Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de agosto de dos mil once

201º y 152º

Asunto: AP31-V-2011-000651

Parte demandante: Desarrollos Fondo San Antonio N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero del año 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, número de registro 103805 (0), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español ante Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la I.d.C., debidamente apostillado conforme las normativas de la Convención de la Haya celebrada el 05 de Octubre de 1961, bajo el No. 1069 de fecha 08 de febrero de 2008, compañía propietaria de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo o Finca San Antonio (antes La Boyera); y, de la compañía Desarrollos Otassca, C.A., (antes Inversiones Alvasu, C.A.), de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1991, bajo el No. 04, Tomo 67-A-Pro., con posterior cambio de denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo-estatuario, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 2002, bajo el No. 40, Tomo 194-A-Pro,

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.R.C., Y.R.P. y M.T.V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.308.319, V- 14.566.310 y V- 17.348.560, respectivamente e inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286; respectivamente

Parte demandada: Ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.365.913.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: O.A.C.G., F.J.P.H. y L.C.P.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.022.257, V- 6.483.644 y V- 4.777.111, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 13.491, 41.359 y 44.653, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial)

Sentencia: Definitiva

-I-

-Breve reseña de los acontecimientos-

Se inició la presente controversia mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de Caracas (U.R.D.D), en fecha once (11) de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio Y.R., ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual demanda al ciudadano E.J.G., por Resolución de contrato de Arrendamiento.

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito que en fecha siete (07) de abril de 2008, su mandante adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, persona jurídica de carácter de público, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República y la S.S.A., según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 325.204,54 mts2, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo Primero y documento aclaratorio-rectificatorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro Púbico en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el No. 31, Tomo 09; Protocolo Primero.

Que en el referido lote de terreno, se encuentran actualmente varios arrendatarios, quienes celebraron contrato de arrendamiento con la entonces Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), la cual cedió de manera pura y simple, de manera irrevocable a Desarrollos Otassca C.A., todos los derechos concernientes a los contratos de arrendamientos celebrados, entre ellos el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano E.J.G..

Que dicho contrato de arrendamiento se celebró en el año 2000, en cuya cláusula primera se desprende que el arrendador cedía en arrendamiento un lote de terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts2.

Asimismo, expresa la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento ambas partes acordaron que el objeto del mismo versaría única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico, no pudiendo cambiar dicho destino bajo ninguna circunstancia, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador.

Que la vigencia del contrato sería por un año fijo contado a partir del día primero (1°) de enero de 2000, pudiendo ser prorrogado por períodos de un año, salvo que, alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo.

Que ambas partes fijaron la cantidad de cien mil bolívares (actualmente cien bolívares fuertes), como canon de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados por mensualidad vencida dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, cuya cantidad fue incrementándose progresivamente hasta llegar al monto de mil cien bolívares fuertes (BS.100,00), el cual está siendo consignado ante el Tribuna 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, tal como se desprende de la notificación judicial practicada por el Juzgado 23° de Municipio de Caracas.

Que a pesar de la práctica de dicha notificación el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado y la Administradora, recibiendo el canon de arrendamiento hasta febrero de 2010, lo que ocasionó que el contrato que fue celebrado a tiempo determinado se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.

Manifiesta además, la parte accionante que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento establecieron las partes, que sería por parte del arrendatario el pago de los servicios público de los que llegase a disponer el inmueble, debiendo entregar mensualmente a la arrendadora copia demostrativa del pago de las facturas emitidas con ocasión del uso de tales servicios.

De igual manera, expresa la actora que en la cláusula novena del referido instrumento privado, las partes acordaron que las mejoras y bienhechurías que el arrendatario haya efectuado quedarían en beneficio del inmueble arrendado; obligándose además el arrendatario a no efectuar en el mismo, cualesquiera otras modificaciones, mejoras o bienhechurías sin el consentimiento previo dado por escrito del arrendador.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento, en virtud de que aquel ha construido una serie de zonas recreativas, y otras edificaciones que van más allá de cumplir el objeto del contrato de arrendamiento. Que el arrendatario de manera arbitraria ha construido amplias edificaciones sin la debida autorización expresa y por escrita del arrendador, construyendo a los largo de la posesión del inmueble distintas áreas recreacionales, las cuales consta de una piscina, parque, hospedaje, gimnasio, guardería, spa y zonas para realizar fiestas, entre muchas otras.

Relata también la accionante que en la página web del inmueble objeto del arrendamiento, se evidencia -a su decir- las amplias edificaciones construidas de manera arbitraria por el arrendatario, quien a su vez al momento de practicar la inspección judicial extra-litem requerida por esa representación judicial y practicada por el Juzgado 21° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se negó a que dicha Autoridad judicial accediera a las instalaciones de la clínica veterinaria, aduciendo que él era el propietario de ese local.

Que esa actitud arbitraria es lo que llama la atención de los aquí demandantes en virtud de la contumacia y rebeldía que ha tenido el arrendatario, quien se ha negado a abandonar el inmueble en cuestión, a pesar de haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, aunado al hecho de que el ciudadano E.J.G., ha construido distintas edificaciones sin la debida autorización por escrito del arrendador; además de no consignar mensualmente las copias de los recibos de pago de los servicios públicos de los que dispone, lo que ocasiona que aquel no esté al tanto de la solvencia de dichos servicios.

Que por los argumentos expuestos, es por lo que proceden a demandar al ciudadano E.J.G. en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de fecha primero (1°) de enero del año 2000, y como consecuencia de ello sea condenado por el Tribunal a la entrega material, real, y efectiva del inmueble arrendado constituido por un lote de terreno de 6.000 mts2; y al pago de las costas del juicio así como los honorarios profesionales.

Fundamenta la parte actora la presente demanda, en el literal “a” del artículo 3 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, solicitando además medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio de acuerdo a los artículos 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.365.913, a los fines de que compareciera ante la sede de este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa a los fines de que el Alguacil se trasladara al domicilio del demandado constituido en autos, y. suministrados como fueron las expensas respectivas por la parte actora en tiempo útil, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos de Lourdes dejó constancia de haberle entregado la compulsa al ciudadano E.J.G., expresando además que al momento de solicitarle que firmara el acuse de recibo, éste se negó de forma grosera a firmar el mismo, consignándolo en el expediente.

El día tres (03) de mayo del año en curso, la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2011.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, se designó a la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad No. V- 10.870.319, como Secretaria Accidental, quien dejó constancia de haberse trasladado 19-05-2011 a la siguiente dirección: Carretera vieja Los Naranjos, El Hatillo, Calle El Progreso, antiguo Hato San Antonio, Sector Seminario San José, Municipio El Hatillo, y haberle entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano O.A.A.P., titular de la cédula de identidad No. V- 7.959.873.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal, los abogados O.A.C.G. y F.J.P.H., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.491 y 41.359, respectivamente, consignaron poder que acredita su representación en autos y contestaron la demanda, lo cual hicieron en los términos siguientes:

En el titulo primero de su escrito, la parte demandada, alegó la falta de lealtad y probidad, por cuanto -a su decir- la conducta de las empresas demandantes Desarrollos Fondo San Antonio N.V., y Desarrollos Otassca C.A., es temeraria, ya que intentaron una acción de resolución de contrato de arrendamiento alegando “que no correspondería aplicar las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”, siendo que con anterioridad Desarrollos Otassca C.A., acudió ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), para gestionar la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio sobre el inmueble en cuestión, acogiendo en ese caso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expresa, la representación judicial de la parte accionada que en el caso de autos, se aplicaron las reglas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguientes, así como, la normativa correspondiente al arrendamiento establecida en el Título VIII del Libro Tercero del Código Civil, cuando lo correcto era aplicar las normas contenidas en la Ley especial.

Asimismo, manifiestan que la parte demandante inició el presente juicio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la actora pretendía suprimir el lapso regulado al intentar la presente acción, transgrediendo de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte demandante tenía pleno conocimiento que en fecha diez (10) de noviembre de 2008, la abogada C.A.T.Z., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, Desarrollos Otassca C.A., acudió ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), para gestionar la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio sobre el inmueble identificado con el No. de Catastro 374-00-00, ubicado en el Fundo Hato San Antonio cerca del Seminario San José, Carretera Vieja El Hatillo, Estado Miranda, donde se le asignó el expediente No. 89.732, siendo que dicha Autoridad en fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, dictó Resolución No. 00013745, cuyo Recurso Administrativo Inquilinario de Nulidad se ventila en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Contenciosos Administrativo de la Región Capital.

Que se debe precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente, y si tal contrato le correspondería aplicar las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o las reglas establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha dos (02) de julio de 2009, la prenombrada apoderada de Desarrollos Otassca C.A., presentó una demanda contra el ciudadano E.J.G. por resolución de contrato de arrendamiento, cuya causa conocía el Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, según el expediente No. AP31-V-2009-002245, y en esa oportunidad fueron aplicadas las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue ocultada en el caso de autos, por lo que denota aun más el inadecuado comportamiento de las empresas Desarrollos Fondo San Antonio N.V., y Desarrollos Otassca C.A., no actuando con lealtad y probidad, ni exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario actuaron con temeridad y mala fe.

Que se evidencia de esas actuaciones, que no existe ningún desistimiento de esa acción anterior y menos aun que haya sido homologado, tampoco que haya sido requerida la perención de la instancia, dejando transcurrir más de un año desde la última actuación que esa representación judicial realizó.

Como consecuencia de esa falta de lealtad requieren se declaren nulas todas las actuaciones cumplidas y reponga la causa al estado de proponer de nuevo la demanda.

En el capítulo segundo del referido escrito, la parte accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, reconociendo que Desarrollos Fondo San Antonio N.V., adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, un lote de terreno de mayor extensión aproximadamente de 325.204,54mts2, que existen actualmente varios arrendatarios quienes en su momento celebraron contrato de arrendamiento con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), a su vez la parte desconoce, que ésta haya cedido de manera pura y simple, de manera irrevocable a Desarrollos Otassca C.A., todos los derechos concernientes a los contratos celebrados con todos los inquilinos, aceptando sin embargo la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento perteneciente a su mandante.

Asimismo, reconocen que el ciudadano E.J.G., celebró un contrato de forma privada contado a partir del día primero (1°) de enero de 2000 con la antigua Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), y que la cláusula segunda del referido contrato contenía el objeto del mismo, el cual sería única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico, no pudiendo cambiar dicho destino bajo ninguna circunstancia, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador.

Que es cierto que las partes convinieron que la vigencia del contrato sería de un año fijo, contado a partir del día primero (1°) de enero del año 2000, renovable por periodos iguales, que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de cien mil bolívares (actualmente cien bolívares fuertes), y que dicho monto actualmente ascendió a la cantidad de mil cien bolívares fuertes, los cuales están siendo depositados en el Tribunal 25° de Municipio de Caracas. Asimismo, reconocen que Desarrollos Otassca C.A., notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a través de la notificación judicial practicada por el Juzgado 23° de Municipio de Caracas; y, que a pesar de dicha notificación el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y la administradora recibiendo el canon de arrendamiento, lo cual ocasionó que el contrato que en principio había sido celebrado a tiempo determinado se indeterminara.

Que ambas partes acodaron en la cláusula séptima del contrato, que sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos de los cuales llegara a disponer, debiendo entregar mensualmente a la arrendadora copia demostrativa del pago de las facturas emitidas con ocasión del uso de tales servicios; y, que en la cláusula novena, ambas partes convinieron que las mejoras y bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble dado en arrendamiento; así como, la obligatoriedad del arrendatario de no realizar cualquier modificación, mejoras o bienhechurías sin el consentimiento previo dado por escrito del arrendador.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante no haya cumplido con el contrato, en especial con las cláusulas segunda, séptima y novena, dado que en el lote de terreno se han construido y creado zonas recreativas y muchas otras edificaciones que son utilizadas para la clínica veterinaria y zoológico, y éstas no van más allá de cumplir con el objeto del contrato. Que el arrendatario haya construido las edificaciones sin la debida autorización del arrendador, ya que Desarrollos Otassca C.A., conocía plenamente de dichas edificaciones por cuanto en noviembre del año 2008, solicitó la regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para a Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), sobre el inmueble objeto del litigio.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que las bienhechurías, no fueran notificadas al propietario anterior y al actual, ya que la inspección extrajudicial practicada en fecha nueve (09) de mayo de 2011 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -a su decir- demuestra todo lo contrario, además de áreas recreacionales, las cuales constan entre otras cosas de: Piscina, parque, hospedaje, gimnasios, guardería, spa, zonas para realizar reuniones, tal como se desprende volantes publicitarios patrocinados por la empresa denominada “Pen Suites”, y los cuales fueron consignados marcados “H”, y son utilizadas para clínica veterinaria y zoológico, éstas no van más allá de cumplir con el objeto para el cual fue celebrado el contrato.

Manifiestan los apoderados demandados que es cierto que la pagina web del arrendatario es www.tumascotafeliz.com, cuyo facsímil fue consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora mercado “J” y que en el mismo se observa con mayor detalle y amplitud todas y cada una de las áreas y edificaciones para la clínica veterinaria y zoológico, pero que las mismas nunca fueron construidas arbitrariamente.

Que es cierto que su representado al momento de ser notificado de la inspección judicial, se negó a la práctica de la misma, pero nunca manifestó ser propietario del terreno si no de las bienhechurías.

Negaron, rechazaron y contradijeron que las compañías demandantes hayan hecho innumerables gestiones para el desalojo del inmueble, dado que el arrendatario ocupa el inmueble por haberse transformado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el demandado esté incumpliendo el contenido de la cláusula novena del contrato, siendo que todas las áreas y edificaciones son para la clínica veterinaria y zoológico y nunca fueron construidas arbitrariamente, que el arrendatario haya incumplido la cláusula séptima, ni quebrantado sus obligaciones que como buen padre de familia la ley le impone, que el contrato de arrendamiento verse solo sobre un lote de terreno, que no le haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por cuanto el arrendatario celebró el contrato de arrendamiento para que allí funcionara una clínica veterinaria y un zoológico, pues siempre el uso que se le ha dado ha estado dirigido a ello.

Manifestaron que la parte actora, se limitó a señalar que el demandado no ha pagado los servicios públicos que goza el inmueble, pero sin señalar cuáles son esos supuestos meses adeudados, ni cuál es el monto de la presunta deuda. Asimismo, señala esa misma representación judicial que la parte actora no especificó cuáles son esas bienhechurías construidas con posterioridad al diez (10) de noviembre de 2008, fecha en la cual la abogada C.T., acudió ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a objeto de gestionar la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio.

Por lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal sea declarada la demandan sin lugar y con expresa condenatoria en costas.

Contestada la demanda, de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el procedimiento a pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes, las cuales fueron admitas por este Juzgado mediante auto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.

Llegada la oportunidad fijadas por el Tribunal, quien aquí suscribe, se traslado en fecha treinta (30) de mayo del año en curso a la Jurisdicción del Municipio El Hatillo a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto del litigio. Al día siguiente, el Tribunal se constituyó en la sala de Juicio No. 5, a los fines de evacuar las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, la primera de ellas en la página web antes descrita y la segunda en el expediente que se sustancia en el Juzgado 11° de Municipio de Caracas, respectivamente.

Seguidamente en fecha primero (1°) de junio de 2011, fue anunciada a la hora fijada por este Juzgado, la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada a ser evacuada en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia que no se encontraban presentes ninguna de las dos partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto dicho acto.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales solicitaron a este Juzgado, se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial en el Superior Contencioso Administrativo y en el Juzgado 11° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual este Tribunal mediante auto fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel, y se negó la segunda por inoficiosa. Pese a ello, la parte demandada insistió en su evacuación, siendo fijada nueva oportunidad mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2011.

El ciudadano J.E. en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Caracas, el día seis (06) de junio de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a los fines de entregar el oficio librado, como consecuencia de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Mediante escrito consignado en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, tacharon por vía incidental la inspección judicial evacuada -según su dicho- el día primero (1°) de junio de 2001, la cual fue promovida por esa misma representación judicial.

Seguidamente en fecha siete (07) de junio de 2011, siendo la oportunidad y hora fijada para que fuera anunciado el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada a ser evacuada en el expediente No. AP31-V-2009- 2245 del Juzgado 11° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicha representación no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, dejándose constancia de la presencia de la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Al día siguiente de dicha fecha, el Tribunal se trasladó a la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte accionada en el juicio, en el expediente No. 10-2428-/8675 (de la nomenclatura interna del Juzgado Superior).

El día ocho (08) del presente mes y año, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, dejó constancia de no haber podido citar de manera personal al ciudadano E.J.G., por cuanto se encontraba de viaje, para lo cual consignó boleta sin firmar a los autos. Asimismo, al folio 122 de la segunda pieza del presente expediente consta, acuse de recibo del oficio remitido por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En fecha catorce (14) de junio del año en curso, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de formalización de tacha, quienes -entre otras cosas- resaltaron como punto previo, la “protección constitucional”, señalando que la norma constitucional prevalece sobre la norma legal, en el sentido de que la parte in fine del ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, colida con los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, expresaron que formalizaban la tacha por ellos presentada por vía incidental, en virtud -a su decir- que el día primero (1°) de junio de 2011, esta sentenciadora, dejó constancia de la no existencia en el expediente del contrato de arrendamiento pactado en forma privada en fecha primero (1°) de enero del año 2000, y que se había tenido a la vista el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ) y el ciudadano E.J.G. de fecha primero (1°) de junio del año 1998.

Manifestaron también, que la parte actora acompañó a la demanda copia simple del contrato de arrendamiento, ya que el original se encuentra inserto en el expediente No. AP31-V-2009-002245 del Juzgado 11° de Municipio de Caracas, con lo cual dicha representación le ocultó a este Tribunal la existencia de ese juicio que aún se encuentra activo. Solicitaron la intervención del Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil,

En fecha diecisiete (23) de junio de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Inadmisible la Tacha por vía incidental del acta de inspección levantada en fecha 31 de mayo de 2011, por haberse desvirtuado lo exigido en el ordinal 4 del articulo 1380 del Código Civil

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS

CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Copia Certificada de Documento de propiedad, s nombre de Desarrollo Fondo San Antonio N.V, debidamente Registrado en el Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 2008, asentado bajo el NRo. 30 Tomo 01 Protocolo Primero y su aclaratorio de fecha 08 de mayo de 2009, asentado bajo el Nro. 31, Tomo 9 Protocolo Primero del referido Registro.-

  2. - Copia Certificada del Contrato de Cesión en el cual Administradora Del patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) cede a la Sociedad Mercantil Desarrollo Otassca, C.A el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano E.J.G., debidamente autenticado en fecha 20 de Noviembre de 2007, dejándose inserta bajo el Nro. 32, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.

  3. -Copia Simple de Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre Administradora Del patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) y por el ciudadano E.J.G..-

  4. -Copia de la Notificación judicial practicada por el Juzgado 23° de Municipio de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007.-

  5. -Volantes publicitarios de Pet Suites

  6. -Impresión a color de la página Web WWW. Tumascotafeliz.com

  7. -Inspección realizada por el Juzgado 21 de Municipio y Acta levantada al efecto efectuada por el Tribunal en fecha 4 de Febrero de 2011

  8. -Inspección judicial promovida en el Juicio en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, que fue evacuada en fecha 30-05-2011

  9. -Inspección judicial en la página web www.tumascotafeliz.com, prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda,

  10. -posiciones juradas. El Tribunal libró la respectiva boleta de citación para la evacuación de las posiciones juradas, e instó a la parte actora a consignar las copias correspondientes a los fines de que fuese librado el oficio a la Dirección Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo cual hizo al día siguiente a la fecha de la admisión de las pruebas.

  11. -prueba de Informe a la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a objeto de que informe a este Despacho, en los Archivos de Ingeniería Reposa algún tipo de permisología solicitada por el arrendatario Ciudadano J.E.G..-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA,

  12. - Copia Certificada de la Inspección Extrajudicial solicitada por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao de fecha 09 de mayo de 2011 y los anexo-

  13. -Copia Simple del expediente Nro. AP31-V-2009-2245 donde La Sociedad Mercantil Desarrollo Otassca C.A demanda a E.J.G., de fecha 02 de julio de 2009.

  14. -Copia Simple de Expediente de Consignaciones de fecha 27 de Febrero de 2008 donde aparece como Consignatario J.G.G. a favor de Á.F.P.C..-

  15. -Copia Simple del cuaderno de Medidas AN3B-X-2009-000049, en el cual se decreto la medida de Secuestro en el juicio en la cual la Sociedad Mercantil Desarrollos Otassca, C.A, demandó de E.G.

  16. -Inspección judicial promovida en juicio en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 10-2824-8675 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior)

  17. -Inspección judicial en el expediente No. AP31-V-2009-2245 del Juzgado 11° de Municipio de Caracas.

    III

    -DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD

    ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-

    Quien aquí suscribe, antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, considera necesario estudiar la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito, relativa a la falta de lealtad y probidad en el proceso, establecida en el artículo 170 del Código Sustantivo.

    Señala el aludido artículo 170 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Hace mención el conocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, respecto a la falta de lealtad y probidad lo siguiente:

    … Este artículo 170 de nuestro Código no autoriza al juez a deducir de la temeridad o mala fe consecuencia para fallar la litis, ni imputa expresamente al apoderado esa responsabilidad que tiene carácter excepcional respecto al principio y efectos de la representación (Art.1.169 CC). Nuestro Código establece presunciones de temeridad y mala fe, tipificadas en tres ordinales, de los cuales puede deducirse la responsabilidad procesal de la parte por el abuso de los medios procesales que la ley pone al alcance de su abogado…

    .

    Señalado lo anterior, quien aquí sentencia, se hace la siguiente interrogante ¿Qué se entiende por lealtad? una definición estrictamente formal, de acuerdo a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (21ª.ed.). Madrid: Real Academia Española, p.1237, sería: “Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien”.

    De acuerdo a esa definición, se tiene que la lealtad implica fidelidad, respeto, solidaridad, el no defraudar la confianza que sobre uno se tiene, todo lo contrario a lo que entendemos por traición; esa lealtad, desde el punto de vista del abogado, puede ser, para con el cliente (guardar debidamente el secreto profesional, fijación de honorarios justos, etc.), como puede ser para con el juez (deber de narrar los hechos conforme a la verdad, no interponer cantidad excesiva de recursos ni interponer recusaciones injustificadas etc.), y puede serlo para con el adversario (abstenerse de valerse de argucias y engaños en el juicio para perjudicar a la contraparte, no interponer cuestiones previas con fines dilatorios, etc.), así como finalmente, puede serlo para con uno mismo (ser fiel y leal a los principios de uno no traicionando la propia conciencia al obrar indebidamente).

    En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandada, que los demandantes obraron de mala fe, contrariando lo dispuesto por el principio de lealtad y probidad, pues -según sus dichos-, no señalaron a esta Tribunal que existía otro juicio incoado en contra del ciudadano E.J.G., por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y en cuya causa fueron aplicadas normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma aun sigue en curso, dado que no consta desistimiento alguno por parte de la accionante o en su defecto sentencia de perención de la instancia. Asimismo, arguyen que, la parte actora expuso que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que habría que analizar sobre la naturaleza del mismo, vale decir, si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, consignando además inspección extra judicial, evacuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada, en su escrito, considera quien aquí suscribe, que no son hechos contundentes, que demuestren alguna conducta desleal por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, incluso los mismos, ocurrieron mucho antes de dársele inicio al presente juicio, por el contrario, la parte demandada convalida muchos de los argumentos expuestos por los apoderados accionantes en el libelo; y, en nada afectan esos otros hechos con la presente causa, aunado al hecho que la parte demandada hace la denuncia contra las sociedades mercantiles accionantes, no siendo ésta una acusación idónea para alegar dicho principio.

    Asimismo, esta sentenciadora es del criterio, que la falta de probidad y lealtad, al momento de ser alegada en juicio, la misma debe ser interpuesta por alguna de las causales señaladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de ser probada esa mala fe o temeridad, la incidencia de la misma sería directamente contra el abogado o el profesional del derecho que asista en el proceso, no influyendo con el fondo de lo debatido, tal como lo señala el respetado autor Ricardo Henríquez La Roche, quien expresa que en caso de ser probado esa falta de lealtad y probidad, no le es dado al Juez, tener alguna consecuencia para fallar la litis, es decir, independientemente de probar la mala fe o temeridad de los abogados, el Juez como director del proceso está en la obligación de sentenciar el fondo de lo debatido, debiendo todo aquel afectado incoar de manera independiente, para lograr ver resarcido su daño una demanda por daños y perjuicios.

    De manera que, no habiendo comprobado quien aquí suscribe, en el presente juicio alguna conducta de mala fe o temeridad en base a la aplicación del principio de probidad y lealtad, por parte de los apoderados judiciales de la parte actora dicha defensa no debe prosperar en derecho y así se decide.

    No obstante lo expuesto, no puede pasar por alto este Tribunal, lo señalado por la parte demandada en su escrito respecto a la demanda que fuera incoada en contra del ciudadano E.J.G., la cual se sustancia en el Juzgado 11° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en el expediente número AP31-V-2009-002245.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que en dicha causa la parte actora no solicitó el desistimiento y menos aun no conste sentencia alguna que haya declarado la perención de la instancia.

    Respecto a este punto, se hace necesario señalar el contenido del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Asimismo, establece el artículo 269 y 271 del Código Adjetivo:

    Articulo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Artículo 271 en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”.

    Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que, la causa que está ante el Juzgado 11° de Municipio de Caracas, se encuentra en curso aún, pues en el referido expediente y cuyas copias fueron consignadas por dicha representación, no se constata desistimiento alguno por parte de la actora o sentencia de perención, siendo la última actuación de fecha 06 de agosto del año 2009.

    Ahora bien esta sentenciadora aprecia en primer lugar que en el expediente que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Municipio se esta ventilando una acción de Resolución de contrato por falta de pago y en el presente expediente se esta ventilando una acción de Resolución de Contrato por cambio de uso y falta de consentimiento previo para la elaboración de bienechurias, que en efecto la demanda se fundamenta en el mismo titulo pero el objeto de la pretensión de la actora es distinto, entonces siendo esto así es criterio de esta sentenciadora que en el presente caso no es necesario dejar transcurrir el lapso los 90 días establecidos en la norma adjetiva, todo vez que no se trata de la misma demanda sino de una demanda nueva, ya que el objeto de la pretensión es distinto a la demanda que cursa en el referido juzgado, en este sentido se debe determinar que el hecho que la parte actora haya accionado una nueva demanda no es motivo para declarar que dicha actuación sea desleal y deshonesta.- Y así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora desecha el argumento esgrimido por la parte demandada como parte de la defensa previa interpuesta como falta de lealtad y probidad en el proceso y así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Aduce la parte actora en su escrito, el incumplimiento por parte del arrendatario de varias cláusulas contractuales, a decir, la cláusula segunda referida al objeto del contrato, la cláusula séptima, referida a la consignación de las copias de los respectivos recibos al arrendador y la cláusula novena, referida a la obligatoriedad del arrendatario en notificar cualquier modificación que éste habría de hacerle al terreno al arrendador y la aprobación expresa y por escrito de éste último, para lo cual solicita la desocupación del lote de terreno arrendado libre de bienes y personas y la consecuente condenatoria en costas.

    Manifiestan los apoderados actores en el libelo que el ciudadano E.J.G., ha desplegado una actividad comercial en el lote de terreno arrendado que va más allá de ser simplemente un zoológico o una clínica veterinaria, que fue lo originalmente pactado entre las partes, pues -a decir de la actora-, existe además una peluquería canina, una tienda de mascotas, un spa, entre otros.

    Asimismo, arguye esa representación judicial que a lo largo de la posesión del inmueble el arrendatario, no ha consignado ante el arrendador los respectivos recibos de los servicios públicos de lo que goza el inmueble.

    Y por último la cláusula novena contempla la obligación que tiene el arrendatario de no construir ningún tipo de edificación o bienhechuría sin la expresa aprobación por escrito del arrendador.

    Por su parte, la accionada alega la falta de lealtad y probidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, reconociendo asimismo, varios aspectos de la misma.

    En su contestación a la demanda, los apoderados demandados reconocieron el carácter de propietario de la empresa Desarrollos Fondo San Antonio N.V., la cual adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 325.204, 54mts2, el carácter de arrendatario del ciudadano E.J.G., y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre éste último y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), el día primero (1°) de enero de 2000. Reconocieron, asimismo las construcciones de distintas edificaciones pero que las mismas van dirigidas al desarrollo de la actividad para el cual fue celebrado el contrato, es decir, zoológico y clínica veterinaria. Niegan que el arrendatario haya construido esas edificaciones sin la debida autorización expresa del arrendador, y que hayan incumplido con la consignación de los recibos de los servicios, aspecto éste que la parte actora -según el dicho del demandado- no especificó ni monto adeudado ni los servicios de los que goza el arrendatario en el inmueble arrendado.

    Que como consecuencia de todo lo expuesto, se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.

    Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Esta Juzgadora para entrar a decidir, se ampara en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

    En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

    Expuestos los argumentos de ambas partes, quien aquí suscribe, determina que la presente causa versa sobre el incumplimiento de las cláusulas contractuales contendidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ) y el ciudadano E.J.G. en fecha primero (1°) de enero del año 2000.

    La parte demandada, en su escrito reconoció entre otras cosas: 1).- El carácter de propietario de Desarrollos Fondo San Antonio N.V., del terreno de mayor extensión ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, de aproximadamente 325.204,54 mts2, 2).- El carácter de arrendatario del ciudadano E.J.G., 3).- Que entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ); y, aquel se celebró un contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de enero de 2000, 4).- El contenido de las cláusulas segunda, séptima y novena del referido contrato de arredramiento. 5).- Que el arrendador notificó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. 6).- Que el contrato que en principio fue celebrado a tiempo determinado se indeterminó. 7).- Que arrendatario construyó distintas edificaciones, dirigidas a desarrollar el objeto del contrato es decir, clínica veterinaria y zoológico.

    Siendo éstos hechos reconocidos por la parte demandada, convalidando así, lo argüido por la parte demandante, ténganse los mismos como hechos no controvertidos en la presente causa y sí se establece.

    En este orden de ideas y con vista a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento de las cláusulas contractuales Segunda, Séptima y Novena por parte del arrendatario; y a la demandada demostrar por el contrario el cumplimiento de esas obligaciones aquí alegadas.

    La parte actora promovió documento de propiedad y su complemento, contrato de arrendamiento, acta levantada por la Juez 21° de Municipio de Caracas, notificación judicial practicada por el Juzgado 23° de Municipio de Caracas, inspección judicial en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, inspección judicial en la página web www.tumascotafeliz.com, prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y posiciones juradas.

    Por su parte la parte demandada, promovió la inspección judicial a ser evacuada en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 10-2824-8675 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior) e inspección judicial en el expediente No. AP31-V-2009-2245 del Juzgado 11° de Municipio de Caracas.

    Visto que el carácter de propietario de la empresa co- demandante quedó reconocido por la parte accionada, así como, el carácter de arrendatario del ciudadano E.J.G.; y, el contrato que éste celebró con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADNPINARQ), nada tiene que decir esta sentenciadora respecto de los documentos consignados por parte actora conjuntamente con la demanda, pues nada hay que probar respecto a ello. Así se decide.

    Ahora bien la cláusula segunda del contrato establece: la cual establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el inmueble arrendado, objeto del presente contrato, so pena de resolución de contrato por incumplimiento y al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionare a LA ARRENDADORA, única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico no pudiendo cambiar dicho destino bajo ninguna circunstancia, sin el consentimiento dado de manera expresa y por escrito por parte de LA ARRENDADORA.-

    Para ello la parte demandante promovió inspección judicial en el lote de terreno arrendado donde funciona una clínica veterinaria y un zoológico. De dicha inspección judicial pudo observar quien aquí sentencia, que en esas edificaciones funciona efectivamente una clínica veterinaria, denominada Centro Veterinario Dr. Gosling, y un zoológico, de nombre “Baby Zoo”. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en dichas instalaciones también funcionan una peluquería canina, una tienda de mascotas, así como, un área para alojar perros, actividades éstas que van más allá del objeto para el cual fue efectivamente celebrado el contrato en cuestión, y cuya autorización por parte del arrendador para desplegar las mismas no consta en autos, y así se establece.

    Promovió la parte actora prueba de informes, a los fines de que fuese librado oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a cuya prueba esta sentenciadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y así se establece.

    De dicho oficio se desprende que efectivamente el ciudadano E.J.G., requirió permiso para que allí se desarrollara la actividad dirigida a mini zoológico y clínica veterinaria, pero no así, para construir piscina, o una atienda para mascotas, tal como se pudo observar en la inspección judicial antes aludida.

    De manera que, comprobado el incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula Segunda del Contrato, escrito en cuento a la amplitud del objeto del contrato, debe esta sentenciadora declarar procedente la violación de la cláusula segunda del contrato. Y así se establece.

    Por otro lado alega la parte demandante que el arrendatario durante la posesión de inmueble no cumplió con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento al no consignar los recibos de los servicios al arrendador:

    “Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, el pago de los servicios públicos de que llegue a disponer el inmueble dado en arrendamiento debiendo entregar mensualmente a “LA ARRENDADORA”, copia demostrativa del pago de las facturas emitidas con ocasión del uso de tales servicios”.

    Ahora bien le correspondía a la parte demandada por tener la carga de la prueba consignar los respectivos recibos de los distintos servicios de los que goza para el funcionamiento del local arrendado, a los que hace alusión la parte accionante, con sello húmedo de recibido por parte del arrendador, pese a ello, se limitó a negar de manera genérica, llegando incluso a confundir el incumplimiento alegado, pues la parte actora hizo alusión a la omisión por parte del arrendatario en la consignación de los recibos de los distintos servicios públicos, no a la deuda que el arrendatario pudiera tener o no por el pago de esos servicios, por lo que no habiendo demostrado los apoderados judiciales de la parte demandada, el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, debe prosperar en derecho el incumplimiento aducido. Y así se decide.

    Asimismo, alegó la parte demandada el incumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento la cual establece:

    “Queda Expresamente convenido que las mejoras y bienechurias que “EL ARRENDATARIO” HAYA EFECTUADOI QUEDARA A BENEFICIO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO AL FINALIZAR EL PRESENTE CONTRATO, SIN QUE “ LA ARRENDADORA” este obligada a cancelar cantidad alguna por tales conceptos. “EL ARRENDATARIO” se obliga a no efectuar en el inmueble dado en arrendamiento, cualquiera otras modificaciones, mejoras o bienechurias sin el consentimiento previo dado por escrito, de LA ARRENDADORA, sin que igualmente medie el pago de la cantidad alguna por estos conceptos”

    Al respecto alega la apoderado judicial de la parte actora que el arrendatario arbitrariamente construyo unas edificaciones a lo largo del lote de terreno arrendado, pues, dispone el contendido de la cláusula novena del contrato de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a no construir alguna bienhechuría o mejora sin la debida autorización expresa y por escrito del arrendador. Respecto a ello, la parte demandada, negó de manera genérica, sin traer a los autos prueba alguna de la que pudiera inferir esta sentenciadora el cumplimiento por parte del arrendatario, por el contrario no consta en modo alguno esa notificación del arrendador y menos aun la autorización por escrito de éste. Por lo que, no habiendo probado la parte demandada el cumplimiento de esa cláusula contractual teniendo la carga de hacerlo, debe esta Juzgadora considerar incumplida la obligación establecida en la referida cláusula Novena. y así se establece.

    Por su parte los apoderados accionados, promovieron inspección judicial en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa demanda de Nulidad Absoluta contra la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas donde se fija el canon de arrendamiento para los locales arrendador, y toda vez que en el presente caso no se esta discutiendo la falta de pago del canon de arrendamiento, no siendo este un hecho controvertido en la presente demanda se debe establecer que dicha probanza no tiene nada que ver con lo aquí controvertido, de manera que, esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente.- y así se decide.

    En cuanto a la inspección Judicial promovida en el expediente No. AP31-V-2009-2245 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, considera esta sentenciadora, que comoquiera que dicha causa tiene un fundamento distinto a la demanda de marras, ya que como se dejo claramente establecido es una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago y no tiene nada que ver con los hechos aquí debatidos, nada tiene que valorar al respecto, por lo que desecha la misma por impertinente, y así se establece.

    Lo anterior nos lleva forzosamente a concluir que el arrendatario incumplió con sus obligaciones que contractualmente contrajo con el arrendador, al no haber demostrado lo contrario, y siendo que las defensas previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada fueron desechadas por las razones que se dejaron claramente establecidas, la presente acción debe prosperar en derecho. y así se decide.

    - IV-

    Dispositivo

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la representación judicial relativa a la falta de probidad y lealtad.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara las empresas DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V y DESARROLOS OTASSCA C.A. en contra del ciudadano E.J.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena LA ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de 6.000 mts2, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas hoy propiedad de Desarrollo Fondo San Antonio N.V.

CUARTO

Se condena a la parte demandada el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Primero (01) del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA;

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo,

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/C.R.O.C

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