado. Así se establece.

    En razón de las circunstancias del presente caso, este Juzgador considera pertinente realizar una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez después de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En conclusión, este Tribunal debe ratificar el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes parcialmente transcritas, en que una de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que puso a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal de la Causa o Comisionado, según sea el caso.

    En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que resulta necesario en el presente caso, decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-M-2008-000037

LRHG/ejp.-

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