Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Visto el escrito presentado por los Abogados, JAVIER GONZALES G, F.C. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros°39.115, 73.409 y ,32.141 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), mediante el cual solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la P.A. N° P.A. 464-09 de fecha 27 de JULIO de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano C.L.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.458.220, en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el correspondiente pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, este tribunal observa:

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil nueve (2009), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo por los abogados JAVIER GONZALES G, F.C. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros°39.115, 73.409 y ,32.141 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En fecha 30 de septiembre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 07 de octubre de 2009 la ciudadana alguacil adscrita a este Órgano Jurisdiccional practico la notificación de solicitud de antecedentes administrativos.

En fecha 16 de Octubre de 2009 se admitió el presente recurso, se declaro Improcedente, la Acción de A.C. y en fecha 21de Octubre de 2009 la parte actora solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efecto.

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan en el Fomus B.I. deriva del contenido de la p.a. recurrida. Que dicha providencia debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica.

Aducen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente le producirían un daño irreparable por la definitiva, en virtud que la Inspectoria del Trabajo condena a su representada con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejado de percibir, pues seria difícil obtener por parte del trabajador las cantidades canceladas.

En relación al Periculum In Mora alegan que de no suspenderse los efectos de la P.A., estarían en riesgo de que se le condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida, incluso de que su representada sea objeto de una imposición de multa, estando obligada a pagar al trabajador tanto una suma de dinero por concepto de salarios dejado de percibir, y en caso de ser con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería difícil su repetición, y como puede producirse, probablemente el trabajador no posea bienes de fortuna para responderle a su representada a una eventual demanda. De igual manera el trabajador tendría la posibilidad de obtener su ejecución inmediata a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional autónoma.

Solicita a este despacho que se le exima de la presentación de tal caución visto que el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), es una institución del Estado Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con la misma prerrogativas, privilegio y exenciones que la ley concede a la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° y siguientes del decreto con Rango; y Valor de Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela razón por la cual los intereses de la Republica se encuentran involucrados en el presente proceso, siendo por tanto aplicable la norma contenida en el articulo 71de el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala que la Republica no esta obligada prestar caución para ninguna actuación judicial.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo N° 464-09 de fecha 27 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano C.L.D.A., en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el correspondiente pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al analizar la solicitud cautelar se evidencia que la parte solicitante Alegan en el Fomus B.I. deriva del contenido de la p.a. recurrida. La cual debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en consecuencia de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente le producirían un daño irreparable por la definitiva, en virtud que la Inspectoria del Trabajo condena a su representada con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejado de percibir, pues seria difícil obtener por parte del trabajador las cantidades canceladas.

En relación al Periculum In Mora alegan que se configura por el riesgo de condena anticipada de ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida, y de una imposición de multa, producto de procedimiento sancionatorio que conllevaría a cumplir la obligación de pagar al trabajador una suma de dinero por concepto de salarios dejado de percibir, que en caso de ser con lugar de presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería difícil repetición, porque probablemente el trabajador no posea bienes de fortuna para cumplir con la consecuencia y con el pago de la sanción impuesta como resultado del proceso de multa aperturado por el incumplimiento de una p.a. ilegal.

Solicita a este despacho que se le exima de la presentación de tal caución visto que el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), es una institución del Estado Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con la misma prerrogativas, privilegio y exenciones que la ley concede a la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° y siguientes del decreto con Rango; y Valor de Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela razón por la cual los intereses de la Republica se encuentran involucrados en el presente proceso, siendo por tanto aplicable la norma contenida en el articulo 71de el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala que la Republica no esta obligada prestar caución para ninguna actuación judicial

Ahora bien una vez revisados los alegatos de la parte actora, se evidencia que el cuanto al requisito del fumus b.i., ciertamente se configura el mismo, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la Institución recurrente, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos, y también el requisito periculum in mora en virtud, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma.

Se exonera la presentación de la caución de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa.

  2. - Se exonera de presentar caución a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

3- Se ordena librar notificación a la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Ciudadano C.L.D.A., mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. 2567-09FC/TG/YCT

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